Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 543/2019 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 49275440022020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2057
Núm. Roj: SJSO 2057:2020
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Valladolid a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido entre partes, de una y como demandante DOÑA Mónica y de otra como la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES)
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Llegada la fecha de celebración de juicio.
Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de juicio oral, tras la suspensión de los actos de conciliación y juicios previstos para el 2-02-2020, juicio al que compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones. Quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Hechos
El convenio colectivo aplicable el del personal Laboral de la Junta de Castilla y León. El centro de trabajo está en Zamora. No es delegado de personal y no lo he sido en el último año.
Firmando la declaración de no estar afecta de incompatibilidad.
Por Orden PRE /1002/2019 de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo se le adjudica a la actora la plaza NUM001.
Firmando contrato de trabajo indefinido el 25-11-2029 como Camarero Limpiador (Personal de Servicios) en puesto de trabajo RPT NUM001 de la Residencia de Personas Mayores Los Valles de Benavente, firmando declaración de no estar afecta de incompatibilidad.
Y en esa misma fecha, 25 de noviembre de 2019 por parte de la demanda se ha procedido a poner en la plaza que ocupaba la demandante ( NUM000) a Doña Trinidad, en virtud de contrato de interinidad por vacante, lo que la actora considera es constitutivo de despido sin causa , forma ni justificación.
Fundamentos
Solicitando que dicte sentencia por la que
a) Se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido de la actora y conforme a ello se condene a la demandada a estar y pasar por ello y a su inmediata readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del despido o, en su caso, a abonarme la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al anual, y en cualquier caso me abone los salarios de tramitación,
b) En defecto de los anteriores se condene a la demandada a abonarle la cantidad de
c) y en todo caso con cuanto proceda en derecho.
Debemos partir de que consta probado que la actora, desde el 26-2-2011 viene prestados servicios para la demandada, de forma ininterrumpida, en la Residencia Mixta de Benavente. Con categoría de personal de servicios y salario de 1.485,84 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras.
El convenio colectivo aplicable el del personal Laboral de la Junta de Castilla y León. El centro de trabajo está en Zamora. No es delegado de personal y no lo he sido en el último año
Dicha relación laboral se inició formalmente por medio de contrato de trabajo de interinidad por vacante, a tiempo completo, para cubrir la plaza NUM000. Siendo llamada la actora por corresponderla en el orden de la bolsa de empleo.
Firmando la declaración de no estar afecta de incompatibilidad.
Así como que a actora ha superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla Y León.
Y que por Orden PRE /1002/2019 de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo se le ha adjudica a la actora la plaza NUM001.
Consta igualmente probado que en fecha 24-11-2019, la actora fue dada de baja en el puesto NUM000.
Y que el 25-11-2029, la misma Firmó contrato de trabajo indefinido como Camarero Limpiador (Personal de Servicios) en el puesto de trabajo RPT NUM001 de la Residencia de Personas Mayores Los Valles de Benavente, firmando declaración de no estar afecta de incompatibilidad, dictándose diligencia de efectos de inicio de las prestaciones del contrato laboral por tiempo indefinido el 25-11-209, comunicación al SEPE de dicho contrato y siendo modificada su clave identificativa de contrato de trabajo en indefinida a tiempo completo en la TGSS.
Constando así mismo probado que en esa misma fecha, 25 de noviembre de 2019 por parte de la demanda se ha procedido a poner en la plaza que ocupaba la demandante ( NUM000) a Doña Trinidad, en virtud de contrato de interinidad por vacante.
Pues bien, atendiendo a dichos hechos probados y a que la Ley 53/1984 de incompatibilidades señala en su artículo 10 que: 'quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto de sector público, que con arreglo a esta ley resulte incompatible con el que vinieran desempañando, habrán de optar por uno de ellos en el plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que opta por el nuevo puesto.
Dicho precepto pone de relieve que no es posible el desempeño simultaneo de dos puestos públicos y que en caso de darse esta circunstancia se entenderá que ha optado por el nuevo puesto obtenido.
En el presente caso, la actora ha firmado el contrato indefinido, así como el documento de inaceptabilidad, lo que es un claro indicativo de su renuncia al puesto que ocupaba como interina, el cual es incompatible con el nuevo puesto obtenido por concurso.
Y ello además al establecer el Decreto 227/1997 en su art. 31 que regula el procedimiento de opción, que ' el personal que acceda a un nuevo puesto de trabajo en el sector público , que conforme a las previsiones de este Reglamento sea incompatible con el que viniese despeñando , deberá optar por la permanencia en uno o en otro puesto dentro del plazo de toma de posesión. En el caso del personal laboral la opción deberá producirse antes de la firma del correspondiente contrato.
2.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la opción se hay efectuado se entenderá que opta por el nuevo puesto.
De ahí que la petición de improcedencia de dicho cese deba ser desestimada, en tanto la actora conforme lo expuesto ha de entender que ha optado por el nuevo puesto de trabajo obtenido, ello en línea con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León de Burgos de 21 de enero de 2010, (rec 780/2009), en la que se recoge la doctrina del TS en Sentencia de 6 de junio de 1990, donde vienen señalar que la acción de despido requiere como requisito previo que exista realmente el despido que se impugna, dado que sin existe, necesariamente ha de decaer dicha acción.
Sin que en el presente caso haya existido despido, sino que lo que ha habido es una baja por incompatibilidad sobrevenida.
Contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del ET y art 34 del Convenio de aplicación., y por tanto conforme a derecho.,
Sin que se aprecie fraude de ley, y ello por aplicación de la reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017) ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
Sin que en el caso que nos ocupa, se aprecie fraude de ley, aun cuando se haya superado el plazo de tres años, toda vez que la oferta pública de empleo estuvo suspendida como motivo de la crisis que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.
Sin embargo, este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias posteriores., dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.
Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-05-2019 (rec. 1756/2018))o la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-05-2019 (rec. 2469/2018)) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016) ) zanjó defectivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.
El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...
En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .
En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente, en renuncia por incompatibilidad con plaza obtenida en corcuso por lo que no es de aplicación la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET Legislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. '.
Criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1.6, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de ser declarada como personal laboral indefinido no fijo.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
