Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 82/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:131
Núm. Roj: STSJ AND 131:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 82/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 12 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1641/16, interpuesto por Nuria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 25 de febrero de 2016 , en Autos núm. 134/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nuria en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO.AYUNTAMIENTO DE BERJA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La actora, Dña. Nuria , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Berja, desde el 10-9-1991, con la categoría profesional de conserje y percibiendo un salario de 1.715,43 euros mensuales.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 9-10-2013, la actora causó pensión de jubilación, habiendo quedado extinguida su relación laboral con el Ayuntamiento debido a la jubilación causada.
TERCERO.- Tras solicitar al Ayuntamiento de Berja el premio de jubilación previsto en el artículo adicional 6º del Acuerdo económico, social y sindical del personal laboral del Ayuntamiento de Berja, el mismo le fue denegado por resolución del Ayuntamiento de fecha 22 de octubre de 2013, bajo el argumento de que el premio de jubilación contenido en el artículo adicional sexto del convenio es ilegal toda vez que los municipios no pueden regular un régimen propio de seguridad social para su personal concediendo prestaciones distintas o complementarias de las del Régimen General, pues con ello no sólo se infringe la normativa de la Seguridad social sino también la competencia exclusiva que ostenta el Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, a tenor del artículo 149.1.17 CE . Frente a dicha resolución, la parte actora formuló reclamación administrativa previa, agotando con ello la vía administrativa.
El citado artículo adicional 6º del Acuerdo económico, social y sindical del personal laboral del Ayuntamiento de Berja establece que el trabajador tendrá derecho a un premio de jubilación y/o invalidez, por importe de 200 euros por año de servicio, que se abonará en el mes de su cumplimiento y de una sola vez.
CUARTO.- El día 18 de mayo de 2012 se dictó Sentencia por este Juzgado en materia de Conflicto colectivo seguido a instancia del sindicato UGT frente al Ayuntamiento de Berja, que estimó totalmente la demanda y revocó dejando sin efecto la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Berja de 5 de diciembre de 2011, que suspende la aplicación durante los años 2011 y 2012 de los anexos I y II del convenio colectivo del personal laboral y la modificación del artículo 19 del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Esta sentencia fue confirmada por la STSJ de Andalucía (Granada), de 18 de octubre de 2012 .
QUINTO.- En fecha 23 de mayo de 2014, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en juicio promovido en materia de conflicto colectivo por UGT frente al Ayuntamiento de Berja, en la que se declararon como hechos probados que:
'3.- en fecha 28-3-2007 se publicó en el BOP de Almería el Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayutamiento de Berja 2007-2010.
En el art 2 de dicho convenio se establecía que el mismo tendría una vigencia de cuatro años desde primeros de diciembre del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Posteriormente el art 3 establecía que el convenio se consideraría automáticamente prorrogado y tácitamente prorrogado por periodos anuales sucesivos, si no hubiera denuncia expresa por cualquiera de las partes firmantes, y con un plazo de preaviso de dos meses respecto a la fecha en que finalizaba la vigencia del mismo.
4.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berja nº 1262/12 de fecha 12-10-12 se acuerda entre otros puntos denunciar íntegramente el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Berja 2007-2010, así como promover la negociación de nuevo convenio que comprenderá todas las materias incluidas en el convenio denunciado e igualmente sucedió con respecto al Acuerdo Económico Social y sindical de los funcionarios del Ayuntamiento de Berja.
Dicho decreto se notificó tanto a la Autoridad Laboral como a los representantes de los trabajadores, procediéndose a constituir la mesa de negociación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Berja (Almería) el 30-10-12 integrada por representantes de los trabajadores pertenecientes al sindicato UGT (3) y d ella corporación municipal (3), asistiendo igualmente dos asesores de la Sección Sindical CSI-CSIF y actuando como secretaria una funcionaria municipal.
Igualmente se procedió a constituir una mesa de negociación del Acuerdo Económico Social y Sindical de los funcionarios del Ayuntamiento de Berja en los mismos términos que la del Convenio Colectivo.
5.- Tras constituirse la Mesa General de Negociación, que incluía tanto al personal laboral como al funcionario, se llegaron celebrar hasta 17 reuniones entre las partes en el periodo comprendido entre el 13-11-12 y el 29-10-2013 en las que consiguieron acuerdos sobre la gran mayoría de los artículos del nuevo convenio, manteniendo en muchos de ellos la redacción que tenían en el anterior convenio, otros se modificaba dándoles una nueva redacción o añadiendo algo nuevo e incluso otros fueron suprimidos, manteniéndose las discrepancias en materias como jornada laboral, permisos, vacaciones y fondo social [...]'.
El sindicato actor pretendía que se declarara la prórroga de las negociaciones del Convenio así como el sometimiento en la negociación a los términos de la buena fe. La sentencia desestimó la demanda y fue confirmada por la STSJ de Andalucía (Granada), de 9 de octubre de 2014 , adquiriendo el carácter de firme'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Nuria , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por la que Doña Nuria reclamaba del Ayuntamiento de Berja el pago de la suma de 4.600 euros como premio de Jubilación previsto en el Art. 6 del Convenio Colectivo que se aplica al personal laboral que presta sus servicios en el Ayuntamiento demandado. En dicho precepto se regulan las condiciones de trabajo del personal laboral de la citada Corporación y recoge, como derecho a premio de jubilación y/o invalidez, el que se cuantifica en 200 euros por año de servicio y que se abonará en el mes de cumplimiento de una sola vez. Quien acciona, trabajadora de dicho Ayuntamiento desde 1991 con la categoría profesional de conserje, causó por Resolución del INSS de 9 de Octubre del 2013, pensión de jubilación quedando extinguida su relación laboral con el Ayuntamiento por tal motivo. Pues bien, partiendo de dichas premisas el Juzgador de Instancia aplica el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que, en su Art. 1 , niega a quien acciona el premio que reclama de dicha Corporación. Contra la decisión judicial se alza la actora en recurso que ,por el cauce de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción del Art 1 del citado Real Decreto Ley basándose en su inaplicabilidad a tenor del Art. 9.3 de la CE , que plasma la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Es decir, su argumento se centra en que habiendo adquirido un derecho la trabajadora de la Corporación demandada, no puede ser privada de él por la Disposición Normativa que considera infringida.
Pues bien, se expresa en el Referido RDL 20/2012, de 13 de Julio, en su Exposición de Motivos que 'La actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales, hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea' y, como medidas tendentes a ésa finalidad, expresa en su Art 1 y bajo la rubrica ' Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares ' que:
1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el art. 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.....para, en su num. 2, establecer que ' Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio' ...., dicho lo cual, se comprende la razón que asiste a la sentencia sin que, contra ella, pueda decirse que:
A.- El referido premio de jubilación estaba previsto en el Art. 6 del Convenio de aplicación.
Ello no fundamenta el reproche en la forma que se pretende por cuanto, por un lado, aun siendo cierto que tal premio estaba previsto en el Convenio Colectivo que unía a trabajadora y Corporación Municipal, la Norma aplicada por el Magistrado es de superior rango que aquella pacionada como se razona en la instancia. De ésta suerte se recoge en SSTSJ tales como el de la Comunidad de Murcia en sentencia de 2 de Diciembre del 2015 que resuelve el Recurso de Suplicacion contra la sentencia de instancia que negaba al actor el abono de 5000 euros como premio por jubilación a los 65 años. En dicha resolución argumentaba la Sala que ' Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 de la LJS por entender infringido el art. 10.4 del convenio colectivo del personal laboral del demandado y el art. 1 del RDL 20/12 de 13 de julio , que expresa, como se ha dicho, que 'Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio' y, desde dicho punto de partida, sigue razonando que 'Dicho precepto no hace exclusión alguna y prohíbe cobrar premios de jubilación si acceden a pensión de la Seguridad Social, que es lo aquí acontecido pues el actor al jubilarse percibió una pensión del INSS, y en consecuencia no puede acceder a obtener el premio de jubilación previsto en el convenio mencionado por mor de la disposición legal citada'. Tal argumentación es aplicable al caso analizado.
B.- Que se trata de un derecho adquirido al que, por el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos contemplado en el Art 9.3 de la CE , no puede alcanzar dicha Disposición de Legalidad Ordinaria.
Lo que tampoco es de recibo por cuanto no estamos ate un derecho adquirido sino, en todo caso, ante una expectativa pues el citado premio de jubilación no había entrado en el patrimonio de la trabajadora que acciona. No le es aplicable pues el principio de irretroactividad a que hace referencia y sobre la base de aquella doctrina invocada.
Segundo.-Abundando en lo expuesto y refrendando lo argumentado por el Magistrado de Instancia no puede la Sala olvidar el contenido del Art 4 del tan citado RDL que establece que: ' Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título' lo que justifica lo antes dicho del Convenio reafirmándose por la Disposición Adicional a que se hizo referencia igualmente. En el análisis del precepto aplicado, Art 1 del RDL 20/2012 , la doctrina expresa que en él se adoptan medidas para ' garantizar la estabilidad en el empleo y el fomento de la competitividad' y su valor normativo es superior a la de los Convenios que quedan suspendidos en su aplicación, en los ordenes que puedan afectar a la aplicación y fines de la norma. En dicha línea argumental no podemos olvidar lo resuelto por éste TSJ en sentencia 28-1- 2016, nº 206/2016, rec. 1919/2015, resolviendo un proceso en que se reclamaba el premio de jubilación, previsto en su Convenio, regulador de las relaciones laborales de los trabajadores de Paradores de Turismo. En aquel caso denuncia el trabajador que la sentencia que combate no se ajustaba a Derecho a tenor de la Disposición Final 4.2 del RD 3/2012 en relación con el Art 62 del Convenio Colectivo que era de aplicación. En dicho supuesto el problema surgía por considerar fuera de la norma al personal de los citados Paradores de Turismo de España' pues, aún correspondiendo la titularidad de las acciones al Estado, ésta sociedad estatal tenía personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, rigiéndose por el ordenamiento jurídico privado. Tal aserto le servia para fundamentar la censura de aquella resolución que denegaba el premio de jubilación pero, respondiendo a dicha problemática, la Sala aducía, que el sesgo publico de tal Sociedad la incluía en las Normas Presupuestarias citadas. Se partía de que, por la finalidad de la gestión de los citados Paradores y que su capital social estaba suscrito y desembolsado en su totalidad por el Estado, no era admisible una censura que obviaba lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, en sentencia de 21-12-12 (proc. 282/12 ), siendo parte una sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado, explicando que no cabe dudar de la voluntad del legislador de incluir a todas las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de la norma, puesto que la evolución normativa desvela, clara y rotundamente, que tal es su intención. Así, las normas que le son de aplicación están referidas a aquellos que, como en aquel y en éste caso, pertenecen al ámbito subjetivo a que se refiere el Art 1 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845 ), de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público donde para aquel caso se mantuvo de modo genérico y absoluto la inclusión de las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de las restricciones retributivas. Ello implicaba la no concesión del premio de jubilación reclamado por aquel trabajador y ,en el mismo sentido se pronunció ésta Sala en su sentencia 40072015, negando tal derecho al premio de jubilación a que se ha hecho referencia y previsto en el Art. 62 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía .
Todo lo dicho justifica la decisión adoptada en la instancia y que por un elemental principio de rango normativo, siendo de aplicación lo dispuesto en el RDL que invoca, el premio de jubilación que se reclama no corresponde a, cuando la actora se jubila (año 2013) ya estaba en vigor aquella norma por lo que, en modo alguno, puede considerarse como hace quien recurre, se haya verificado una retroactividad normativa contraria al precepto constitucional pues, como se dijo, no se trataba de un derecho adquirido por la trabajadora cuya conculcación ser vería vetada por la norma constitucional invocada. A mayor abundamiento es de tener en cuanta lo dispuesto en Art. 27 de la Ley 3/2012 de la
Comunidad Autónoma de Andalucía Presidencia (C.A. Andalucía) de ' Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía que, disponía en su Art. 5 que '
Los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley' lo que, como se ha dicho, es el caso por la fecha de jubilación de quien acciona que, como se ha reiterado, es posterior a las Normas que se dicen violadas.
Por todo lo expuesto, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 25 de febrero de 2016 , en Autos núm. 134/14, seguidos a instancia de Nuria , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO.AYUNTAMIENTO DE BERJA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1641.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1641.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
