Sentencia SOCIAL Nº 82/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100135

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:911

Núm. Roj: STSJ M 911/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0003310
Procedimiento Recurso de Suplicación 1093/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Impugnación convenio colectivo 128/2017
Materia : Negociación convenio colectivo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1093/2017
Sentencia número: 82/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 2 de Febrero de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1093/2017 formalizado de forma conjunta por la FEDERACION DE
SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la FEDERACION DE EMPLEADAS

Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),
contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID ,
en los autos núm. 128/17, seguidos a instancia de las Organizaciones Sindicales recurrentes, contra la
empresa INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), figurando también como parte interesada la CENTRAL
SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, en materia de conflicto colectivo, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID es un consorcio participado mayoritariamente por el Ayuntamiento de Madrid en el que también participan la cámara de Comercio e Industria y la Fundación Montemadrid.



SEGUNDO.- En los años 2.015 y 2.016 IFEMA no ha incurrido en pérdidas ni ha percibido subvenciones desde el año 2.011

TERCERO.- el artículo 71 del convenio colectivo de IFEMA establece: Artículo 71.- Plan de PensionesIFEMA canalizará la previsión social complementaria de los trabajadores fijos, a través de un Plan de Pensiones. El Plan de Pensiones de IFEMA es un programa de previsión social de carácter privado y voluntario, con prestaciones independientes del régimen de la Seguridad Social y se regirá por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, su Reglamento, demás normas específicas o concordantes sobre Planes y Fondos de Pensiones vigentes en cada momento y por sus especificaciones particulares.

El Plan se encuadra en razón de los sujetos constituyentes en la modalidad del sistema empleo y en razón de las obligaciones estipuladas en la modalidad de aportación definida.

Por este motivo IFEMA, como promotor del plan, realizará trimestralmente las aportaciones a cada empleado partícipe conforme a los siguientes niveles de edad: Nivel 1 - 18 a 35 años -- 3% del salario fijo mensual Nivel 2 - 36 a 45 años -- 4% del salario fijo mensual Nivel 3 - A partir de 46 años -- 5% del salario fijo mensual Los trabajadores estarán liberados de la obligación de efectuar aportaciones y obligados a cumplir con las condiciones que se establezcan en las especificaciones del Plan.

La incorporación al Plan de Pensiones se producirá una vez que el trabajador contabilice dos años de antigüedad en la empresa.

El Plan de Pensiones tendrá el tratamiento fiscal que en cada momento le otorgue la legislación vigente, recogido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



CUARTO.- La empresa ha realizado aportaciones al plan de pensiones hasta el primer trimestre del año 2.016 inclusive.



QUINTO.- En informe de la intervención general del Ayuntamiento de Madrid de 20 de octubre de 2.016 se señala que IFEMA no está autorizada a realizar aportaciones al plan de pensiones en la anualidad de 2.016.



SEXTO.- En el año 2.016 se ha aplicado un incremento salarial del 1 % en favor del personal municipal.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO y la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI- CESIF, que se adhiere a la demanda e INSTITUTCIÓN FERIAL DE MADRID, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de los actores'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 02/10/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17/01/2018 señalándose el día 31/01/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), y dirigida contra la empresa Institución Ferial de Madrid (en adelante, IFEMA), figurando como parte interesada la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, quien se adhirió a la demanda, y en la que los accionantes postulan sin los énfasis del texto original que la citada empresa dé 'cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Convenio Colectivo para los trabajadores de IFEMA-Feria de Madrid en sus exactos términos, y consecuentemente proceda a realizar las aportaciones trimestrales no efectuadas a partir del segundo trimestre (incluido) de 2016. Haciendo estar y pasar a la demandada por tal declaración' .



SEGUNDO.- Recurren en suplicación los actores instrumentando un único motivo, aunque lo ordenen como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian como infringida la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2.013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local , así como el artículo 19.3 de la Ley 48/2.015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.016, en relación con el artículo 1 de los Estatutos de IFEMA, 71 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de este Consorcio adscrito al Ayuntamiento de Madrid y 3.1 del Código Civil. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Una precisión más: los recurrentes aportan con su escrito copia de una de las páginas del 'Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados' de 29 de mayo de 2.017, documento que no podemos admitir por no colmar los requisitos del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social : de un lado, porque es una publicación oficial que esta Sala de suplicación debe conocer; y de otro, porque se trata de la publicación durante su tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.017, junto con el Dictamen de la Comisión, escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno y voto particular, de modo que -tal como se presenta- no cabe atribuirle en el momento a que se contrae eficacia vinculante alguna frente a terceros.



CUARTO.- Como presupuestos fácticos de la controversia que separa a las partes, indicar que según el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, IFEMA 'es un consorcio participado mayoritariamente por el Ayuntamiento de Madrid en el que también participan la cámara de Comercio e Industria y la Fundación Montemadrid' , a lo que el siguiente añade: 'En los años 2.015 y 2.016 IFEMA no ha incurrido en pérdidas ni ha percibido subvenciones desde el año 2.011' . A su vez, el tercero reproduce el artículo 71 de la norma pactada de aplicación, precepto que se endereza a regular el Plan de Pensiones y dice: '(...) IFEMA canalizará la previsión social complementaria de los trabajadores fijos, a través de un Plan de Pensiones. El Plan de Pensiones de IFEMA es un programa de previsión social de carácter privado y voluntario, con prestaciones independientes del régimen de la Seguridad Social y se regirá por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, su Reglamento, demás normas específicas o concordantes sobre Planes y Fondos de Pensiones vigentes en cada momento y por sus especificaciones particulares. El Plan se encuadra en razón de los sujetos constituyentes en la modalidad del sistema empleo y en razón de las obligaciones estipuladas en la modalidad de aportación definida. Por este motivo IFEMA, como promotor del plan, realizará trimestralmente las aportaciones a cada empleado partícipe conforme a los siguientes niveles de edad: Nivel 1 -18 a 35 años, 3% del salario fijo mensual. Nivel 2 -36 a 45 años, 4% del salario fijo mensual. Nivel 3 -A partir de 46 años, 5% del salario fijo mensual. Los trabajadores estarán liberados de la obligación de efectuar aportaciones y obligados a cumplir con las condiciones que se establezcan en las especificaciones del Plan. La incorporación al Plan de Pensiones se producirá una vez que el trabajador contabilice dos años de antigüedad en la empresa. El Plan de Pensiones tendrá el tratamiento fiscal que en cada momento le otorgue la legislación vigente, recogido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas' , mientras que el cuarto sienta: 'La empresa ha realizado aportaciones al plan de pensiones hasta el primer trimestre del año 2.016 inclusive' .



QUINTO.- Uno de los argumentos nucleares en que se fundan los demandantes radica en sostener que a IFEMA le es de aplicación la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2.013 , ya calendada, precepto relativo al régimen jurídico especial de determinados Consorcios participados conjuntamente por Entidades Locales y privadas, cuyo tenor es éste: 'Lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no resultará de aplicación a los consorcios, constituidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, que: no tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, estén participados por Entidades Locales y entidades privadas, no estén incursos en pérdidas durante dos ejercicios consecutivos y no reciban ni hayan recibido subvenciones de las Administraciones Públicas en los cinco ejercicios anteriores al de entrada en vigor de esta Ley con independencia de las aportaciones a las que estén obligados los entes consorciados. Estos consorcios, en tanto se mantengan todas las condiciones mencionadas, se regirán por lo previsto en sus respectivos Estatutos' , condiciones que el examen de los hechos probados de la resolución impugnada lleva a entender concurrentes en el caso de la institución demandada, que, por tanto, se rige exclusivamente por sus propios Estatutos.



SEXTO.- Prueba de ello es lo señalado por la Juez a quo al comienzo del primer fundamento de su sentencia, en donde pone de relieve: '(...) Son hechos no controvertidos: 1.- IFEMA no tiene la consideración de Administración pública a los efectos del sistema europeo de cuentas. 2.- Que está participada por el Ayuntamiento y la cámara de Comercio e Industria y la Fundación Montemadrid. 3.- Que no ha recibido subvenciones en los cinco ejercicios anteriores. 4.- Que no ha estado incursa en pérdidas en los dos ejercicios anteriores', presupuestos que son, como vimos, los determinantes de la aplicación de la transcrita Disposición Adicional Decimocuarta y, por tanto, de que no lo sea la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1.992 , ya citada, no obstante lo cual, sin duda por error material, la Juzgadora afirma a renglón seguido: '(...) Esto hace que se encuentre excluida de la aplicación de la disposición Adicional decimocuarta de la Ley 27/2.013 ' , si bien al final expresa: '(...) La consecuencia es que se apliquen sus Estatutos' , contradicción que debe entenderse salvada por la conclusión que, al cabo, sienta.

SEPTIMO.- Dicho esto, no es ocioso recordar lo que establece la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1.992 , que se mantiene vigente y fue introducida también por la Ley 27/2.013. Es esto: '1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados. 2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este período, a la Administración pública que: a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno. b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial. e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno. f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial. h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio. 3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. 4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/ 2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción. 5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla. Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones' .

OCTAVO.- Como primera conclusión podemos sentar, pues, que en 2.016 a IFEMA no le era aplicable la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1.992 en atención a que entonces reunía cuantas condiciones exige la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2.013 , de lo que se sigue que 'en tanto se mantengan las condiciones mencionadas, se regirá(n) por lo previsto en sus (respectivos) Estatutos' , que es el correlato al que, no sin cierta ambigüedad, también llega la iudex a quo . Y según el artículo 1 de sus Estatutos (folios 55 a 63 de autos), IFEMA cuenta con 'personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio propio y plena responsabilidad, independientes de las de los miembros fundadores' . En suma, el Consorcio demandado no estaba sometido entonces -2.016- al régimen 'de presupuestación (sic) , contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos' que contempla el apartado 4 de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1.992 .

NOVENO.- La problemática surge a la hora de dirimir si le son de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 19 y, más concretamente en su apartado Tres, de la Ley 48/2.015 , ya reseñada, precepto según el cual: 'Durante el ejercicio 2016, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011' , siendo los mandatos de este precepto los que la Magistrada de instancia tomó en consideración para desechar las pretensiones actoras.

DECIMO.- Al efecto, la misma razona: '(...) No cabe duda de que en este artículo el incremento de la masa salarial no se refiere a la aportación en sí misma ni a la masa salarial de IFEMA. El artículo 19 señala que sólo se podrán hacer aportaciones si no hay un incremento de la masa salarial de la Administración de referencia. Es evidente que las aportaciones que se hagan en IFEMA no incrementan la masa salarial del Ayuntamiento, pero es que la prohibición se mantiene si la masa salarial de la entidad local se ve incrementada y, como resulta acreditado por el cuerdo (sic) aportado por la parte demandada, ese incremento ha tenido lugar en el máximo permitido en la ley presupuestaria con un 1%' .

UNDECIMO.- Sostienen, en primer lugar, los recurrentes que la aplicación a IFEMA de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2.013 , ya indicada, entraña en sus propios términos que no puedan serlo las limitaciones que en materia de gastos de personal al servicio del Sector Público prevé el artículo 19 de la Ley 48/2.015, de Presupuestos Generales del Estado para 2.016, aduciendo que, en caso contrario, el primero de tales preceptos quedaría privado de contenido pese a ordenar que los Consorcios participados por Entidades Locales y privadas que observen las condiciones exigidas -ciertamente estrictas-, esto es, no haber incurrido en pérdidas durante dos ejercicios consecutivos y no recibir, ni haberlo hecho, subvenciones de las distintas Administraciones Publicas en los cinco anteriores, no se regirán por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1.992 , y sí por sus propios Estatutos, que en el caso de IFEMA prevén en el apartado 3 de su artículo 6: 'La Junta Rectora es el Órgano de Gobierno superior de la Institución, correspondiéndole, con carácter enunciativo, las siguientes atribuciones: (...) Aprobar el presupuesto anual y, en su caso, los extraordinarios (...)' , autonomía presupuestaria que se vería cercenada de tener que respetar las restricciones generales sobre gastos de personal del Sector Público que comprenden las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, prevención -siguen diciendo- que admite excepciones, máxime si viene cumpliéndose la finalidad de la norma, o sea, lograr la estabilidad presupuestaria y evitar el déficit público.

DUODECIMO.- En este extremo, la Sala comparte los criterios que los recurrentes mantienen. Nadie cuestiona que IFEMA forme parte del Sector Público según el artículo 19.1 h) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.016, mas no por ello las prohibiciones recogidas en el apartado 3 de este precepto legal , relativas a la imposibilidad de llevar a cabo aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, las cuales admiten como vimos excepciones, han de aplicarse sin más cuando -como aquí ocurre- la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2.013 y, por tanto, la situación económica positiva que presentan las entidades de que se trate y la falta de dependencia de las Administraciones Públicas en orden a nutrirse de los recursos necesarios para el desarrollo de su objeto, hacen que se rijan por sus propios Estatutos. De existir un conflicto en lo que atañe a los aspectos laborales que ambas normas disciplinan, sería de aplicación el principio de 'norma más favorables' que consagra el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados.

DECIMO

TERCERO.- En resumen, las limitaciones y constricciones que en materia de gastos de personal prescriben los apartados Dos y Tres del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.016 han de interpretarse necesariamente a la luz de las circunstancias específicas concurrentes en IFEMA, o sea, su exclusión del régimen de contabilidad y control en materia presupuestaria que impone la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1992 por mor, como vimos, de la Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2.013 . En todo caso, aunque no fuera así, también resulta atinada la interpretación que los demandantes hacen del artículo 19.3 de la Ley Presupuestaria de 2.016. En efecto, la Juez a quo afirma que el mero hecho de que el personal al servicio directo del Ayuntamiento de Madrid, Entidad Local a la que IFEMA está adscrito, experimentara ese año un aumento salarial equivalente al 1 por 100 (hecho probado sexto de la sentencia de instancia), supone un incremento de la masa salarial que determina la inaplicación de las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo objeto de debate, el cual, recordemos, establece: '(...) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011' .

DECIMO

CUARTO.- La pregunta entonces es: ¿cuándo el Legislador habla de incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, quiere referirse a cualquier aumento salarial, extrasalarial o de los gastos de acción social provenientes de la situación general del personal que presta servicios directamente para la citada Entidad Local, o lo hace, en realidad, a la repercusión que puedan tener en la masa salarial de la Administración de la que depende los gastos asumidos por la Entidad adscrita con base en la autonomía presupuestaria de la que goza? Nótese que según señala la Juez de instancia: '(...) es evidente que las aportaciones que se hagan en IFEMA no incrementan la masa salarial del Ayuntamiento' . En suma, si la situación económica de IFEMA en 2.016 era positiva, de igual modo que en el ejercicio anterior, no habiendo recibido subvenciones de las Administraciones Públicas desde 2.011 y, por ende, tampoco de dicha Entidad Local, ninguna razón avala que el incremento de la masa salarial que obsta la aplicación de las excepciones del artículo 19.3 de la norma presupuestaria de constante cita se entienda cumplido, sin más, por el simple aumento de los gastos de personal del Ayuntamiento de Madrid, lo que ninguna incidencia tiene en el Consorcio demandado en el que participa mayoritariamente -IFEMA-, habida cuenta que la masa salarial de uno y otro no está interrelacionada como si de vasos comunicantes se tratase, y sin que las aportaciones al Plan de Pensiones objeto de debate incidan -ni directa, ni reflejamente- en la masa salarial de dicha Corporación municipal. En otras palabras, cuando el párrafo segundo del artículo 19.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.016 habla de incremento de la masa salarial de la Administración de referencia sólo cabe entenderlo considerando la influencia que en la misma pueda tener el aumento de los gastos soportados por la Entidad adscrita, y no por el propio Ayuntamiento de Madrid en función de lo que hayan negociado los interlocutores sociales respetando, como es natural, el límite que marca el artículo 19.2 de la referida norma legal.

DECIMO

QUINTO.- Como alegan los actores: '(...) Las aportaciones al Plan de Pensiones, en ningún caso repercuten en la masa salarial de la Administración de referencia, tal y como reconoce la Juzgadora, con independencia de los incrementos de la masa salarial que pueda experimentar la misma que afecta exclusivamente a sus empleados públicos como consecuencia de su negociación colectiva' , agregando a continuación: '(...) Es obvio que la norma no permite un mayor gasto a la Administración de referencia, cuando ya ha aplicado el límite de gasto establecido por la Ley, pero si ha quedado acreditado que las aportaciones que realice el IFEMA al Plan de Pensiones en nada afectan al Ayuntamiento de Madrid y no inciden en un mayor gasto presupuestario, las aportaciones pueden realizarse puesto que no inciden en la masa salarial' .

DECIMO

SEXTO.- Para terminar este capítulo y aunque no sea de aplicación por razones temporales, no está de más reseñar por su carácter aclaratorio de la intención del Legislador lo que prevé la Disposición Adicional Centésima Vigésima Tercera de la Ley 3/2.017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.017, atinente a los gastos de personal de los Consorcios participados por Administraciones y Organismos del Sector Público, que dice así: 'A efectos de lo previsto en el Título III relativo a los gastos de personal, así como las demás previsiones relativas al personal tanto directivo como laboral de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, los consorcios que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 21 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad del sector público, se regirán por lo previsto en la citada Disposición adicional' , esto es, por sus respectivos Estatutos.

DECIMOSEPTIMO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso. Con todo, precisar que la declaración que se nos pide ha de limitarse a los tres últimos trimestres de 2.016, por cuanto la normativa que se esgrime como impeditiva del derecho postulado se limita a ese año. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia, al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos núm. 128/17, seguidos a instancia de las Organizaciones Sindicales recurrentes, contra la empresa INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), figurando también como parte interesada la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al personal afectado por este proceso colectivo a que IFEMA, en cumplimiento de las previsiones del artículo 71 del Convenio Colectivo de aplicación, proceda a realizar las aportaciones trimestrales relativas al Plan de Pensiones de sus empleados incluidos en él correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2.016, condenando a IFEMA a estar y pasar por tal declaración, así como por las consecuencias que de la misma se derivan. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1093-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1093-17.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo Magistrado-Ponente que la suscribe, doy fe.

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