Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 865/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1593
Núm. Roj: SJSO 1593:2018
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 865/2017, sobre despido, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Crespo Hernández, contra 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A', como empresa demandada, que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. Casado Martín,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto, el Letrado de la parte actora desistió de la solicitud de nulidad, manteniendo únicamente la pretensión de improcedencia.
La parte demandada contestó a la demandada, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada ha opuesto la excepción de falta de acción de despido, por encontrarnos ante una válida extinción de la relación contractual, efectuada unilateralmente por la empresa durante el periodo de prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de aplicación.
La resolución de la controversia exige tener presente que el art. 14. 1 ET establece que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, de ello se deriva que el periodo de prueba surge si las partes así lo quieren, y exige pacto escrito desde el inicio del desempeño de las funciones contratadas, pudiendo desistir, y que el desistimiento unilateral permitido por el mismo no requiere en principio, una exigencia causal que la parte tenga que acreditar, pues cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, pueden rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto, no siendo, es cierto, esa facultad omnímoda y, para que sea válida tal rescisión se precisa, por un lado, que el período referido esté todavía vigente y, por otro, que no suponga un fraude de ley, sea discriminatorio o atente contra los dictados de la buena fe o suponga un ejercicio abusivo de la facultad de desistir por cuanto, en tales casos, se estaría atentando contra normas imperativas que componen el orden público. La Ley 11/94 vino a dar un cambio sustancial a esta materia al otorgar a la negociación colectiva la facultad de decidir la fijación del periodo de prueba con carácter prioritario, de suerte que las reglas del ET han pasado a ser de carácter supletorio para el caso de que se fije en convenio colectivo tal cuestión, debiéndose acudir al convenio colectivo aplicable, para conocer tanto el tiempo de duración, como los demás requisitos del mismo, su contenido y su resolución.
En el caso que nos ocupa, el artículo 18 del Convenio del sector de limpiezas para la provincia de Valladolid exige para que el trabajador quede sujeto al periodo de prueba que conste por escrito, y en cuanto a la duración del mismo, para el Personal Operario, integrado en el Grupo IV, fija un periodo de quince días.
Pues bien, el examen del contrato de trabajo revela que las partes pactaron un periodo de prueba, remitiéndose al Convenio Colectivo, cuya validez no ha sido cuestionada por la parte actora, de forma que, habiéndose comunicado por la empresa demandada al actor la no superación del periodo de prueba con anterioridad a que expirase el plazo de 15 días, debe concluirse que no se habría producido un despido, sino una válida resolución del contrato de trabajo por voluntad de la empresa, que conduciría a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 086517, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
