Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 82/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2015 de 02 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100012


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000082/2016

En Santander, a 03 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Constancio , siendo demandado Maderas José Saiz S.L., sobre cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, don Constancio , ha venido prestando servicios profesionales para la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L. desde 18 de octubre de 2004, con categoría de conductor mecánico y salario de 44,94 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.-A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria.

3º.-La empresa utiliza como medio de trabajo el sistema de dos camiones, conforme al cual, un camión es conducido por un operario y otro camión es trasladado en la carga con otro segundo conductor dentro de él, pero sin conducir.

4º.-En fecha 31 de octubre de 2014 finalizó la relación laboral y el actor firmó un documento de liquidación saldo y finiquito con el siguiente contenido:

El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN

UNIDAD CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES

31,00 Enfermedad 1.062,68

COTIZ.CC 4,70 sobre 1371,40 64,46

COTIZ.FP ,10 sobre 1371,40 1,37

COTIZ.DE 1,55 sobre 1371,40 21,26

COT.IRPF 10,00 sobre 1062,68 106,27

16,00 Parte proporcional vacaciones 664,07

Indemnización Especial 9.419,21

Cont. Comunes 4,70 sobre 664,07 31,21

Accidentes 1,65 sobre 664,07 10,95

I.R.P.F. 10,00 sobre 664,07 66,41

TOTALES............................................................ 11.145,96 301,93

IMPORTE LÍQUIDO A PERCIBIR........................................... 10.844,03

5º.-El actor no ha percibido cantidad alguna por horas de presencia, (que se abonan a razón de 8,43 euros la hora) en el periodo de marzo a noviembre de 2013.

En ese periodo los tacógrafos de los vehículos conducidos por el trabajador registraron las siguientes horas de presencia:

MARZO 2013 48:04:00

ABRIL 2013 75:00:00

MAYO 2013 72:28:00

JUNIO 2013 60:18:00

JULIO 2013 52:44:00

AGOSTO 2013 43:01:00

SEPTIEMBRE 2013 44:43:00

OCTUBRE 2013 73:40:00

NOVIEMBRE 2013 52:23:00

TOTAL 522:21:00

6º.-De las horas de presencia anteriormente registradas, las siguientes se corresponden con periodos de tiempo en que el actor se dedicó a actividades accesorias de carga y descarga de bañera (abrir o cerrar las puertas o vigilar las labores de carga y descarga) y de repostaje de gasoil y urea:

Carga y descarga de bañeras:

MARZO 2013 4:19:00

ABRIL 2013 7:38:00

MAYO 2013 5:15:00

JUNIO 2013 1:21:00

JULIO 2013 0:00:00

AGOSTO 2013 5:27:00

SEPTIEMBRE 2013 12:15:00

OCTUBRE 2013 4:52:00

NOVIEMBRE 2013 2:23:00

TOTAL: 43:30:00

Repostaje:

MARZO 2013 3:30:00

ABRIL 2013 7:52:00

MAYO 2013 8:59:00

JUNIO 2013 3:15:00

JULIO 2013 3:22:00

AGOSTO 2013 3:05:00

SEPTIEMBRE 2013 4:47:00

OCTUBRE 2013 6:53:00

NOVIEMBRE 2013 3:12:00

TOTAL: 44:55:00

7º.-En el periodo objeto de reclamación el trabajador prestó 137:07 horas dedicadas a la actividad como segundo conductor, las cuales se registraron como horas de presencia.

La empresa ha abonado esas horas como Plus de Kilometraje.

El actor percibió las siguientes cantidades en concepto de Plus de

Junio 2013: 64,70 €

Julio 2013: 317,40 €

Agosto 2013: 147,40 €

Septiembre 2013: 184,90 €

Octubre 2013: 296,15 €

Noviembre 2013: 117,75 €

(documento 1 de la demandada)

8º.-En fecha 4 de abril de 2014 se celebró entre las partes el acto de conciliación previa, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Constancio contra MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L., ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, debiendo acreditar la empresa si recurriera que tiene depositado el importe total de la condena en la cuenta de este Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3867000036031714, más otros 300 euros, en la misma cuenta y en ingreso separado del anterior.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor, en reclamación de cantidad por diferencias salariales, por el valor horas de presencia desde marzo de 2013 a noviembre del mismo año, que la empresa demandada le venía abonando como plus kilometraje, el total de horas realizadas que declara probado, incluidas horas como segundo conductor, en los ordinales fácticos quinto, sexto y séptimo. Destacando en su valoración, respecto del importe del salario retribuido a los cálculos desglosados por la empresa demandada, de conformidad con la media de todas las retribuciones salariales, y en cuanto al número de horas de presencia devengadas al desglose del tacógrafo contenido en el informe aportado por la empresa, así como documentos relativos a repostajes y tiempos de carga descarga y actividad como segundo conductor.

Por el documento de liquidación y finiquito con valor liberatorio suscrito por el trabajador, aportado por la demandada el día 31- 10-2014, que en un primer momento negó haber firmado, alegando falsedad en su firma. Pero que, concedido plazo para interposición de querella, no lo ha hecho. Concluyendo que ninguna prueba se aporta de la alegada falsedad, y que se corrobora con la percepción de las mismas cantidades establecidas en el documento, que extiende en su efecto liberatorio a todos los conceptos reclamados, pues son todos devengados con anterioridad a la fecha del finiquito.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la supresión del hecho declarado probado sexto, en concreto, la expresión:'...(abrir o cerrar las puertas...). Para que se concluya en definitiva que: '...entre las labores de carga y descarga de bañera, están labores de vigilancia de carga y descarga, de repostaje de gasoil y urea...'. Lo que documentalmente apoya en los obrantes a los folios 258 a 260 de las actuaciones, respecto de los tiempos en que el trabajador registro tiempos de disponibilidad y estaba realizando labores de vigilancia de carga y descarga, aportados por la empresa demandada.

Por lo que considera que la misma documental en que funda su relato evidencia error del magistrado de instancia, al considerar que, entre las labores del actor esté cerrar o abrir las puertas. Y, en definitiva, para que no se descuente de las horas de presencia reclamadas, las horas en que el actor se dedicó a actividades accesorias de carga y descarga, sobre el contenido del art. 7.2.2 del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera para Cantabria pues solo contempla en su apartado a), la parte de los tiempos de carga y descarga del vehículo que solo requieran la vigilancia del proceso aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento. Dado que dicho concepto no alcanza a un trabajo efectivo.

El recurso formulado se ciñe, en interpretación del precepto en que se funda con relación al art. 196.3 del mismo Texto Legal , al resultado objeto de la prueba documental indubitada, sin precisar conjetura alguna.

Es cierto el contenido de la norma convencional que destaca, pero su descripción y efectos es más propia de le revisión de los motivos destina a infracción de normas. Y, respecto a la descripción de los tiempos de actividad o espera que detalla el ordinal impugnado, fundados en la misma documental aportada por la empresa que incluye en lo que conceptúa como horas de presencia, abrir o cerrar las puertas en actividades de carga y descarga de bañera, que luego pretende descontar de las de presencia la recurrida, en un supuesto de revisión del fondo de la litis. Lo que autoriza la supresión o no solicitada, según la interpretación respecto de la pretensión contenida en demanda y la aplicación de la norma convencional aplicable. Pero, dado el valor liberatorio del documento suscrito por el actor que alcanza al concepto retributivo reclamado, que impide atender a su reclamación por diferencias, según se expone en el siguiente motivo del recurso. No se accede por irrelevante a la revisión instada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones para que se repongan al momento en que se infringen normas o garantías del procedimiento que le producen indefensión. En concreto, denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 24 de la Constitución Española , con relación a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 1.261 y 1.283 del Código Civil . Debido a la estimación de la excepción de falta de acción, por una pretendida inexistencia de finiquito con valor liberatorio en relación a las horas de presencia reclamadas. Dado que del suscrito, deduce que la empresa no abona cantidad alguna por horas de presencia, que no aparece mencionado ni expresado en el mismo, considerando que no puede ser aceptado como documento de salto y finiquito de este concepto, sin valor transaccional respecto del mismo. No siendo posible la renuncia de derechos del trabajador, invocando doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-7-2013 (rec. 2588/2012 ), sobre horas de extraordinarias por su similitud a lo aquí reclamado. Respecto un total de 522,21 horas que asciende a cantidad relevante, que no percibió en concepto alguno, pues no es posible dar validez a un convenio transaccional respeto de un concepto (horas de presencia) que no aparece como objeto cierto y expreso en el documento de liquidación. No pudiendo entender comprendido en el mismo, conceptos no expresados.

Respecto de la invocación de doctrina por el recurrente, destaca la diferencia fáctica sobre la referida, en que allí existía un documento de saldo y finiquito, relativo a indemnización por despido y salario del preaviso no disfrutado, reclamando horas extraordinarias en cuantía superior a 3.000 €, que el Alto Tribunal califica de nada desdeñable.

Aquí la reclamación supera los 4.000 €. En ello, es similar a uno de los criterios interpretativos del finiquito, para el Alto Tribunal. Pero, como se observa del inalterado hecho declarado probado cuarto se refiere a pagos por enfermedad, parte proporcional de vacaciones y una indemnización especial de 9.419,21 €, que si no responde expresamente (hechos probados cuarto y quinto) al concepto salarial de horas de presencia convencional, en el periodo reclamado de marzo a noviembre de 2013. En los posteriores, sexto y séptimo, según la documental aportada por la empresa, en cuyo desglose sobre lo retribuido se funda, se concluye pagada una cantidad como plus kilometraje que incluye las horas de presencia.

Es decir, se contempla un concepto retributivo en el abono global (que la empresa solicita se descuente en el acto del juicio oral y recurso, como petición subsidiaria a su reclamación), incluido en el citado abono de cantidades al momento de la liquidación firmada por el actor, en el que expresamente se reconoce saldado y finiquitado, por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

Detallando la recurrida, en concreto, en el hecho probado séptimo las horas de presencia como segundo conductor abonadas como de presencia, con el plus kilometraje, en el periodo reclamado por importe total de 1.128,3 €.

En la doctrina jurisprudencial reiterada contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 18 noviembre 2004 (RJ 20051588, rec. 6438/2003 ), sobre interpretación de los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil . Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes.

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LRJS ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LRJS .

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET .

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.283 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) La doctrina jurisprudencial expuesta, ha rechazado su valor extintivo porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término; porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos; de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida; o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad declarada con posterioridad a la firma del finiquito o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa; o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados (se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada superior, con la necesidad de frecuentes desplazamientos).

Sin embargo, en atención a las circunstancias expresadas en la recurrida, aquí se considera que ninguna infracción de normas se aprecia. Dado que el actor suscribe y recibe las cantidades expresadas en el indicado documento de saldo y finiquito, cuya expresión final ninguna duda alberga sobre que se daba por liquidado de todas las cantidades salariales pendientes a su firma.

El concepto reclamado, se había devengado y abonado antes de la extinción contractual, parte de la deuda si bien como plus kilometraje. Pese a la falta de desglose del documento analizado de finiquito, ninguna renuncia de derechos se observa, pues también se detalla en la recurrida que percibe plus kilometraje que abona las horas de presencia reclamadas (es cierto, en cantidades inferiores a lo solicitado de conformidad al convenio), en el marco de otras en cuantía elevada (se retribuye más de 10.000 € al momento de liquidación del contrato). Que de forma global para el trabajador y empresa, se declara en el documento analizado que retribuyen todos los conceptos pendientes.

Sin que tampoco concurra prueba que justifique, error u otro vicio del consentimiento al momento de la firma inequívoca del finiquito interpretado. Y, habiéndose devengado el impugnado, antes de la suscripción del documento.

En consecuencia, no se accede al recurso formulado, por no causar indefensión a la parte recurrente, en la interpretación del citado documento liberatorio para la demandada del pago de cantidades reclamadas. Pretensión sobre la que pudo defenderse adecuadamente en la vista del juicio oral. En la que inicialmente negó su firma, pero sin la correlativa interposición de querella por falsedad documental que llevaba implícita esta argumentación, que lleva al magistrado de instancia a dar validez al documento en que funda la desestimación de la demanda.

Pues no concurre en el litigio circunstancia alguna que permita negar al saldo y finiquito pactado la eficacia liberatoria que le es propia.

Dados los claros términos del documento, que el concepto ya se había devengado al momento de la firma, incluso que venía siendo retribuido en horas de presencia como plus kilometraje, correspondía al trabajador si es que estaba en desacuerdo con ella, hacer las reservas o salvedades oportunas y no lo hizo. Y no caben excusas de ignorancia porque se trata de trabajador que habitualmente realiza las citadas funciones calificables como horas de presencia, en el convenio que retribuye también el plus kilometraje, y llegó al acuerdo en el abono conjunto citado al momento de la extinción contractual. Cantidad (la reclamada) que era vencida, fácilmente liquidable (número de horas de presencia realizadas y su importe convencional, en lugar del plus de kilometraje retribuido) y plenamente exigible en la fecha de la suscripción del documento cuestionado.

Puesto que el último motivo del recurso, es subsidiario, para que la sala se pronuncie sobre la citada reclamación, de estimar suficiente el relato de la instancia a su pretensión. No es preciso su análisis. Concluyendo con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 12 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.