Última revisión
19/04/2016
Sentencia Social Nº 82/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100045
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:92
Núm. Roj: STSJ CLM 92:2016
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
402250
Procedimiento origen: DEMANDA 0000718 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Recurrente/s: Adolfo . PROCURADOR JOSÉ LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA. ABOGADA VANESA PECES MARTÍNEZ
Recurrido/s: ASEPEYO, INSS, TGSS y JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIOS SL
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 413/15, interpuesto por la representación legal de D. Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce , en los autos número 718/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO, INSS, TGSS y JOTADEESE CARPINTEROS Y MOLILIARIOS SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Adolfo , nacido el NUM000 -79, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su última profesión la de peón albañil en la empresa Jotadeese Carpinteros y Mobiliario SL.
SEGUNDO.- El 3-11-11 Don Adolfo sufrió accidente de trabajo por el que fue dado de baja, recibiendo el alta el 10-11-11. Volvió a estar de baja por recaída desde el 15-11-11 hasta el 24-1-13, período durante el que se le practicaron dos artroscopias en la región del hombro derecho.
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió aprobar con fecha 6-3-13 la prestación de IPP derivada de enfermedad profesional, ascendiendo la base reguladora a 1.138,50 €, de cuyo pago se responsabilizaba Asepeyo.
Ello con base en el dictamen propuesta dictado por el EVI, también de 6 de marzo, el cual fijaba como cuadro clínico residual: " síndrome subacromial derecho intervenido en dos ocasiones (AT 3-11-11) ". Establecía como limitaciones orgánicas y funcionales la " osteoarticular del miembro superior derecho (hombro): GF 1-2. Según informe alta rehabilitación del 20-12-12, el paciente realiza flexión de 140º de modo activo, abducción de 130º activa con asistencia llega a 150º, rotación externa de 70º e interna a L4 también de modo activo ".
Dicho dictamen se apoyaba a su vez en el informe de valoración médica de 7-2-13, que llegaba a la siguiente conclusión: " actualmente con impedimentos para levantamiento de cargas con MSD, empujar grandes pesos y movimientos repetitivos por encima de la horizontal. A valorar IPP/IPT revisable ".
CUARTO.- Contra dicha Resolución Don Adolfo formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 10-4-13.
El Director Provincial del INSS desestimó dicha reclamación en virtud de Resolución de 6-5-13, " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedó reflejado en la Resolución que ahora se impugna ".
QUINTO.- La base reguladora mensual para IPT derivada de enfermedad profesional ascendería a 1.171,35 €.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 18-12-14 , dictada en los autos 718/13, resolviendo demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, formulada contra ASEPEYO , INSS, TGSS y contra 'JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIOS S.L.', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada ASEPEYO.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición al hecho probado tercero, tras donde se indica '... también de modo activo', el siguiente párrafo: 'aducción de 15º y rotación interna de 30º', así como igualmente, añadir el siguiente párrafo: 'Y dichas limitaciones le impiden la realización de las tareas habituales de la profesión de peón albañil'.
Como apoyo de dichas propuesta, se señala por el recurrente, respecto de la primera, sin mayor indicación de su localización ni a que parte del mismo se refiere, lo que identifica como el informe de valoración médica de 7-2-13. Y respecto a lo segundo, de una parte, en base a 'la prueba practicada en el acto de juicio oral', y de otra, en lo que identifica como documento nº 5 de la demanda. Consiste el mismo, según cabe entender, tras su localización en los autos por este Tribunal, respectivamente, en el folio 78 de los autos, fotocopia no adverada de Informe de valoración médica fechado en 7-2-13, no ratificado, y al folio 14 de los autos, informe de resonancia magnética de entidad privada, fechado en 3-2-2013, no ratificado.
Pues bien sin necesidad siquiera de entrar en la consideración del escaso valor de dicho soporte, atendiendo a que el primero es una fotocopia no adverada ni ratificada, carente así del valor documental que exige el artículo 193,b) LRJS ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras), y el segundo apoyo, tampoco está ratificado en el acto de juicio oral, lo cierto es que de ninguno de ellos se derivan los textos propuestos, como es de ver de su simple lectura íntegra. Debiendo, además, de añadirse que no cabe incluir dentro de un hecho probado una valoración jurídica, como se pretende con la segunda adición, que además, condicionaría el resultado del litigio. Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra en una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como tiene reconocido y le confirma la Sentencia de instancia, o en la de Incapacidad Permanente Total para el mismo, como postula en el recurso, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en síndrome subacromial derecho intervenido en dos ocasiones (hecho probado tercero, segundo párrafo).
b) La incidencia funcional de dicha dolencia definitiva, concretada en impedimento para levantamiento de cargas con MSD, empujar grandes pesos y movimientos repetitivos por encima de la horizontal (hecho probado tercero, tercer párrafo).
c) De otra parte, la profesión habitual del afectado, concretada en la de Peón Albañil (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que efectivamente, tal y como entendió el juzgador de instancia confirmando la situación administrativamente reconocida, si bien el recurrente tiene una cierta incidencia sobre su actividad laboral habitual, como consecuencia de la repercusión de sus dolencias, sin embargo, no llega ello hasta la imposibilidad de poder desempeñar todas o la mayoría de las que son propias de su trabajo habitual, para lo que no siempre tiene que ejecutar las que tienen vedadas o desaconsejadas. De tal manera que, siendo la protección de nuestro sistema de protección social, en lo que hace a la invalidez para el trabajo, de índole teórica y profesional, debe confirmarse la decisión adoptada en instancia, con la consiguiente desestimación del recurso formalizado en su contra.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Adolfo contra la Sentencia de fecha 18-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 718/13, resolviendo Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra 'JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIOS S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

