Sentencia SOCIAL Nº 82/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 865/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1593

Núm. Roj: SJSO 1593:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00082/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0003478

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000865 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel

ABOGADO/A:ALBERTO CRESPO HERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

ABOGADO/A:PAULA CASADO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 865/2017, sobre despido, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Crespo Hernández, contra 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A', como empresa demandada, que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. Casado Martín,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de octubre de 2017, el Sr. Miguel Ángel , presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se califique el despido como nulo, o, subsidiariamente, como improcedente, con los pronunciamientos que hubiere lugar en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de febrero de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

Iniciado el acto, el Letrado de la parte actora desistió de la solicitud de nulidad, manteniendo únicamente la pretensión de improcedencia.

La parte demandada contestó a la demandada, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Miguel Ángel , prestó servicios por cuenta de la empresa 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A' desde el día 11 de septiembre de 2017, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución, a tiempo completo, con categoría profesional Limpiador, y salario conforme al Convenio de aplicación.

SEGUNDO.-En el contrato suscrito se pactó un periodo de prueba con remisión al Convenio, indicándose en el propio contrato que la relación laboral habría de regirse por el 'Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Valladolid', publicado en el BOPVA de fecha 3 de mayo de 2016.

TERCERO.-El día 21 de septiembre de 2017, el trabajador demandante recibió una comunicación escrita, fechada el día 20 de septiembre, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 2 actora), notificándole la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde la indicada fecha, por no superar de forma satisfactoria el periodo de prueba.

CUARTO.-La empresa demandada ha cesado en la prestación del servicio de limpieza al que se encontraba adscrito el actor, en las instalaciones de RENAULT en Valladolid, el día 30 de septiembre de 2017.

QUINTO.-El día 15 de febrero de 2018, la empresa demandada acordó el abono en favor del actor, mediante transferencia bancaria, de la correspondiente liquidación salarial, por importe de 499,45 euros.

SEXTO.-El trabajador demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 13 de octubre de 2017, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 27 de octubre de 2017, con resultado 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo, y la comunicación de cese, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare despido improcedente la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 20 de septiembre de 2017, por no superación del periodo de prueba.

La empresa demandada ha opuesto la excepción de falta de acción de despido, por encontrarnos ante una válida extinción de la relación contractual, efectuada unilateralmente por la empresa durante el periodo de prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de aplicación.

La resolución de la controversia exige tener presente que el art. 14. 1 ET establece que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, de ello se deriva que el periodo de prueba surge si las partes así lo quieren, y exige pacto escrito desde el inicio del desempeño de las funciones contratadas, pudiendo desistir, y que el desistimiento unilateral permitido por el mismo no requiere en principio, una exigencia causal que la parte tenga que acreditar, pues cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, pueden rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto, no siendo, es cierto, esa facultad omnímoda y, para que sea válida tal rescisión se precisa, por un lado, que el período referido esté todavía vigente y, por otro, que no suponga un fraude de ley, sea discriminatorio o atente contra los dictados de la buena fe o suponga un ejercicio abusivo de la facultad de desistir por cuanto, en tales casos, se estaría atentando contra normas imperativas que componen el orden público. La Ley 11/94 vino a dar un cambio sustancial a esta materia al otorgar a la negociación colectiva la facultad de decidir la fijación del periodo de prueba con carácter prioritario, de suerte que las reglas del ET han pasado a ser de carácter supletorio para el caso de que se fije en convenio colectivo tal cuestión, debiéndose acudir al convenio colectivo aplicable, para conocer tanto el tiempo de duración, como los demás requisitos del mismo, su contenido y su resolución.

En el caso que nos ocupa, el artículo 18 del Convenio del sector de limpiezas para la provincia de Valladolid exige para que el trabajador quede sujeto al periodo de prueba que conste por escrito, y en cuanto a la duración del mismo, para el Personal Operario, integrado en el Grupo IV, fija un periodo de quince días.

Pues bien, el examen del contrato de trabajo revela que las partes pactaron un periodo de prueba, remitiéndose al Convenio Colectivo, cuya validez no ha sido cuestionada por la parte actora, de forma que, habiéndose comunicado por la empresa demandada al actor la no superación del periodo de prueba con anterioridad a que expirase el plazo de 15 días, debe concluirse que no se habría producido un despido, sino una válida resolución del contrato de trabajo por voluntad de la empresa, que conduciría a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOpor falta de acción la demanda de despido presentada por D. Miguel Ángel contra 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A', yABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 086517, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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