Sentencia Social Nº 820/2...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Social Nº 820/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 820/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100698

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:848


Encabezamiento

1

Rollo número: 623/2006

Sentencia número: 820/2006

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 623 de 2.006 (Autos núm. 792/2.005 ), interpuesto por la parte demandante ISOLUX WAT, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2.006 , siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INGENIERIA APLICADA GEUS SL Y D. Luis Enrique sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por ISOLUX WAT, SA., contra D. Luis Enrique y otros ya nombrados, sobre recargo prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de las excepciones de caducidad, y prescripción opuestas por la representación y defensa procesal de la empresa, ISOLUX WAT S.A. y desestimando la demanda promovida por ISOLUX WAT S.A., contra Luis Enrique , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INGENIERIA APLICADA GEUS S.L., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.-E1 trabajador demandado, Don Luis Enrique , cuyas circunstancias personales constan en autos sufrió en 19-6-2003 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales para la empresa Ingeniería Aplicada Geus S.L. subcontratada por Isolux Wat SA, actora en la causa, que a su vez tenia contratados con la empresa Endesa Servicios S.A. y FECSA ENHERI S.A., como ayudante de oficios varios cuando estando subido sobre una escalera de tijera y sujeto al poste, procedía a la medición de la resistencia del neutro tierra en una caja (cuadro) instalada en una torre metálica en la que en su parte superior y a intemperie, se encontraba un transformador.

2º.- El accidente sobrevino cuando una vez colocada la primea pinza para medir al resistencia de la instalación (de baja tensión, entre fase de 380 voltios), aquella se soltó entrando en contacto su parte metálica con los conductores de la instalación produciéndose un cortocircuito resultando con quemaduras superficiales en un hombro el trabajador que bajo de la torre pro su propio pie y generándose un pequeño incendio. Las lesiones no causaron secuela alguna en el trabajador que en el momento del accidente solo se cubría con un pantalón de deporte.

3º.- Como consecuencia del accidente el trabajador inicio situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, procediéndose por Inspección de Trabajo a levantar acta de infracción cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unida a autos. Por Inspección de Trabajo se estimó la responsabilidad solidaria de las empresas Isolux Wat S.A. e Ingeniería Aplicada Geus S.L. por desarrollar ambas la misma actividad.

4º.- Propuesta la incoación de expediente en materia de recargo de prestaciones se incoó el mismo en 10-9-2004, habiéndose dictado resolución de la Entidad Gestora de fecha 22-7-2005 por la que se decidió la imposición del recargo del 50% en las prestaciones causadas por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Se da por reproducida la resolución dictada.

5º.- Contra la expresada resolución se dedujo escrito de reclamación previa en los términos que son de ver en autos habiéndose dictado resolución desestimatoria que se da por reproducida.

6º.- Igualmente y por resolución de de la Dirección del servicio provincial de Zaragoza del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de 28-10-2004 se decidió la imposición, solidariamente a las empresa antes citadas, de la sanción de 6.010,13 euros por infracción en materia de orden social. Deducido recurso de alzada fue resuelto por orden de la Viceconsejera de Economía Hacienda y Empleo con estimación parcial de los recursos de alzada interpuestos reduciendo la sanción impuesta a 1502,54 euros. La resolución redujo la sanción "valorando además la incidencia de la actuación el trabajador... tomando en consideración el informe trascrito en el punto tercero de los antecedentes". Se da por reproducida en su integridad la resolución dictada.

7º.- E1 trabajador accidentado contaba con dos años de experiencia en trabajos de revisión de líneas eléctricas habiendo recibido información y formación en materia de primeros auxilios y trabajos en instalaciones con baja tensión así como en trabajos en altura y equipos de protección para trabajos de mantenimiento de instalaciones eléctricas en febrero de 2004.

8º.- En la realización del trabajo encomendado no se había fijado procedimiento de trabajo.

9º.- Las pinzas utilizadas no estaban totalmente aisladas quedando los elementos metálicos sin proteger pudiendo entrar en contacto con los conductores en tensión y en una zona desprotegida. Los mecanismos de seguridad no funcionaron.

10º.- La mercantil Ingeniería Aplicada Geus S.L. tras el accidente, procedió y como medida técnica a sustituir la pinza que se venía utilizando para medir la resistencia de neutro por otra suficientemente aislada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS, no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso de la empresa, en primer lugar, en la infracción de los arts. 42 a 44 de la ley 30/1992 (no 1192 ), del art. 6 del R. Decreto 1300/1995 , y de los arts. 14 y aplicables de la OM de 18-1-1996 , "y cualquier otro precepto aplicable", así como de la jurisprudencia que los ha desarrollado, citándose en el recurso tres Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, todo ello para alegar caducidad del expediente.

El art. 194. 2 LPL exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión y claridad los motivos, citándose las normas o la jurisprudencia infringidas, así como que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos. Precepto acorde (Sentencia del T. Constitucional 18/93 ), con el art. 24. 1 de la Constitución , en cuanto persigue que el contenido del recurso - pretensión y su fundamento-, sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente, y por ello ha de tener cabal conocimiento del tema litigioso (Ss. del T. Co. 294/93, 256/94 y 93/97). En esta misma línea, la S.T.S. de 7 de mayo de 1996, reiterando la de 31 de julio de 1993 , argumenta que " es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan, con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Todo ello implica que el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

En consecuencia, la Sala no puede entrar en el estudio de la posible vulneración de normas que no han sido concretamente citadas en el escrito de recurso, ni tampoco de las Sentencias que se señalan en el mismo, ya que la jurisprudencia, según el art. 1. 6 del Código Civil , está formada por " la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo", de modo que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, por lo que su posible infracción no es Motivo de suplicación, según lo dispuesto en el citado art. 191 c) de la LPL .

SEGUNDO.- El art. 63 .3 de la Ley 30/1992 dispone que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y es claro que la tardía resolución del INSS no puede tener tal efecto, y menos el de la nulidad de la resolución, más cuando se considera que el propio art. 6 del R. Decreto 1300/95 o el art. 14 de la OM de 18-1-96 establecen como único efecto de la superación del plazo de 135 días, que se entenderá denegada la solicitud y "el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 de la LPL ", esto es, la reclamación previa a la demanda judicial. Lo que significa que el efecto de la falta de Resolución en plazo, únicamente es el de considerar desestimada la petición de imposición del recargo de prestaciones, de manera que el trabajador interesado puede iniciar ya la vía jurisdiccional.

En definitiva, pues, la tardía resolución del expediente, que la empresa recurrente considera causa de caducidad del expediente y consiguiente nulidad de la Resolución que impone el recargo de prestaciones, no produce tal efecto, por lo que ha de estarse, en principio, a su contenido.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) LPL , motiva la empresa su recurso, mediante un Motivo Segundo, en la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia, con cita de la STS de 20-3-1985 , en relación con la eficacia causal en el accidente de la conducta imprudente del trabajador.

Declara al respecto la STS de 8-10-2001 : "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su art. 14 .2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apdo. 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17. 1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

El hecho de que el trabajador, al ocurrir el accidente, solamente se cubriera con un pantalón de deporte (hecho segundo de la sentencia), aunque sin duda implica el no uso de la debida ropa de protección, no aparece como factor causal del accidente, ante lo que se afirma en el Hecho Noveno, esto es, que "las pinzas utilizadas no estaban totalmente aisladas, quedando los elementos metálicos sin proteger", ya que, según el Hecho Segundo, el accidente ocurrió por el cortocircuito producido al contactar la parte metálica de la pinza de medida de resistencia de la instalación, con los conductores de ésta, resultando con quemaduras superficiales un hombro del trabajador. Se ignora la incidencia que pudo tener en las consecuencias del accidente el no uso de mono de trabajo, es decir si podría o no haber protegido al trabajador en aquella circunstancia, pero lo decisivo es que también se ignora si el trabajador tenía a su disposición dicha prenda, o si no la usaba con conocimiento de la empresa o, por el contrario, desobedeciendo sus órdenes expresas. En suma, no consta, según el relato fáctico de la sentencia, la incidencia causal del no uso del vestido adecuado en la producción de las lesiones, ni las razones o circunstancias por las que el trabajador no iba adecuadamente uniformado en aquel momento.

CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso, subsidiariamente, en la infracción del mismo art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por no haberse aplicado el recargo en una proporción o porcentaje proporcionado a las circunstancias, así como, en el último Motivo del recurso, en la jurisprudencia existente sobre la debida interpretación restrictiva del recargo de prestaciones litigioso, postulando una moderación del porcentaje impuesto.

Según el art. 123 de la LGSS : "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

La STS de 2-10-2000 (rec. 2393/99 ) declara que el recargo por falta de medidas de seguridad constituye "una institución específica y singular en nuestra normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas típicas" cuya finalidad "...en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido...". Así, se pretende con dicha medida "impulsar correctivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente". El mismo se declara así y "prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden y, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho, y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido".

La Sentencia impugnada razona en su Fundamento jurídico Segundo que el recargo impuesto se basa en la omisión por la empresa de dos medidas de prevención, la inexistencia de un procedimiento de trabajo previo y la falta de aislamiento de las pinzas utilizadas por el trabajador, argumentando luego ampliamente sobre el mantenimiento del porcentaje de recargo impuesto por la Gestora, con cita de los preceptos legales que lo justifican y los reglamentarios concretamente infringidos (R. Decreto 614/2001 ), conclusión que, siendo correctos, como doctrina general, los criterios jurídicos sobre proporcionalidad e interpretación restrictiva del recargo expuestos por la empresa en su recurso, en el caso concreto la Sala entiende razonables las conclusiones a las que llega la sentencia, dada la decisiva importancia que, en la causación del accidente tuvo, principalmente, el mal estado en que se encontraba el material entregado por su empresa al trabajador, y la importancia de este defecto en la realización del trabajo, por lo que entendemos que, en este caso, no procede modificar el porcentaje establecido por la Gestora, mantenido en la Sentencia recurrida.

Se desestima en consecuencia el Motivo y, con él, el recurso.

QUINTO.- Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 623 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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