Sentencia SOCIAL Nº 82/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 82/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 87/2020 de 08 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 82/2021

Núm. Cendoj: 30030440062021100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1644

Núm. Roj: SJSO 1644:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2020 0000774

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000087 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ULUDAG S.L.

ABOGADO/A:ALFREDO LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Gerardo , Epifanio

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a 8 de marzo de 2021.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancia de D. Imanol, actuando en nombre y representación de la mercantil 'Uludag, S.L.', y representado por el Letrado D. Alfredo Lorente Sánchez, contra la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, representada por la Letrado de la CARM Dª Mª Antonia Martínez, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue turnada a este Juzgado, y, admitida a trámite, se señaló por el SCOP-SOCIAL para la celebración del juicio el día 23-2-21 del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.En fecha 15 de noviembre de 2018 y en atención a la citación efectuada vía correo electrónico; la cual se realiza para conocer la distribución horaria de los trabajadores contratados a tiempo parcial, comparece en la Dirección Provincia de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, en representación de la empresa 'Uludag S.L.', D. Marcos, asesor laboral.

SEGUNDO.De la documentación aportada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, constata que en la referida entidad prestaban los siguientes trabajadores:

- Dª. Lucía, con D.N.I. NUM000, con categoría profesional de 'ayudante de camarero', de alta en la empresa desde el 5 de noviembre de 2018, con una jornada 20 horas a la semana, siendo su horario: de martes a sábados de 20:00 horas a 00:00 horas.-

- D. Gerardo, con N.I.E. NUM001, con categoría profesional de 'ayudante de camarero', de alta en la empresa desde el 11 de junio de 2018, con una jornada 20 horas a la semana, siendo su horario: de jueves a lunes de 20:00 horas a 00:00 horas.-

- Dª. Mercedes, con D.N.I. NUM002, con categoría profesional de 'Ayudante de camarero', de alta en la empresa desde el 6 de septiembre de 2017, con una jornada 6 horas a la semana, siendo su horario: viernes y sábados de 20:30 horas a 23:30 horas.-

- D. Epifanio, con N.I.E. NUM003, con categoría profesional de 'cocinero', de alta en la empresa desde el 13 de enero de 2017, con una jornada 6 horas a la semana, siendo su horario: viernes y sábados de 20:30 horas a 23:30 horas.-

- Dª. Paloma, con D.N.I. NUM004, con categoría profesional de 'ayudante de camarero', de alta en la empresa desde el 23 de agosto de 2018, con una jornada 10 horas a la semana, siendo su horario: viernes y sábados de 20:30 horas a 00:00 horas y domingos de 20:30 horas a 23:30 horas.-

- D. Romulo, con N.I.E. NUM005, quien presta servicios a jornada completa, con categoría profesional de 'ayudante de cocina', de alta en la empresa desde el 7 de agosto de 2018.-

TERCERO.En fecha 1 de diciembre de 2018, a las 13:50 horas se giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa Gudulag S.L., ubicado en la Plaza de Adolfo Suarez, nº 8 de la localidad de Alcantarilla.-

CUARTO. En el transcurso de la visita, los funcionarios actuantes identificaron a los siguientes trabajadores quienes se encontraban prestando servicios por cuenta y orden de la referida entidad:

- D. Romulo, con N.I.E. NUM005, quien se encontraba realizando masas de forma circular.-

- D. Epifanio, con N.I.E. nº NUM003, el cual estaba auxiliando al anteriormente referenciado.-

Ambos expusieron a los funcionarios actuantes que se encontraban prestando servicios desde las 12:00 horas, manifestado el primero de ellos que prestaba servicios por la mañana y por la tarde y el segundo que trabajaba por la mañana de 12:00 a 14:00 o 15:00 h., sin expecificar que día descansaba, e indicando que eso estaba en función de lo que dijese el jefe.-

- D. Gerardo, con N.I.E. NUM001, quien se encontraba cortando carne en un pincho giratorio, y quien manifestó que se encontaba prestando servicios en el centro de trabajo desde las 12:00 horas, asimismo, y respecto del horario de trabajo indicó que trabajaba en el turno de mañana o en el de tarde según le indicase el jefe, y que descansa los martes o los miércoles.

QUINTO.Los trabajadores a los que se refiere el ordinal precedente, manifestaron que el centro de trabajo carecía de registro de jornada, y que desconocían lo que era y para lo que servía.-

SEXTO. El horario del centro de trabajo es de lunes a domingo de 12:00 horas a 16:00 horas y de 19:00 horas a 24:00 horas.

SEPTIMO. El día 5 de diciembre de 2018 y en atención a la citación entregada en el curso de la visita de inspección, comparece en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en representación de la emrpesa 'Uludag S.L.' D. Marcos, asesor laboral, aporatando los contratos y registros de jornada de los trabajadores de alta en la empresa. La totalidad de contratos aportados son los mismos que fueron aportados en la primera comparecencia, excepto el contrato del trabajador D. Gerardo, respecto del cual aporta una modificación de la jornada de trabajo en la que se expefica un nuevo horario de trabajo de jueves a lunes de 13:30 horas a 15:30 horas y de 20:00 horas a 22:00 horas, siendo dicho horario desconocido por el indicado trabajador en el momento de la visita de inspección. Respecto al registro de jornada aportado es de meses anteriores a la visita de inspección.-

OCTAVO. En fecha 21 de diciembre de 2018 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó Acta de Infracción nº NUM006 frente la empresa demandante, por entender que la misma había incumplido lo establecido en los arts. 12.4.a) y c) del E.T., lo que era constitutivo de una infracción administrativa grave, tipificada y calificada en el art. 7.2 de la LISOS, graduándola en grado mínimo y proponiendo una sanción por importe de 626 euros.-

NOVENO. Mediante Resolución dictada en fecha 13 de junio de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social se confirmaba el Acta de Infracción a la que se refiere el ordinal precedente, y se procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 626 euros.-

DECIMO.La entidad demandante formuló recurso de alzada contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, el cual fue desestimado por silencio administrativo.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUNDO. En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Resolución dictada en fecha 13 de junio de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM006 levantada en fecha 21 de diciembre de 2018 por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, y procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 626 euros, y ello por entender, que no era cierto que el trabajador D. Epifanio manifestase a los Inspectores actuantes que su jornada de trabajo fuese la recogida en el Acta de Infracción, ya que la misma desde el 2 de noviembre de 2018, fecha en la que se llevó a cabo la modificación de su jornada de trabajo, la misma quedó establecida de jueves a lunes de 1330 a 1530 y de 2000 a 2200 horas, y asimismo, D. Epifanio no se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandante el día en que fue girada la visita de Inspección, habida cuenta de que su jornada de trabajo comenzaba a las 20.30 horas, y si bien el mismo se encontraba en la cocina, tan sólo había ido al centro de trabajo a entregar a las llaves del vehículo matrícula ....-NJH a su compañero de trabajo. Frente a tales pretensiones se opuso la Administración demandada, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que debían de confirmarse las Resolución Administrativa impugnada al ser la misma ajustada a derecho, pues el objeto de la sanción, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el precedente fundamento de derecho, lo primero que debe de indicarse es que las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-

CUARTO.En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora, entiende que existe en las presentes actuaciones, con la mera Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, prueba bastante (y no desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por la entidad demandante, pues la prueba testifical practicada en el acto de juicio en la persona de los trabajadores carece de toda eficacia para desvirtuar la presunción de veracidad otorgada por la ley a las Actas de infracción, ya que las manifestaciones de los testigos vertidas en el acto de juicio una vez surgido el conflicto judicial, no ha llevado a la convicción de esta Juzgadora respecto su veracidad) para afirmar que en el supuesto objeto de Autos, constan acreditados los siguientes extremos: 1) que el día en que fue girada la visita de Inspección se encontraban prestando servicios, entre otros, trabajadores, D. Gerardo, que se encontraba cortando carne en un pincho giratorio, y quien manifestó a los inspectores actuantes que se encontaba prestando servicios en el centro de trabajo desde las 12:00 horas, asimismo, y respecto del horario de trabajo indicó que trabajaba en el turno de mañana o en el de tarde según le indicase el jefe, y que descansaba los martes o los miércoles, y D. Epifanio cual estaba auxiliando a otro trabajador; D. Romulo (quien se encontraba realizando masas de forma circular); y que indicó a los funcionarios actuantes que se encontraba prestando servicios desde las 12:00 horas, y que trabajaba por las mañanas de 12:00 a 14:00 o 15:00 h., sin expecificar que día descansaba, e indicando que eso estaba en función de lo que dijese el jefe, 2) conforme a los contratos de trabajo suscritos por la empresa con los referidos trabajadores los mismos prestaban servicios a tiempo parcial para la empresa en los siguientes términos: D. Gerardo, con categoría profesional de 'ayudante de camarero', de alta en la empresa desde el 11 de junio de 2018, con una jornada 20 horas a la semana, siendo su horario: de jueves a lunes de 20:00 horas a 00:00 horas y D. Epifanio, con categoría profesional de 'cocinero', de alta en la empresa desde el 13 de enero de 2017, con una jornada 6 horas a la semana, siendo su horario: viernes y sábados de 20:30 horas a 23:30 horas. 3) La empresa demandada aportó una modificación de la jornada de trabajo respecto del trabajador D. Epifanio que no fue aportada en la primera comparecencia efectuada en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, el día 15 de noviembre de 2018, siendo aportada una vez efectuada la visita la visita de Inspección y en la segunda comparecencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2018, sin que esa modificación de la jornada fuese conocida por el trabajdor el día en que fue girada la vistita de Inspección, al manifestar éste, como ya se indicado, a los inspectores actuantes que trabaja por la mañana de 12:00 a 14:00 o 15:00 h., sin expecificar que día descansaba, e indicando que eso estaba en función de lo que dijese el jefe, tal modo que esa modicación de la jornada no puede por más que se considerada como un documento 'ac hoc' formalizado por la entidad demandante con la única finalidad de ser presentada ante los funcionarios actuantes para evitar que se llegase a la conclusión de que el trabajador se encontraba prestando servicios fuera de su jornada de trabajo, 4) la empresa aportó un reagistro de jornada, que no se encontraba presente en el centro de trabajo, y que se correspondía a meses anteriores a la actuación inspectora.-

De todo lo expuesto se desprende que la modificación de la jornada de trabajo aportada por la empresa respecto del trabajador D. Epifanio constituye una actuación realizada en fraude de ley, lo cual está prescrito a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil, que en relación con los actos realizados en fraude de ley, literalmente dispone 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'

Resultando por lo demás, obvio el que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 Octubre 2015) y que textualmente previene 'El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Para la formalización de este tipo de contrato es necesaria una doble exigencia, una concreción del número de horas que se contratan que serán inferiores a las de un trabajador a tiempo completo comparable, acompañado de una determinación de su concreta distribución, pues el que la distribución de la jornada parcial, se adecue a la realmente desarrollada por el trabajador es imprescindible a los efectos de posibilitar un mínimo control de la jornada parcial, de la calificación del contrato, y de los derechos correspondientes a la cantidad de la jornada, pues en caso contrario, el respeto a dicha jornada y su verificación como elemento definidor del contrato se estaría dejando en la práctica a la mera voluntad del empresario, sin obviar que el que se determine en el contrato de trabajo un horario y que este no sea el realmente realizado por los trabajadores, como ocurre en las presentes actuaciones, supone que no existe una adecuada concreción de la distribución horaria, implicando otorgar un poder omnímodo de fijación de los tiempos de trabajo a favor del empresario con la consecuente vulneración del principio de equidad de la relación laboral, ya que si el trabajador contratado a tiempo parcial, no conoce su horario de trabajo, no podrá compaginar la parcialidad de la relación laboral, con otros trabajos.

Y finalmente, la empresa no cumplió lo preceptuado en el artículo 12.4.c del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que dispone:

'La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.

De todo lo expuesto puede afirmarse que los contratos de trabajo de los trabajadores D. Gerardo, con categoría profesional de camarero, de alta en la empresa desde el 11 de junio de 2018, con una jornada 20 horas a la semana, siendo su horario de prestación de servicios, fijado en el contrato de trabajo, de jueves a lunes, de 20,00 h. a 00,0 h. y D. Epifanio, con categoría profesional de ayudante de cocinero, de alta en la empresa desde el 13 de enero de 2017, con una jornada 6 horas a la semana, siendo su horario de prestación de servicios, fijado en el contrato de trabajo, de viernes y sábados de 20,30 h. a 23,30 h, carecen de una adecuada distribución de la jornada, al no corresponderse con la realmente realizada por los trabajadores, tal y como se constató por los funcionarios actuante durante el transcurso de la visita de inspección y conforme reconocieron los porpios trabajadores, quedando por lo tanto la real determinación de la jornada en manos del empleador. De tal modo, que la ausencia de registro de jornada en el centro de trabajo y el desconocimiento del mismo por parte del trabajador, hace de imposible acreditación la parcialidad de la relación laboral y hace persumir que estaban realizando una jornada a tiempo completo.

En este sentido se han pronunciado las Sentencias STSJ Castilla y León Sala de lo Social, de 24 de abril de 2008, determina: ' Pues bien, la exigencia de una condición de trabajo tan relevante como es la distribución horaria y la necesaria certidumbre por parte de la trabajadora sobre el conocimiento previo de la distribución determinada del tiempo de trabajo convenido, se impone necesariamente, debiendo exigirse un acuerdo o manifestación de voluntad expresa que contenga un mínimo criterio de la distribución de la jornada so pena de quedar ello a la libre discrecionalidad del empresario dejándose en tal caso la determinación precisa de la jornada a la voluntad unilateral del mismo, por lo que la expresión de la norma a la concreta distribución del tiempo en el que se estructura dicha jornada sí parece requerirse y ello con la finalidad de que se conozca por el empleado que días concretos y horas debe acudir a su trabajo, y la inobservancia de dicho requisito en el supuesto que nos ocupa en el que la empresa tan solo fijó la jornada de 20 horas semanales, dejándose en blanco el espacio reservado al reparto de la misma, no practicándose prueba alguna tendente a la acreditándose del cómputo específico de dicha jornada conduce inexorablemente a la presunción - iuris tantum- de que el contrato a tiempo parcial se ha celebrado a tiempo completo', así como, la STSJ de Cantabria de fecha 4 de marzo de 2002, que en el fundamento de derecho cuarto declaran 'se incumple lo dispuesto en el artículo 12.4.a) del ET que establece en lo sustancial que en el contrato a tiempo parcial deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios, es la consecuencia legal que se impone', y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2015, que dispone 'el art. 8.1ET establece una presunción del carácter a tiempo completo de todo contrato de trabajo, más específicamente el apartado h) del art. 12.5 al disciplinar contratación a tiempo parcial dispone: 'La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.' Y en el presente proceso lo cierto es que, como alegan los recurrentes, no se han aportado los referidos registros, razonado la sentencia de instancia que de la prueba practicada no puede inferirse que los mismos se prestasen a tiempo completo o parcial, lo que hace que, contrariamente a lo que allí se razona y en virtud de las presunciones a que acabamos de hacer referencia, debamos reputar que los servicios se prestaron a tiempo completo'.

En consecuencia, y de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente resulta palmario el incumplimiento por la empresa demandante de las obligaciones impuestas en los arts. 12.4.a) y c) del E.T., lo que era constitutivo de una infracción administrativa grave, tipificada y calificada en el art. 7.2 de la LISOS.-

QUINTO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada en fecha 13 de junio de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM006 levantada en fecha 21 de diciembre de 2018 por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, y procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 626 euros.-

SEXTO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Imanol, actuando en nombre y representación de la mercantil 'Uludag, S.L.' contra la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA de la Región de Murcia, y en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo la Resolución dictada en fecha 13 de junio de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM006 levantada en fecha 21 de diciembre de 2018 por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, y procedía a imponer a la entidad demandante una sanción por importe de 626 euros.-

B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.