Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 3/2020 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 33044440032020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:140
Núm. Roj: SJSO 140:2020
Encabezamiento
En Oviedo a veinte de febrero de dos mil veinte.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante doña
Como demandados la empresa
Antecedentes
Hechos
No ostentaba ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, percibiendo mes a mes prorrateadas en nómina las pagas extras. A la categoría de camarero corresponde percibir a tiempo completo salario bruto mes de 1418,01 € todo incluido (1130,79+16,01+271,21€), siendo que a la demandante por su jornada parcial de 24 h semanales (4 h por 6 días, descansando los miércoles) le pertenecía por su jornada semanal del 60% un salario bruto mes de 850,81 euros con p.p. de pagas extras ya incluida, lo que equivale en cómputo anual de 365 días a un salario diario regulador de la indemnización por despido de
La ITSS de Asturias el 25/9/19 no apreció en la demandada irregularidades en materia de jornada.
Fundamentos
El cese de 13/11/19 constituye un claro despido de carácter improcedente al haberse suscrito en fraude de ley los contratos temporales, en la modalidad eventual por circunstancias de la producción, que ni se acomodan a derecho al realizar la actora las actividades normales y permanentes de la empresa como camarera, no intensificadas por episódicas o coyunturales necesidades de producción, incremento puntual de pedidos, etc., ni describen tampoco de forma precisa un objeto contractual válido. De ahí que dado el fraude cometido se presuman concertados por tiempo indefinido y tenga derecho la accionante a una indemnización de 33 días de su salario regulador, a deducir de la misma lógicamente los 317,40 € abonados por la extinción del contrato temporal para evitar el enriquecimiento injusto o sine causa que en otro caso se produciría en la trabajadora. En efecto, el contrato eventual es aquel que se concierta para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [ art. 15.1.b) ET]. Puede tratarse de actividades similares u ordinarias de la empresa que se incrementan o intensifican temporalmente por la concurrencia de circunstancias del mercado y que no pueden ser cubiertas con su plantilla habitual, precisando mano de obra temporal, no de la actividad ordinaria y permanente de la empresa ( STS 16-5-1994 [RJ 1994, 4208]; STS 3-2-1995 [RJ 1995, 775]). El trabajador contratado al amparo del contrato eventual deberá estar destinado a la cobertura de las necesidades productivas que justifican esa contratación temporal, debiendo prestar sus servicios en esas actividades circunstancialmente intensificadas ( STS 11-3-1997 [RJ 1997, 2312]; STS 18-11-1998 [RJ 1998, 10000]). Se incumplen las exigencias legales cuando se emplea al trabajador en 'tareas que no revisten carácter de eventualidad' ( STS 20-3-2002 [RJ 2002, 5284]).
A diferencia del contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto viene constituido por una actividad específica dentro de la empresa, con autonomía y sustantividad propia, el contrato eventual trata especialmente de dar respuesta a incrementos en la actividad ordinaria de la empresa, a períodos puntas de producción. La vigencia del contrato por obra o servicio determinados viene dada por la terminación de su objeto, mientras que la duración del contrato eventual debe precisarse desde su celebración ( STS 4-2-1999 [RJ 1999, 1594]).
El incremento de actividad se deriva de factores productivos o del mercado, no de la disminución de la plantilla, ni siquiera temporalmente, puesto que en tal caso la modalidad contractual apropiada sería la de interinidad o sustitución ( STS 31-3-2000 [RJ 2000, 5138]). El aumento de actividad que justifica la contratación eventual debe ser circunstancial y no cíclico o repetirse periódicamente, pues en tal caso estaríamos más bien ante un contrato para trabajos fijos discontinuos, previsto legal y ordinariamente para trabajos homogéneos que, sin desarrollarse de manera continuada, se reiteran cada año ( STS 18-12-1991 [RJ 1991, 9081]; STS 26-5-1997 [RJ 1997, 4426]; STS 5-7-1999 [RJ 1999, 6443]).
El contrato eventual por circunstancias de la producción es un contrato a término, debiendo fijarse el mismo al formalizarse, y su duración vendrá determinada por ese término pactado, con independencia de que las causas eventuales de producción de la empresa terminen antes o después, a diferencia del contrato para obra o servicio, cuya vigencia viene determinada por la propia duración de la obra o servicio contratado.
'El art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supere la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal' ( STS 4-2-1999 [RJ 1999, 1594]).
El contrato eventual por circunstancias de la producción debe formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas o siempre que sea a tiempo parcial, aunque resulte conveniente tal formalización en todo caso, debiendo consignar con precisión y claridad, aparte del contenido general de todo contrato de trabajo, la causa o circunstancia que lo justifica y su duración [ art. 3.2.a) RD 2720/1998].
La ausencia de formalización escrita o de precisa identificación de su causa, en los supuestos en que tal forma se exige legalmente, supondrá que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del trabajo contratado ( art. 8.2 ET).
El válido acogimiento al contrato eventual por circunstancias de la producción, 'no sólo requiere que 'se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifiquen y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas...' ( STS 24-6-1996 [RJ 1996, 5303]; STS 11-3-1997 [RJ 1997, 2312]; STS 18-11-1998 [RJ 1998, 10000]).
Si las partes conciertan esta modalidad por una vigencia inferior a la máxima impuesta normativamente, a su término podrán pactar una sola prórroga voluntaria, que deberá concertarse por escrito y cuya duración máxima será la que quede hasta el transcurso de los límites legales, es decir, sin que la suma del período pactado inicialmente y la prórroga exceda tal límite [ art. 3.2.d) RD 2720/1998]. El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá cuando llegue el plazo pactado, previa denuncia o comunicación de la empresa [ art. 8.1.b) RD 2720/1998]. Si el contrato no se denuncia y continúa ejecutándose la prestación de trabajo, el mismo se entenderá prorrogado tácitamente hasta su plazo máximo, y si éste ya ha transcurrido, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo [( art. 49.1.c) ET y 8.2 RD 2720/1998].
La apertura de un nuevo centro de trabajo no justifica por sí misma el recurso a la contratación eventual por circunstancias de la producción.
En la litis, la actora, ni prestó sus servicios en actividades circunstancialmente intensificadas, ni el objeto contractual descrito, 'cobertura necesidades de producción', permitía el válido acogimiento de esta modalidad contractual temporal.
En orden al salario, como recuerda la sentencia del TSJ de CANARIAS de fecha
Se ha de partir de un salario regulador en la litis de
Tampoco son correctos en el particular los cálculos que realiza la letrada representante de la trabajadora, no en vano reclama 456 h extras y nocturnas al tiempo, en tanto dice que las realizó entre las 22 h y las 24 h todos los días que prestó servicios, a lo sumo por 222 días serían 444 h extraordinarias al tiempo que nocturnas, y su valor no sería de 9,90 euros (7,92+1,98 de incremento por la h nocturna), dado que el incremento de la hora nocturna ordinaria es de 1,77 euros, el valor de la hora ordinaria de trabajo es de 9,55 euros que con el incremento del 75% supone que la hora extraordinaria sea de precio unitario 16,71 euros, esto es habría que partir de un precio de la hora extra en el caso de 18,48 € muy superior al que ruega la demandante, cuestión en todo caso baladí, por cuanto no resulta acreditado que realizase habitualmente una jornada de trabajo superior a la contratada; frente a la testifical objetiva de doña Vanesa Mariño Posado que es vecina del mismo inmueble y que declara que el establecimiento, que es una cafetería donde no se sirven comidas ni cenas, en lo que convienen todas las partes, abre ininterrumpidamente de 7 de la mañana hasta las 22 h, horario ininterrumpido de apertura, sin cierre al mediodía o en otro intervalo, en el que asimismo se muestran conformes las demás partes, y que le consta dicho cierre por las reuniones de la comunidad donde fue requerida la demandada hace años para cerrar pronto, y también por pasear el perro observando el negocio cerrado luego de las 22 h, frente a ello y al dato de que la ITSS de Asturias tampoco observó irregularidades en el registro de la jornada, no pueden primar las testificales que la actora propuso por ser parciales, amén de no acreditar la habitualidad, porque, de un lado, doña Eva depone que 'alguna vez' se quedó hasta el cierre que lo fue a las 23 h o 23 h y pico estando la actora a esas horas trabajando, que manifiesta que trabaja '3 cafeterías más arriba' y que se quedaba entre semana una hora o incluso más en el negocio de la demandada luego de salir de trabajar, lo que no es de recibo viviendo como vive en Colloto, pues es evidente que cuando se sale de trabajar tan tarde a diario uno se va a su domicilio; por lo que hace a la testifical de David reconoce parentesco con la demandante, admite también que se quedó en 4 o 5 puntuales ocasiones hasta el cierre del establecimiento-cafetería, que lo sitúa en algunas ocasiones, de esas 4/5 veces, a la una o las dos incluso de la madrugada, sobran más comentarios dada la evidente contradicción con la testigo anterior y con el planteamiento mismo de la demanda rectora; finalmente, en lo que afecta al testimonio de doña Graciela, que vecina de La Corredoria declara que era habitual que cerrase el negocio sobre las 11:45 horas, ya no estaríamos hablando pues de 2 horas extras diarias sino de 1,75 h extras diarias, dicha testigo empero a continuación dice a preguntas de la defensa de la actora que iba a diario al negocio
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios e indemnizaciones sólo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 y 2 del mencionado Estatuto con, además, el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que, en su caso y momento, pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la eventual responsabilidad subsidiaria y reglada que pudiese alcanzarle.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo ya que contra ella cabe interponer
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo. E./
