Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2017 de 05 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100049
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:206
Núm. Roj: STSJ ICAN 206/2018
Resumen:
Conflicto colectivo. La liquidación o no de los días de libre disposición, a la extinción de un contrato de trabajo, forma parte de las condiciones de trabajo, y puede ser objeto de una modificación sustancial.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000864/2017
NIG: 3803844420160007397
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000082/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0001030/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Rosendo ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 864/2017, interpuesto por 'Intersindical Canaria' (Federación
de Salud), frente a la Sentencia 245/2017, de 28 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz
de Tenerife en sus Autos de Conflicto Colectivo 1030/2016, sobre modificación colectiva de condiciones de
trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Rosendo , en representación de la Federación de Salud de 'Intersindical Canaria' se presentó el día 20 de diciembre de 2016 demanda frente al Servicio Canario de Salud solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de los trabajadores temporales del demandado en el Hospital Universitario de Canarias a que se les siguieran liquidando los días de convenio no disfrutados a la extinción de sus contratos de trabajo, y a que se indemnizara a los mismos por las cantidades que hubieran dejado de percibir en tal concepto.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1030/2016, en fecha 14 de junio de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el derecho reclamado solo podía tener lugar una vez extinguido el contrato; que en su caso la demanda estaría caducada, y en cuanto al fondo, que no procedía lo reclamado por la parte actora porque el convenio colectivo no preveía la compensación en metálico de los días de asuntos propios no disfrutados y los mismos no tenían la misma naturaleza que las vacaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de junio de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Rosendo , frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, absolviendo a dicho organismo de todos los pedimentos formulados en su contra en el seno del presente procedimiento'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Al presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo 2008-2011 de la empresa Consorcio Sanitario de Tenerife, de aplicación al personal que presta sus servicios con relación jurídico-laboral en el Hospital Universitario de Canarias y las Unidades del Hospital Psiquiátrico, (BOP, núm.
162, de 21/08/2009, (hecho conforme).
SEGUNDO.- A partir de la implantación del programa informático META 4, el 31 de julio de 2016, al personal laboral del Hospital Universitario de Canarias y las Unidades del Hospital Psiquiátrico, que presta sus servicios mediante contratos temporales, una vez extinguida la relación laboral se les ha suprimido el abono de los días de convenio (asuntos propios) devengados y no disfrutados.
TERCERO.- Hasta la implantación del programa informático META 4, a los trabajadores temporales se les había abonado en el momento de la liquidación de su contrato, la parte proporcional de los días de convenio recogidos en el art. 12.2 del Convenio Colectivo de aplicación, (folio 64, -certificado del Presidente del Comité de Empresa-).
CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de 2016, se celebró la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo, con intervención de los representantes de los trabajadores y del Hospital Universitario de Canarias, en cuyo punto 21, se trató 'la liquidación de los día de convenio, incidencias del nuevo programa informático'. En dicho apartado se remite a puntos anteriores, indicándose en el punto 12, que las incidencias del punto 21, ya está resuelto, (folio 71 y 73, reverso-).
QUINTO.- Por el Director General del Recurso Humanos, se contestó con fecha 21 de junio de 2016 al oficio de 14 de marzo de 2016, por el cual se indicaba que no se procedería a liquidar por finalización del contrato los días de asuntos propios o particulares no disfrutados, por no preverlo el art. 53.3 del Estatuto Marco del personal estatutario, ni el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación, (folio 76, -dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-)'.
QUINTO.- Por parte de 'Intersindical Canaria' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Canario de Salud.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 31 de agosto de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de enero de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El conflicto colectivo objeto de este procedimiento afecta al personal laboral del antiguo Consorcio Sanitario de Tenerife -que actualmente presta servicios para el Servicio Canario de Salud- con contratos temporales. Según resulta de los hechos probados a este personal temporal, a la finalización de sus contratos, se les venía compensando económicamente la parte proporcional de los días de libranza previstos en el artículo 12 del convenio colectivo del Consorcio Sanitario de Tenerife que no hubieran disfrutado durante la vigencia de sus contratos. El 31 julio de 2016 se implantó un nuevo programa informático de gestión de permisos y vacaciones, y a partir de esa fecha al personal laboral temporal se le dejó de liquidar y compensar en metálico los días de libre disposición de que no hubieran hecho uso (por lo que resulta de las alegaciones de la impugnada, sí se siguen liquidando y compensando en metálico los días solicitados pero no disfrutados).
La demanda de conflicto colectivo alegaba que ese cambio de criterio supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada sin los requisitos legales, pidiendo que tal modificación se declare nula o improcedente y se indemnice a los trabajadores temporales que hayan dejado de percibir la liquidación de la parte proporcional de los días de convenio. La sentencia de instancia desestima la demanda, pues tras rechazar la caducidad de la acción planteada por demandada al estimar que como lo que se reclama es algo relativo a la finalización del contrato de trabajo, no se trata de 'condiciones de trabajo' y por tanto no puede haber modificación sustancial de las mismas ni le es aplicable el plazo de caducidad del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumenta que la liquidación de los días de permiso no disfrutados no era algo previsto en el convenio colectivo, y que si el trabajador decide no hacer uso de ellos, los pierde sin derecho a compensación económica. La parte demandante recurre en suplicación la sentencia con la finalidad de que, revocándose la sentencia de instancia, se dicte otra por la Sala íntegramente estimatoria de las pretensiones de la demanda, para lo cual plantea dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La parte demandada ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación, y además reproduce la excepción de caducidad de la acción que había sido desestimada en instancia.
TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso el sindicato recurrente denuncia infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues discrepando del criterio de la juzgadora de instancia considera que un cambio en la forma de compensación en metálico de los días de asuntos propios sí que constituye modificación sustancial, ya que la enumeración del artículo 41.1 no es exhaustiva, y la liquidación de días de permiso no disfrutados forma, en opinión del sindicato, parte de la remuneración del trabajador.
Y en cuanto a la caducidad opuesta por el demandado, considera que debió rechazarse por otro motivo que el aplicado en la sentencia de instancia, y en concreto que al no existir comunicación fehaciente por escrito a los representantes de los trabajadores el plazo de 20 días del artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no comenzaría a computarse, sino que se aplicaría el plazo de prescripción de un año, que no había transcurrido desde que se comenzó a aplicar el cambio en el sistema de liquidación y la presentación de la demanda.
CUARTO.- Sobre el concepto de 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo' la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003, recurso 122/2002 , con cita de varias anteriores, señala que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial'. La doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados'.
QUINTO.- En cuanto a si constituye o no 'condiciones de trabajo' el derecho a que, a la extinción del contrato de trabajo, se liquiden los días de permiso o libre disposición regulados en el artículo 12.2 del convenio colectivo que no hayan sido disfrutados por el trabajador, la respuesta ha de ser afirmativa, en primer lugar porque la enumeración del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores no es un 'numerus clausus', sino que es meramente ejemplificativa. En segundo, el que esos días de permiso sean o no susceptibles de sustitución por contraprestación en metálico en caso de no disfrute puede hacer que los trabajadores tengan más o menos interés en disfrutar los permisos o en obtener su posterior compensación económica, afectando por tanto a sus intereses personales, familiares o económicos. En tercero, como señala la parte recurrente, una compensación en metálico de esos días de permiso no disfrutados constituye remuneración, en idénticos términos que lo es la liquidación de las vacaciones que no se han podido disfrutar por el trabajador por extinguirse su contrato de trabajo. Y por último, el hecho de que esta remuneración se pague una vez extinguido el contrato de trabajo, y solo entonces, no enerva su naturaleza de contraprestación a servicios prestados por el trabajador durante el contrato laboral, pues no deja de ser una sustitución (en metálico) de otra forma de contraprestación (el derecho a disfrutar de días de permiso retribuido). En este sentido, si la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , entiende que a efectos de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, 'el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada', con mayor razón debe incluirse en ese concepto la eventual compensación en metálico de días de libranza o permiso no disfrutados.
SEXTO.- De tal modo que si existía una práctica de empresa conforme a la cual los días de permiso o libre disposición que no llegaran a ser disfrutados por los trabajadores eran liquidados a la extinción del contrato de trabajo, una modificación de la forma en la que se efectúe esa liquidación, llevada a cabo de forma unilateral por el empleador, puede constituir modificación sustancial de condiciones de trabajo, si los cambios operados por la empresa alteran aspectos relevantes de los criterios que daban derecho a tal liquidación o la forma en la que la misma se calcule. Esto conduce a la estimación del motivo, por cuanto que lo operado por la demandada sí que puede constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; aunque, si lo es o no en realidad, debe resolverse en el segundo motivo de censura jurídica.
SÉPTIMO.- En todo caso, a efectos de procedimiento adecuado y en su caso aplicación de los plazos de caducidad o prescripción establecidos en el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a lo que ha de atenderse no es a si la modificación operada es, real y objetivamente, sustancial o no, pues eso es una cuestión de fondo que ha de resolverse en sentencia tras la celebración de juicio y práctica de prueba.
El procedimiento adecuado lo determinarán los hechos y pretensiones deducidos por la parte actora, de tal forma que si se alega en la demanda que la empresa ha procedido de forma unilateral a cambiar elementos del contrato de trabajo, la parte actora estima que esos cambios afectan a aspectos nucleares o trascendentes de la relación laboral, y pide que tal cambio se declare no ajustado a derecho y se reponga al trabajador a sus anteriores condiciones, procederá en todo caso la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la demanda habrá de sujetarse a los plazos en el mismo establecidos. Y ello con independencia de que luego en sentencia, y entrando sobre el fondo, se pueda descartar la existencia de una modificación sustancial del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por cuestiones como no ser un cambio acordado unilateralmente por el empleador, o afectar solo a aspectos accesorios de la prestación de servicios.
OCTAVO.- Lo antes expuesto determina que el debate respecto a si la acción está caducada no puede ligarse a si el cambio en el sistema de liquidación de los días de libranza constituye o no una modificación sustancial, pues en todo caso la demanda identificaba lo ocurrido a partir del 31 de julio de 2016 como una modificación de condiciones de trabajo y pretendía que la misma quedara sin efecto y se repusiera a los afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones. Por pura congruencia con tales alegaciones la parte actora ha de sujetarse a los plazos de caducidad o prescripción marcados en el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues, como ha señalado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de noviembre de 2014, recurso 13/2014 ; 21 de octubre de 2014, recurso 289/2013 ; 4 de junio de 2013, recurso 249/2011 ; o 21 de mayo de 2013, recurso 53/2012 ), la acción de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial está sometida al mismo plazo de caducidad que la acción individual de impugnación de esa modificación ( artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 59, apartados 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores ), y que ese plazo de caducidad de 20 días hábiles tiene fijado taxativamente su 'dies a quo' en el momento de la notificación del cambio a los representantes de los trabajadores o a éstos, de modo que si la notificación por escrito no ha tenido lugar, no ha de apreciarse la caducidad, pues se aplica el plazo de prescripción de un año, a contar desde que el cambio en las condiciones de trabajo objeto de la demanda comenzó a tener efectividad.
NOVENO.- Para poder entender, en consecuencia, que la acción estaba caducada, era necesario en primer lugar que constara una notificación por escrito del Servicio Canario de Salud a los representantes legales de los trabajadores en la que se identificaran, de forma clara y concreta, cuales eran los cambios que se iban a producir en materia de liquidación de días de libranza no disfrutados, y que, desde la recepción de esa comunicación escrita por parte de los representantes de los trabajadores, hubieran transcurrido más de veinte días hábiles sin presentarse demanda. Como señalamos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2017, recurso de suplicación 671/2016 , ni las irregularidades en la eventual negociación colectiva de las medidas empresariales (e incluso la inexistencia de tal negociación, siendo preceptiva), ni una insuficiencia de motivación de la comunicación escrita, impedirán la aplicación del plazo de caducidad de 20 días hábiles, siempre que exista una comunicación expresa y escrita a los destinatarios de la medida que permita a los mismos conocer cabalmente cual va a ser el cambio que se va a producir en sus condiciones laborales por decisión del empleador.
DÉCIMO.- En el presente caso, examinados los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que ninguna de las partes ha pretendido modificar por los cauces de los artículos 193.b o 196.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de concluirse que no consta la existencia de notificación escrita a los representantes legales de los trabajadores relativa a cómo iban a liquidarse, a partir del 31 de julio de 2016, los días de libranza no disfrutados del personal temporal. El organismo público demandado alega que el plazo de caducidad debe computarse desde la reunión de la comisión paritaria de vigilancia e interpretación del convenio colectivo que tuvo lugar el 3 de octubre de 2016, y que se resume en el hecho probado 4º. Pero siendo incuestionable que dicha acta evidencia sin género de dudas que los representantes de los trabajadores ya conocían, desde antes incluso del 3 de octubre de 2016, que se había modificado el sistema hasta entonces seguido para liquidar los días de convenio del personal temporal, no puede en cambio afirmarse que tal conocimiento lo tuvieran los representantes de los trabajadores por haber recibido del Servicio Canario de Salud una comunicación escrita en tal sentido.
UNDÉCIMO.- Al no constar comunicación escrita a los representantes de los trabajadores -la carga de acreditar tal comunicación corresponde al demandado, que pretende hacer valer la caducidad de la acción-, el plazo para demandar no sería el de caducidad de 20 días hábiles previsto en los artículos 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , sino el de prescripción de un año 'desde que la acción pudo ejercitarse', del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando no hay comunicación escrita, plazo de un año que comenzará a correr cuando la modificación de condiciones laborales ha comenzado a ser aplicada y por tanto los afectados pueden conocer su existencia. Incluso tomando como día inicial del plazo de prescripción el 31 de julio de 2016, a la fecha de presentación de la demanda, el 20 de diciembre de 2016, no habría transcurrido un año. El rechazo de la excepción de caducidad de la acción hecho por la sentencia de instancia es, por tanto, correcto en cuanto a su resultado, aunque no lo fuera por su fundamentación.
DUODÉCIMO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores y 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues considera la parte actora que en el presente caso ha habido una modificación de una práctica de empresa que, aunque no estuviera prevista en el convenio colectivo, se venía llevando a cabo desde tiempo inmemorial, y el cambio operado por el demandado hubiera exigido tramitar una modificación colectiva de condiciones de trabajo, con el preceptivo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que en el presente caso no se respetó.
DECIMO
TERCERO.- Reconoce la parte actora que la liquidación de los días de permiso no disfrutados no estaba previsto en el convenio colectivo, pero afirma que venía siendo un uso o práctica de la empresa.
Teniendo en cuenta que la demandada es un organismo público, para que la supresión o modificación de tal práctica de empresa pueda calificarse de modificación sustancial es necesario que tal práctica fuera perfectamente lícita, pues no constituye modificación sustancial que una administración pública corrija una práctica ilegal, por mucho que fuera el tiempo en el que se estuvieron cometiendo las irregularidades. La práctica de empresa que se dice modificada de forma unilateral debe, por tanto, cumplir los requisitos fijados en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, recurso 623/2017 , para la validez de las condiciones más beneficiosas en las administraciones públicas, que resumidamente, son: - La condición más beneficiosa no puede oponerse a una disposición legal de cualquier orden normativo, incluido -por supuesto y muy singularmente- el presupuestario, siempre que la misma ostente la cualidad de Derecho necesario absoluto no susceptible de ser alterada en modo alguno ni por la negociación colectiva ni por la individual.
- También por el obligado acatamiento al principio de legalidad, no cabe en el marco de relación con las Administraciones públicas la adquisición de una condición más beneficiosa que contraríe mandatos expresos del Convenio Colectivo estatutario aplicable que tengan carácter imperativo o necesario, pues ello afectaría incluso al principio de igualdad en la aplicación de la ley, artículo 14 de la Constitución , al crearse grupos privilegiados con respecto al restante colectivo afectado por el ámbito subjetivo del Convenio Colectivo.
- La misma ha de traer origen en la voluntad inequívoca del empleador y directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración.
DECIMO
CUARTO.- En principio, no se aprecian obstáculos de legalidad o convencionales en la práctica de empresa descrita en el hecho probado 3º de la sentencia recurrida, pues si bien el convenio colectivo, en su artículo 12.2, no establece que los días de permiso se compensen en metálico si no llegan a ser disfrutados, tampoco prevé que los mismos no sean compensables. Ni el Estatuto de los Trabajadores , ni el Estatuto Básico del Empleado Público (de acuerdo con el Real Decreto- Ley 20/2012, el convenio colectivo de un organismo público como el demandado no puede establecer para el personal laboral un régimen de permisos diferente del previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público para los funcionarios) dicen nada sobre si los días de asuntos propios pueden o no ser compensados en metálico en caso de no haberse disfrutado los del año en curso y producirse una extinción del contrato de trabajo.
DECIMO
QUINTO.- A la vista de los hechos probados, no se puede apreciar trato desigual por el hecho de que a los trabajadores fijos no se les compense en metálico los días de permiso no disfrutados en un determinado año, pues el objeto del procedimiento no es determinar si los trabajadores, con cualquier tipo de contrato, tienen derecho a una compensación en metálico a final de cada año por los días de permiso que no hayan disfrutado, cuando mantienen vigente su relación laboral; casi puede considerarse una cuestión pacífica que en estos casos los días de permiso que no se solicitan en un año (o hasta una fecha máxima del año siguiente) en principio se pierden sin posibilidad de acumular o disfrutar los mismos en otro año o percibir una compensación en metálico. Lo que se discute es si el hecho de ver extinguido el contrato de trabajo determina un derecho del trabajador a que se le liquiden los días de libre disposición no solicitados -por lo que alega el recurrido en la impugnación, al parecer sí que se compensan en metálico los días de libranza solicitados pero que no pudieron disfrutarse por causas ajenas al trabajador-. Situación de extinción que, obviamente, es mucho más habitual en los empleados temporales (a los que se refiere expresamente el conflicto) que en los indefinidos; pero no consta que a los indefinidos o fijos a los que se les extingue el contrato de trabajo por cualquiera de las causas del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores nunca se les hayan liquidado los días de libranza, que es lo que habría determinado la situación de privilegio discriminatorio que impediría apreciar la existencia de condición más beneficiosa.
DECIMO
SEXTO.- En cuanto a que la condición tenga origen en decisión del órgano competente para vincular a la administración, este requisito se ha de considerar que concurre, pues por un lado difícilmente puede entenderse que el demandado haya venido durante largo tiempo abonando cantidades en concepto de liquidación de días de libre disposición no disfrutados sin que tal proceder haya sido ordenado o cuando menos consentido por el órgano competente para comprometer los fondos del organismo demandado; y por otro lado, ni siquiera el demandado ha opuesto la existencia de irregularidad alguna en este particular.
DECIMOSÉPTIMO.- Puede por tanto hablarse de la existencia de una condición más beneficiosa que se venía aplicando en el ámbito del antiguo Consorcio Sanitario de Tenerife en relación a la liquidación de días de libranza no disfrutados por el personal temporal a la fecha de la extinción de sus contratos. El demandado puede, legalmente, modificar esta condición más beneficiosa, incluso de forma unilateral, pero para esto último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , tienen que concurrir causas económicas, organizativas o técnicas y, por otra parte, y dado que no se discute que la medida adoptada afecta o puede afectar a trabajadores por encima de los umbrales señalados en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , la supresión o cambio de la condición más beneficiosa tendría que haberse visto precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMOCTAVO.- Lo antes expuesto conduce a la estimación del motivo y con el mismo, de la demanda rectora de los autos, pero solo de forma parcial porque ni en la demanda ni en la sentencia de instancia se contienen los datos, características y requisitos precisos para la individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado ( artículos 157.1.a y 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que los trabajadores afectados deberán en todo caso plantear sus reclamaciones en procedimientos individuales, debiendo rechazarse el pronunciamiento de condena indemnizatoria que se pretende. El pronunciamiento ha de ser eminentemente declarativo, anulándose la modificación sustancial de condiciones de trabajo y declarando el derecho de los trabajadores temporales del demandado en el Hospital Universitario de Canarias a que se les siguieran liquidando los días de convenio no disfrutados a la extinción de sus contratos de trabajo.
DECIMONOVENO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los procedimientos de conflicto colectivo no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por 'Intersindical Canaria' (Federación de Salud), frente a la Sentencia 245/2017, de 28 de junio, del Juzgado de lo Social nº.
6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conflicto Colectivo 1030/2016, sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por 'Intersindical Canaria' y, en consecuencia, anulamos la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por el Servicio Canario de Salud desde el 31 de julio de 2016, y declaramos el derecho de los trabajadores temporales del demandado en el Hospital Universitario de Canarias a que se les sigan liquidando los días del artículo 12.2 del convenio colectivo del Consorcio Sanitario de Tenerife no disfrutados a la extinción de sus contratos de trabajo, en los mismos términos que antes del 31 de julio de 2016. Desestimándose el resto de pretensiones deducidas en la demanda,
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
