Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 570/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 06015440032020100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1390
Núm. Roj: SJSO 1390:2020
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Articula la parte demandada la acción de improcedencia de despido por causas tanto de forma como de fondo.
Respecto de las primeras, se afirma que a fecha de la decisión extintiva no se puso a disposición de las demandantes las cantidades que correspondían por finalización de la relación laboral.
Relacionado con lo anterior, y en intima conexión con la referencia directa que hace la carta de despido, se afirma en la demanda que la empresa no acredita la falta de liquidez, lo cual debe llevar sin más trámite a la consecuencia que pretende.
La parte demandada se opone a esta pretensión, haciendo valer los argumentos expresamente consignados en la carta de despido la cual considera adecuada.
Entrando en el análisis de estas cuestiones, es preciso de principio y sin más consideraciones afirmar que como indica el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en el momento de entregar la comunicación escrita ha de ponerse a disposición del trabajador la cantidad que corresponda por indemnización.
Solo se exceptúa esta entrega por los motivos expresamente establecidos en el párrafo segundo del mismo precepto.
En desarrollo de esta previsión legal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el trabajador debe disponer sin solución de continuidad y sin otro trámite de la indemnización ( STS de 9 de julio de 2013) debiendo ser la empresa la que acredite, en su caso, la falta de liquidez con el estado de cuentas a fecha del despido.
En el supuesto sometido a debate no existe controversia sobre la falta de la puesta a disposición de ambas trabajadoras de la indemnización.
No puede haber controversia por cuanto en ambas cartas de despido se recoge un apartado especial acerca de esta cuestión.
Sin embargo, la discrepancia se centra en la existencia o no de iliquidez.
y es aquí donde necesariamente han de ser acogidos los argumentos de la parte actora.
En la carta de despido se afirma que los saldos bancarios a fecha 31 de mayo de 2019 arrojan un resultado de 4.000 euros.
Sin embargo no se aporta ningún justificante de que esto sea así. Es una mera manifestación sin soporte o justificación documental ( STS de 25 de enero de 2005 y 15 de febrero de 2017).
Por otro lado, el estado de cuentas ha de ser el existente a fecha del despido que tiene lugar no en fecha 31 de mayo de 2019 sino a fecha 17 de junio de 2019.
Lo anterior ha de llevar a entender que el estado de iliquidez no está justificado lo cual lleva a entender que la empresa debía haber puesto a disposición de ambas trabajadoras la cantidad por indemnización y, en defecto de este requisito, la sanción que prevé el ordenamiento jurídico no es otra que la de improcedencia.
Una cuestión específica que se planteó por la parte demandada fue la de la consideración de la actora Dña. Esperanza como sometida al régimen previsto para los trabajadores de alta dirección. En concreto la norma que regula este tipo de relaciones especiales es el RD 1382/1985.
Sin embargo, de la prueba practicada en el acto del juicio, en particular de los interrogatorios, no se desprende que esta demandante tuviera entre sus funciones el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad.
No se niega desde esta resolución el ejercicio de funciones de dirección. La documental es clara al respecto.
Sin embargo, lo que exige el artículo 1 de la norma antes mencionada, a criterio de este Juzgador, no es sólo las funciones de dirección sino también el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad lo cual no se ha acreditado.
Siendo así las cosas ha de entenderse que el vínculo jurídico está incluido dentro del catálogo de relaciones de carácter común.
CUARTO.- Indemnización de Dña. Esperanza.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/10/1999 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/07/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de '
En consecuencia, debemos contabilizar 89 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Salario diario es el de 118,35 euros diarios. Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 85.212,00 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
QUINTO.- Indemnización de Dña. Estibaliz.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/09/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/07/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Salario diario es el de 46,97 euros.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 4.520,86 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Además de la acción por despido se ejercita acción de reclamación de cantidad que igualmente ha de ser estimada.
Respecto de Dña. Esperanza la cantidad reclamada es la de 5.500,10 euros derivados de 3 días de julio (296,83 euros), plus de transporte (8,74 euros), paga extraordinaria de junio del año 2019 (2.968,30 euros), vacaciones del año 2019 (1.731,51 euros) y parte correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre del año 2019 (494,72 euros).
Dña. Estibaliz reclama la cantidad de 2.104,61 euros que se desglosan como sigue: 3 días de julio (113,29 euros), plus de transporte (8,74 euros), paga extraordinaria de junio del año 2019 (1.132,90 euros), vacaciones del año 2019 (660,86 euros) y parte correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre del año 2019 (188,82 euros).
Estas cantidades son procedentes.
Derivan de la prestación laboral hasta el día 3 de julio fecha de efectos del despido, sin que por parte de la demandada se haya acreditado en juicio su abono.
No se aporta documento a tal efecto.
Por lo anterior procede su condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0209 18. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.

