Sentencia SOCIAL Nº 82/20...zo de 2020

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 637/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:23

Núm. Roj: SJSO 23:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0001927

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón

ABOGADO/A:CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AUTORECAMBIOS ALBACETE, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 82/2020

En Albacete, a dos de marzo de dos mil veinte

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 637/2019, a instancia de don Juan Ramón, asistido de la Letrada doña Cristina Azorín Díaz, contra Auto Recambios Albacete, S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, versando sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-El actor presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Juan Ramón, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de hostelería, con una antigüedad de 1 de febrero 2018, con carácter indefinido, con categoría profesional de viajante, con una jornada a tiempo completo con un salario mensual bruto, según convenio, de 1.529 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En fecha día 5 de junio de 2019, la mercantil hizo entrega al demandante carta de despido fundado en causas objetivas. Se da por reproducida la carta de despido acompañada por el demandante junto a su escrito de 7 de octubre de 2019.

La empresa no puso a disposición del trabajador el importe de la indemnización que, según la propia carta de despido, consideraba procedente.

TERCERO.-La empresa demandada dejó de abonar al demandante parte del salario procedente según el convenio colectivo aplicable a razón de 62,89 euros las mensualidades de julio a diciembre de 2018 y 99,21 la mensualidad de enero de 2019 y 62,89 euros las mensualidades de febrero a abril de 2019, así como el salario completo del mes de mayo, 1.507,92 euros, y la parte correspondiente del mes de junio, 972,98 euros.

Asimismo se dejó de abonar al demandante al términos de la relación laboral la cantidad de 713,53 euros por vacaciones no disfrutadas.

CUARTO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, con resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando que en su caso se proceda a abonar el salario que se corresponde a la prestación efectiva de trabajo.

No comparece la empresa ni el Fogasa.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salarios, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que procede a comunicarse al trabajador la existencia de la terminación de la relación laboral sobre la base de una referencia absolutamente genérica a la existencia de problemas económicos que iban a condicionar la situación de concurso, pero no se procede a aportar los datos económicos sobre las que se alcanzan tales conclusiones, generando con ello una evidente indefensión al trabajador, sin perjuicio de que la ausencia a la vista excluye cualquier prueba sobre esa realidad.

Tampoco se ponía a disposición del trabajador la indemnización procedente, sin que conste justificada la imposibilidad de llevarlo a efecto, lo que determinaría también la improcedencia del despido

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley.

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 2.350,05 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, debe señalarse que a la vista de que la prueba desplegada, el efecto de la 'ficta confessio' debe extenderse a la totalidad de conceptos salariales reclamados.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por despido.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por son Juan Ramón, contra Auto Recambios Albacete, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, , y DECLARAR LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 19/06/2019, debiendo optar la parte demandada, Auto Recambios Albacete, S.L., en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.350,05 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENARa Auto Recambios Albacete, S.L., a pagar a don Juan Ramón 3.859,65 euros netos, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0637-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0637-19.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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