Sentencia SOCIAL Nº 82/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 543/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 49275440022020100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2057

Núm. Roj: SJSO 2057:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00082/2020

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ES3

NIG:49275 44 4 2019 0001104

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Mónica

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº82/2020

En la ciudad de Valladolid a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido entre partes, de una y como demandante DOÑA Mónica y de otra como la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES)

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante, en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y se señaló día y hora para la celebración de juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios.

Llegada la fecha de celebración de juicio.

Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de juicio oral, tras la suspensión de los actos de conciliación y juicios previstos para el 2-02-2020, juicio al que compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones. Quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, desde el 26-2-2011viene prestado servicios para la demandada, de forma ininterrumpida, en la Residencia Mixta de Benavente. Con categoría de personal de servicios y salario de 1.485,84 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras.

El convenio colectivo aplicable el del personal Laboral de la Junta de Castilla y León. El centro de trabajo está en Zamora. No es delegado de personal y no lo he sido en el último año.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició formalmente a medio contrato de trabajo de interinidad por vacante, a tiempo completo, para cubrir la plaza NUM000. Siendo llamada la actora por corresponderla en el orden de la bolsa de empleo.

Firmando la declaración de no estar afecta de incompatibilidad.

TERCERO.-La actora ha superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Publica y Gobierno Abierto, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla Y León.

Por Orden PRE /1002/2019 de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo se le adjudica a la actora la plaza NUM001.

CUARTO.-En fecha 24-11-2019, la actora fue dada de baja en el puesto NUM000.

Firmando contrato de trabajo indefinido el 25-11-2029 como Camarero Limpiador (Personal de Servicios) en puesto de trabajo RPT NUM001 de la Residencia de Personas Mayores Los Valles de Benavente, firmando declaración de no estar afecta de incompatibilidad.

Y en esa misma fecha, 25 de noviembre de 2019 por parte de la demanda se ha procedido a poner en la plaza que ocupaba la demandante ( NUM000) a Doña Trinidad, en virtud de contrato de interinidad por vacante, lo que la actora considera es constitutivo de despido sin causa , forma ni justificación.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones,, y del Expediente Administrativo .

SEGUNDO.-A través del presente procedimiento, la demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de 25-11-2019

Solicitando que dicte sentencia por la que

a) Se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido de la actora y conforme a ello se condene a la demandada a estar y pasar por ello y a su inmediata readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del despido o, en su caso, a abonarme la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al anual, y en cualquier caso me abone los salarios de tramitación,

b) En defecto de los anteriores se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 8.548,67euros en concepto de indemnización por finalización de los referidos contratos o en su caso cualquiera otra que procediere en derecho.

c) y en todo caso con cuanto proceda en derecho.

TERCERO. -Para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento, y en cuanto a la petición de improcedencia de la extinción de fecha de efectos de 25-11-2019.

Debemos partir de que consta probado que la actora, desde el 26-2-2011 viene prestados servicios para la demandada, de forma ininterrumpida, en la Residencia Mixta de Benavente. Con categoría de personal de servicios y salario de 1.485,84 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras.

El convenio colectivo aplicable el del personal Laboral de la Junta de Castilla y León. El centro de trabajo está en Zamora. No es delegado de personal y no lo he sido en el último año

Dicha relación laboral se inició formalmente por medio de contrato de trabajo de interinidad por vacante, a tiempo completo, para cubrir la plaza NUM000. Siendo llamada la actora por corresponderla en el orden de la bolsa de empleo.

Firmando la declaración de no estar afecta de incompatibilidad.

Así como que a actora ha superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla Y León.

Y que por Orden PRE /1002/2019 de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo se le ha adjudica a la actora la plaza NUM001.

Consta igualmente probado que en fecha 24-11-2019, la actora fue dada de baja en el puesto NUM000.

Y que el 25-11-2029, la misma Firmó contrato de trabajo indefinido como Camarero Limpiador (Personal de Servicios) en el puesto de trabajo RPT NUM001 de la Residencia de Personas Mayores Los Valles de Benavente, firmando declaración de no estar afecta de incompatibilidad, dictándose diligencia de efectos de inicio de las prestaciones del contrato laboral por tiempo indefinido el 25-11-209, comunicación al SEPE de dicho contrato y siendo modificada su clave identificativa de contrato de trabajo en indefinida a tiempo completo en la TGSS.

Constando así mismo probado que en esa misma fecha, 25 de noviembre de 2019 por parte de la demanda se ha procedido a poner en la plaza que ocupaba la demandante ( NUM000) a Doña Trinidad, en virtud de contrato de interinidad por vacante.

Pues bien, atendiendo a dichos hechos probados y a que la Ley 53/1984 de incompatibilidades señala en su artículo 10 que: 'quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto de sector público, que con arreglo a esta ley resulte incompatible con el que vinieran desempañando, habrán de optar por uno de ellos en el plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que opta por el nuevo puesto.

Dicho precepto pone de relieve que no es posible el desempeño simultaneo de dos puestos públicos y que en caso de darse esta circunstancia se entenderá que ha optado por el nuevo puesto obtenido.

En el presente caso, la actora ha firmado el contrato indefinido, así como el documento de inaceptabilidad, lo que es un claro indicativo de su renuncia al puesto que ocupaba como interina, el cual es incompatible con el nuevo puesto obtenido por concurso.

Y ello además al establecer el Decreto 227/1997 en su art. 31 que regula el procedimiento de opción, que ' el personal que acceda a un nuevo puesto de trabajo en el sector público , que conforme a las previsiones de este Reglamento sea incompatible con el que viniese despeñando , deberá optar por la permanencia en uno o en otro puesto dentro del plazo de toma de posesión. En el caso del personal laboral la opción deberá producirse antes de la firma del correspondiente contrato.

2.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la opción se hay efectuado se entenderá que opta por el nuevo puesto.

De ahí que la petición de improcedencia de dicho cese deba ser desestimada, en tanto la actora conforme lo expuesto ha de entender que ha optado por el nuevo puesto de trabajo obtenido, ello en línea con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León de Burgos de 21 de enero de 2010, (rec 780/2009), en la que se recoge la doctrina del TS en Sentencia de 6 de junio de 1990, donde vienen señalar que la acción de despido requiere como requisito previo que exista realmente el despido que se impugna, dado que sin existe, necesariamente ha de decaer dicha acción.

Sin que en el presente caso haya existido despido, sino que lo que ha habido es una baja por incompatibilidad sobrevenida.

CUARTO.-EN cuanto a la alegación de contratación fraudulenta, la misma ha de decaer igualmente, y decimos esto porque probado que la actora ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, para cubrir temporalmente dicho puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.En dicho contrato se hace constar que el contrato se extenderá hasta la cobertura por alguno de los sistemas definitivo de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza.

Contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del ET y art 34 del Convenio de aplicación., y por tanto conforme a derecho.,

Sin que se aprecie fraude de ley, y ello por aplicación de la reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017) ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

Sin que en el caso que nos ocupa, se aprecie fraude de ley, aun cuando se haya superado el plazo de tres años, toda vez que la oferta pública de empleo estuvo suspendida como motivo de la crisis que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

QUINTO.-Misma suerte desestimatoria que debe correr a petición subsidiaria de indemnización por contrato, y ello porque si bien esta juzgadora , ha venido manteniendo en otras sentencias el criterio sentando por el TS a partir de la STS sala 4º de 28 de marzo de 2017, que fija una indemnización como la fijada para el despido objetivo al asimilar dicha causa con las objetivas previstas en el art. 52 del ET, precisando dicha sentencia que ' la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52 contempla , por cuanto su encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contratos según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

Sin embargo, este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias posteriores., dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-05-2019 (rec. 1756/2018))o la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-05-2019 (rec. 2469/2018)) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016) ) zanjó defectivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente, en renuncia por incompatibilidad con plaza obtenida en corcuso por lo que no es de aplicación la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET Legislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. '.

Criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1.6, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de ser declarada como personal laboral indefinido no fijo.

SEXTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por DOÑA Mónica contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES).

ABSOLVIENDO A LA DEMANDA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0543 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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