Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 82/2020
Fecha de Juicio:22/9/2020
Fecha Sentencia:6/10/2020
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000068 /2020
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
Demandado/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO, CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2020 0000069
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000068 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 82/2020
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000068 /2020 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Luis Miguel Sanguino) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (letrado D. Alfredo Aspra), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Pilar Caballero), SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS (no comparece), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Roberto Manzano), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS (no comparece), SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO (letrado D. Raúl del Palacio), CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (letrada Dª Marta Carretero), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA (letrada Dª Nieves Abad), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece), con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 27 de febrero de 2020 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo.
Segundo.-Dicha demanda fue registrada con el número 68/2020 por Decreto de fecha 28 de febrero de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 25 de mayo de 2020.
Por D.O. de 18 de mayo de 2020 se fijó como nueva fecha para dichos actos el día 22 de septiembre de 2020.
Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que declare que las personas trabajadoras contratadas bajo la modalidad temporal de interinidad en la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., deben ostentar el nivel salarial que corresponde a la persona trabajadora sustituida, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Tras exponer que CGT ostenta el 17,8 por ciento los representantes unitarios en el seno del BBVA, señaló que el presente conflicto afecta a todo el personal interino de BBVA con categoría de técnicos de Banca, nivel salarial 11, en muchos casos inferior al de las personas que les sustituyen y que realizan las mismas funciones.
Consideró que tal circunstancia resultaba discriminatoria por lo que debía accederse al suplico de su demanda.
A la demanda de CGT se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes.
Por la empresa demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Como excepción procesal opuso las siguientes:
-inadecuación de procedimiento, pues destacó que en cuanto a su retribución, existían tres tipos de trabajadores interinos: aquellos que perciben una retribución superior a los trabajadores que sustituyen cuando se está sustituyendo a trabajadores de ingreso, aquellos otros casos en los que la retribución es igual, y aquellos otros en los que la retribución es inferior, con arreglo al Convenio colectivo de Banca por cuanto que realizan funciones diferentes de las del sustituido, o bien porque reúnen características personales diferentes a estos;
En cuanto al fondo, añadiendo a lo que explicó a la hora de exponer la excepción, señaló que en aquellos casos en los que existe diferencia salarial entre sustituto y sustituido está justificada, bien porque las funciones que realizan no son las mismas- así puso el ejemplo de que cuando causa baja temporal un director de sucursal, su puesto es ocupado temporalmente por personal fijo de la sucursal, con arreglo a la ronda de sustituciones, y es el puesto dejado por este el que cubre el interino- o bien, porque en el sustituido concurren circunstancias personales que con arreglo al Convenio de banca le otorgan un nivel retributivo mayor que no concurren en el interino- así Hay distintas circunstancias por las que el interino no puede tener el mismo salario que el sustituido, por ejemplo antigüedad, cambio a funciones inferiores en que se mantiene el nivel salarial de origen, apoderamiento, supuestos de trabajadores integrados de, otros bancos, supuestos en que se asciende por superación de un examen.
Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio fiscal interesó la estimación parcial de la demanda en el sentido de que la equiparación se declarase respecto de aquellos interinos que realicen las mismas funciones que el sustituido siempre y cuando concurran en unos y otros idénticas circunstancias personales.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos: -En la mayoría de los casos los interinos hacer funciones más sencillas y no hacen las mismas funciones que los sustituidos.- El- interino no sustituye al director de sucursal, sino otro compañero,- y el interino a ese compañero. -No hay circunstancias iguales en 821 contratos de interinidad.- Hay distintas circunstanci as por las que el interino no puede tener el mismo salario que el sustituido, por ejemplo antigüedad, cambio de funciones con superior nivel salarial, apoderamiento,- supuestos de trabajadores integrados de, otros bancos, supuestos en que se asciende por superación de un examen.- En BBVA los interinos cuando tienen nivel Sal distinto a sustituidos es porque no hacen las mismas funciones que los sustituidos.
Hechos pacíficos: - El director de sucursal bancaria tiene nivel Sal 6. - Por prestación efectiva de servicio en tiempo se asciende de nivel. - Por antigüedad se asciende de nivel. - Hay un grupo de trabajadores que los contratos interinos tienen igual cargo que el sustituido e igual nivel salarial. - Hay distintas circunstancias por las que el interino tiene nivel salarial superior al sustituido cuando el sustituido tiene contrato indefinido nivel de acceso.
Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.- CGT es una organización sindical cuyo ámbito de actuación supera al del presente conflicto y cuenta en el seno del BBVA con el 17,8 por ciento de los representantes unitarios.
En el seno de la empresa se aplica el XXIII Convenio colectivo de Banca publicado en el BOE de 15-6-2.016. Con anterioridad se han aplicado los Convenios XXII y XXI de Banca- publicados en el BOE de 5-5-2.012 y de 16-8-2007.
Con ocasión de la integración del personal de Catalunya Caixa en el BBVA se suscribió el Acta final del proceso de negociación para la homologación de las condiciones laborales de la plantilla de Cataluña Caixa, el día 31 de julio de 2015 entre la representación sindical y la representación de la empresa y cuyo texto obra en el descriptor 71 cuyo contenido damos por reproducido.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todas aquellas personas que prestan servicios para el BBVA con contrato de interinidad, los cuales prestan servicios en más de una C.A. Estos trabajadores cuando sustituyen a personal fijo de entrada perciben una remuneración mayor a la del trabajador sustituido, pues se les asigna un nivel retributivo 11 siendo superior a la del sustituido, en otros casos,- cuando el sustituido ostenta un nivel retributivo 11 la retribución es igual, y en otros casos, en los que el trabajador sustituido percibe un nivel retributivo superior al 11, la retribución del sustituto es menor.- descriptor 54 que damos por reproducido.-
TERCERO.-Damos por reproducidas las copias básicas de contratos aportados por CGT obrantes en el descriptor 39 en las que el nivel salarial atribuido a trabajadores interinos es inferior a los del sustituido.
TRABAJADORES
INTERINOS, TODOS CON NIVEL SALARIAL XI. TRABAJADORES SUSTITUIDOS. NIVEL SALARIAL TRABAJADORES SUSTITUIDOS.
Victoria Visitacion. IV
Zaira Marí Juana VII
María Inés María Esther VIII
Adela Adolfina V
Humberto Amalia IV
Ángela Angustia VI
Jeronimo Ascension V
Justino Benita VIII
Leon Camila IV
Carlota Carolina VIII
Nicolas Octavio VII
Oscar Elisenda VIII
Enriqueta Estefanía VIII
Eugenia Evangelina VIII
Ruperto Filomena VI
Segismundo Frida VIII
Gregoria Herminia VI
Isidora Josefa VII
Vidal Laura VII
Jose Pedro Lorena VIII
Marta Melisa VII
Mónica Natividad VI
Juan Carlos Ofelia V
Nicolas Octavio VII
Alejo Salome VI
Socorro Salome VI
CUARTO.-Por BBVA se aporta documental acreditativa de los siguientes supuestos en los que el nivel retributivo del sustituido es superior al del sustituto:
a.- aquellos que cambiaron de nivel con motivo de alcanzar una determinada antigüedad, sin que se produjese variación en las funciones desarrolladas- descriptor 57-;
b.- aquellos que, durante los años 2018, 2019 y 2020, que han promocionado al nivel salarial VIII como consecuencia del otorgamiento de poderes - descriptores 58 y 60;
c.-aquellos otros empleados sustituidos durante los años 2018, 2019 y 2020, que han sufrido democión profesional, pese a lo cual mantienen su nivel retributivo- descriptor 65-;
d.-aquellos otros, que variaron de nivel salarial debido a la promoción por capacitación, recogida en el XXI y el XXII Convenio Colectivo del sector de la Banca - descriptor 68-;
e.-aquellos otros cuyas condiciones retributivas derivan de la aplicación del Acuerdo de 31-7-2.015 del que se da cuenta en el hecho probado 1º de esta resolución- descripción 69-;
f.-aquellos otros en los que el contrato del interino se expresa que las funciones a desarrollar son diferentes de las del sustituto pues se ha llevado a cabo una rueda de sustitución, de manera que el puesto de trabajo a desarrollar por el sustituto es el de otro trabajador diferente del sustituido.- descriptores 88 a 90-.
QUINTO.-El día 12-2-2020 se celebró intento de conciliación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 3-.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de esta resolución, debe resolverse la excepción de inadecuación de procedimiento que esgrimió con carácter procesal el letrado del BBVA, ya que una eventual estimación de la misma obstaría el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Funda su excepción la demandada en el hecho de que no nos encontramos ante un grupo genérico de trabajadores, pues si bien es cierto que todos los trabajadores interinos están clasificados en el nivel salarial 11, en unos casos perciben una retribución superior a la de los trabajadores a los que sustituyen, en otros es igual, y en otros es inferior, si bien tal diferencia de retribución se funda en características especiales y justificadas que concurren en los sustituidos y no en los sustitutos o de casos en los que las funciones que se encomiendan al sustituto no son las mismas que desarrollaba el sustituido, lo que acredita documentalmente.
Para resolver la cuestión debemos acudir a la doctrina que contiene la STS de 9-10-2.019- rec. 131/2.018-, resolviendo un conflicto colectivo en el que fue parte la hoy demandada BBVA, de la cual reproducimos íntegramente su fundamento de derecho tercero por resultar especialmente ilustrativa para la resolución de la excepción invocada:
'1.- Estamos ya en condiciones de abordar conjuntamente el único motivo de derecho de cada uno de los dos recursos, que de manera coincidente denuncian infracción del art. 153.1 LRJS y doctrina jurisprudencial que citan, para sostener que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para dilucidar la cuestión en litigio, porque a su juicio estaríamos ante un grupo genérico de trabajadores, de carácter homogéneo e indiferenciado, que admite el ejercicio de la acción por la vía del conflicto colectivo.
2.- Como dispone dicho precepto, en lo que ahora interesa, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa'.
La STS 6/3/2019, rec. 8/2018 , recuerda la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, a la que deberemos atenernos para la resolución del asunto.
Como en ella decimos, con invocación de la STS 16/10/2018, rec. 229/2017 : 'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007 -, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011 -, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 -, entre otras).
Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura 'no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo'. Ahora bien, 'existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen' y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 -).
Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener'.
3.- Bajo estos presupuestos hemos de resolver el recurso, en atención únicamente al contenido de la pretensión que es objeto de la demanda, y con independencia de que la respuesta a la cuestión de fondo sea la de estimar o desestimar lo peticionado.
La acción ejercitada en las demandas acumuladas de ambos sindicatos, es para que se declare que todos los trabajadores de BBVA que prestan servicios como gestores comerciales realizan funciones de las denominadas de 'gestión comercial especializada', conforme a lo dispuesto en el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo , y tienen por lo tanto derecho a ostentar como mínimo el nivel salarial 8, siempre y cuando cumplan los demás requisitos fijados en ese precepto convencional.
Lo que dispone ese artículo del Convenio Colectivo, en lo que ahora interesa, es lo siguiente: 'A partir del 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.
Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización.
Con objetivos individuales de gestión comercial.
Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.
Se entiende por 'funciones de gestión comercial que requieren especialización' aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales funciones cuando así lo reconozca la Empresa.
Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos, a efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.
No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados por el embarazo, la maternidad, la paternidad, la lactancia y las excedencias por cuidado de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.'
A la vista del contenido de este precepto convencional, los términos en los que se ha formulado la demanda nos permiten afirmar que puede vehiculizarse sin duda por la modalidad procesal de conflicto colectivo, porque lo peticionado es una declaración genérica que afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, y para cuya resolución no es necesario descender a las circunstancias individuales de cada uno de ellos.
Es verdad que esta petición se sustenta en el presupuesto de que todos los gestores comerciales desempeñan esa clase de funciones especializadas a las que se refiere el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo , y tienen por lo tanto derecho a ostentar como mínimo el nivel salarial 8, si cumplen los demás requisitos fijados en ese precepto convencional.
Sobre ese extremo versará la prueba de una y otra parte, y en función de la respuesta que se ofrezca a esa cuestión deberá estimarse o desestimarse la demanda con el alcance que ha sido planteada.
Dicho de otra forma, la sentencia habría de ser estimatoria si la conclusión del órgano judicial es finalmente la de que todos los gestores comerciales desempeñan efectivamente esa clase de funciones especializadas.
Y debería desestimarse en el caso de que no pueda acogerse la pretensión en los términos tan amplios en los que ha sido formulada, porque no hubiere quedado probado que todos los gestores comerciales se encuentran en la situación a la que se refiere el art. 14 del Convenio, dejando por supuesto a salvo las posibles acciones individuales de los trabajadores afectados. Pero eso no comporta que la modalidad procesal de conflicto colectivo resulte inadecuada.'.
En nuestro caso, en la demanda de CGT se afirma de modo categórico en el hecho cuarto de la misma que: 'Según tiene constancia esta parte, BBVA, en los contratos de trabajo temporales bajo la modalidad de interinidad, otorga a las personas trabajadoras el nivel salarial 11, que se corresponde con el nivel salarial más bajo, después del denominado de 'Acceso a la Profesión', todo ello de acuerdo a lo previsto en Convenio Colectivo, sin que se respete la necesaria concordancia con el nivel retributivo de las personas trabajadoras sustituidas, que ostentan niveles salariales en todo caso al nivel salarial 11 adjudicado a las personas sustitutas, sin que haya distinción en las funciones que realizan, máxime cuando el artículo 14 del Convenio Colectivo desde el 1 de enero de 2017 , establece un único grupo profesional, denominado 'Técnicos de Banca',por lo que en el suplico de la misma se interesa que se dicte sentencia que declare que las personas trabajadoras contratadas bajo la modalidad temporal de interinidad en la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., deben ostentar el nivel salarial que corresponde a la persona trabajadora sustituida, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Y aplicando la doctrina expuesta, debemos entender, que a priori existe un grupo genérico de trabajadores cuales son los 'trabajadores interinos del BBVA', y ello sin perjuicio, de que a la parte actora le corresponda acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión y fundar en derecho la misma, por lo que rechazaremos la excepción.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión que se ejercita, hemos de señalar que como han convenido las partes a la hora de fundar en derecho tanto su demanda como la contestación a la misma, sobre el nivel retributivo correspondiente a los trabajadores que celebran contratos de interinidad ex art. 15. 1 c) del E.T, ya se ha pronunciado la Sala IV del TS en la S.TS de 2-2-2.017- rec. 87/2.016- y esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la SAN 15-10-2.018.
Señala la resolución dictada por el Alto Tribunal lo siguiente:
'2. El recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS , mediante el cual se denuncia la infracción de los arts. 46 del Convenio Colectivo de la empresa y el 14 de la Constitución , en conexión con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
Sostiene la empresa que no existe norma legal o convencional que exija que el trabajador interino haya de percibir la misma retribución que el trabajador al que sustituye.
3. Hemos de partir del dato consignado en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia -no combatido en esta alzada-, según el cual, los contratos de interinidad de la empresa se formalizan siempre con las nuevas categorías profesionales del convenio y no con la categoría del trabajador sustituido.
Siendo ello así, parece obvio que la discrepancia retributiva entre el trabajador interino y aquel al que sustituye no deriva simplemente de cuestiones relacionadas con complementos salariales de carácter personal del sustituido que no concurran en el interino, sino de la diferencia en su clasificación profesional. Es importante poner de relieve que no están en discusión los pluses o complementos ad personam o vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones de dicho trabajador sustituido. Lo que el conflicto colectivo plantea es la discrepancia con el nivel retributivo que viene asignado al interino precisamente por la clasificación profesional que se le aplica.
4. A tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 c) y su norma de desarrollo - art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre -, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar el de aquél.
La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya de guardar esa misma y congruente correspondencia.
5. Así lo exige, además, el apartado 6 del art. 15 ET cuando impone la equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES), incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La piedra angular para el análisis de la equiparación de condiciones está en la posibilidad de comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales -en este caso, interinos- respecto de los indefinidos -en este caso, el correlativo trabajador sustituido-.
Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.
6. Cabe añadir que, contrariamente a lo que sostiene la empresa, el convenio colectivo aplicable no permite amparar el cambio de categoría profesional al que somete a los empleados mediante contrato de trabajo de interinidad. Precisamente, su cláusula 12, sobre categorías de incorporación del personal externo, excluye a las contrataciones de interinidad de la imposición de incorporación a través de las nuevas categorías profesionales. Es ésta una norma convencional que guarda el más perfecto respeto a los mandatos legales a los que nos venimos refiriendo y que, en línea con ellos, mantiene a los trabajadores interinos en el mismo esquema de clasificación profesional que resultaba de la situación del trabajador sustituido.'.
Partiendo de la doctrina expuesta y tomando en consideración que lo que se pretende en la demanda es que a todos los trabajadores interinos se les atribuya el mismo nivel retributivo que le corresponde al trabajador al que sustituye, resulta preciso examinar la regulación que de los diferentes niveles retributivos se contienen en el vigente Convenio colectivo de Banca, para lo cual hemos de reproducir el contenido de sus arts. 14 a 16-.
Artículo 14. Clasificación profesional.
1. Con efectos 1 de enero de 2017 entrará en vigor un nuevo sistema de clasificación profesional, considerando un Grupo profesional único, denominado «Técnicos de Banca», con un primer «Nivel de acceso» y otros once Niveles retributivos. Hasta dicha fecha se mantendrá vigente el sistema de clasificación profesional previsto en el capítulo II del XXII Convenio Colectivo de Banca.
2. Grupo único: Técnicos de Banca.
2.1 A efectos de retribución se encuadrarán en los Niveles comprendidos entre el 1 y el 8, ambos inclusive, a quienes, por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, superiores de gestión, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.
Tendrán que encuadrarse en cualquiera de estos Niveles aquellas personas con titulación universitaria que sean contratados por las Empresas para realizar específicamente funciones que requieran legalmente la titulación que acrediten.
2.2 Quedarán encuadrados en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 aquellos trabajadores y trabajadoras que poseyendo la formación suficiente, tengan atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos, de marketing telefónico o de gestión general o comercial de carácter básico o que no cumpla con los requisitos especificados en el apartado 2.4 aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.
2.3 En la estructura de la red de oficinas comerciales, el Director o Directora de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel salarial 6.
2.4 A partir del 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.
Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización.
Con objetivos individuales de gestión comercial.
Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.
Se entiende por «funciones de gestión comercial que requieren especialización» aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales funciones cuando así lo reconozca la Empresa.
Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos, a efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.
No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados por el embarazo, la maternidad, la paternidad, la lactancia y las excedencias por cuidado de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.
2.5 El personal adscrito a 31 de diciembre de 2016 en el grupo de Servicios Generales se reclasifica a partir del 1 de enero de 2017 dentro de este Grupo único, aun manteniendo las funciones que viniera realizando, según la siguiente tabla:
Nivel 2016 Nivel 2017
SG IX 9
SG X 10
SG XI 11
3. La trasposición de los actuales Niveles retributivos a los nuevos se efectuará con arreglo a la siguiente tabla:
Nivel a 31-12-2016 Técnicos de Banca
Nivel a 1-1-2017
Técnico I. 1
Técnico II. 2
Técnico III. 3
Técnico IV. 4
Técnico V. 5
Técnico VI. 6
Técnico VII. 7
Técnico VIII. 8
Administrativo IX. 9
Administrativo X. 10
Administrativo XI. 11
Nivel de acceso
Artículo15. Promoción a Nivel superior y equiparación salarial.
1. La promoción del personal a Nivel retributivo superior se efectuará:
1.1 Por acuerdo entre el trabajador o trabajadora, y la Empresa.
1.2 Por decisión de la Empresa, si comporta mejora económica para el trabajador o la trabajadora.
1.3 Por el desempeño continuado durante un determinado período de tiempo, en un mismo Nivel, del modo siguiente:
a. Se pasará al Nivel 10, transcurridos cuatro años efectivos de prestación de servicio en el Nivel 11, a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
b. Se pasará al Nivel 9, transcurridos seis años efectivos de prestación de servicio en el Nivel 10.
2. Los ascensos de Nivel, salvo en el supuesto de antigüedad, se consolidarán a los seis meses del acceso al mismo.
3. Como consecuencia de lo establecido en este artículo, se suprime con efectos 1 de enero de 2017 la regulación sobre ascensos por capacitación de los extintos Grupo Administrativo y Grupo de Servicios Generales vigentes hasta 31 de diciembre de 2016.
4. Equiparación salarial.
4.1 Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del Nivel 9 con 24 años de servicio en los grupos Administrativo (hasta el 31 de diciembre de 2016) y Técnico (a partir del 1 de enero de 2017) quedará equiparado salarialmente al Nivel 8 mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos Niveles. A estos efectos se computará también el tiempo que el trabajador o trabajadora haya pertenecido al Grupo de Técnicos con anterioridad al 1 de enero de 2017.
Alternativamente al sistema previsto en el párrafo anterior, la equiparación salarial al Nivel 8 del personal de Nivel 9, también se producirá al cumplirse veinte años de antigüedad en los Grupos Administrativo y Técnico y treinta en la Empresa.
4.2 El personal ascendido al Nivel 8 no podrá percibir a partir de la fecha en que le correspondiera hipotéticamente la asimilación al Nivel 8, una cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto «diferencia artículo 15.4.2»-
Artículo 16. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo profesional único es de libre designación por parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del Nivel consolidado.
El personal encuadrado en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 que realicen funciones correspondientes a los Niveles 1 a 8 durante un período superior a 6 meses en un año u 8 meses en dos años pasaran a tener el Nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.
Los empleados y las empleadas a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar funciones de inferior Nivel, en virtud de acuerdo con la Empresa o, en su defecto, por decisión de aquella manteniendo el sueldo correspondiente a su Nivel.'
Como se observa el vigente Convenio colectivo de banca a la hora de atribuir a un nivel retributivo determinado a un trabajador, no tiene en cuenta única y exclusivamente las funciones que el trabajador desempeña, sino que por el contrario, tal atribución depende en unos casos de una decisión empresarial, y en otros de circunstancias personales del trabajador en cuestión- tales como la formación o la antigüedad en el desempeño del cargo- que en caso de que se celebre un contrato de interinidad para cubrir una baja temporal de éste, pueden no concurrir en el trabajador que lo sustituya.
Igualmente, hemos de señalar que en el seno del BBVA está en vigor el Acuerdo de equiparación de condiciones del personal proveniente de Catalunya Caixa, en el que la atribución de un nivel retributivo determinado no se hace tampoco atendiendo a las funciones determinadas, sino a la categoría que se ostentaba en la normativa convencional de origen, esto es, atendiendo nuevamente a circunstancias personales.
Y finalmente, la empresa ha acreditado que al amparo de las previsiones del art. 4.2 a) del RD 2720/1998 tiene establecido un sistema de cobertura de bajas- denominado 'ronda de sustituciones' en virtud del cual el trabajador interino no desempeña el mismo puesto de trabajo que el trabajador al que sustituye, sino el de otro trabajador en activo, que pasa a realizar las funciones del sustituido.
Estas consideraciones impiden que la Sala pueda efectuar el pronunciamiento de carácter colectivo que por CGT y el resto de organizaciones sindicales que se han adherido a su demanda pretenden. No obstante lo anterior, consideramos que puede hacerse el pronunciamiento que en su informe ha efectuado el Ministerio Fiscal, esto es, limitar la equiparación de nivel retributivo a aquellos casos, en los que el trabajador sustituto realice las mismas funciones que el sustituido, concurriendo además en uno y otro circunstancias personales que determinen una misma calificación profesional que el trabajador al que sustituye.
QUINTO.-Por todo ello procede la desestimación de la demanda. Sin costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO invocada por BBVA con estimación parcial de la demanda promovida por CGT a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO, CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA y ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA, y parcialmente el MINISTERIO FISCAL declaramos declare que las personas trabajadoras contratadas bajo la modalidad temporal de interinidad en la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., deben ostentar el nivel salarial que corresponde a la persona trabajadora sustituida, siempre y cuando:
- El sustituto desarrolle las mismas funciones que el sustituido.
- Concurran en el sustituto unas circunstancias personales que con arreglo al Convenio Colectivo de banca determinen que debe clasificarse en el mismo nivel retributivo que el sustituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0068 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0068 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.