Última revisión
18/11/2008
Sentencia Social Nº 820/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3185/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 820/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100815
Encabezamiento
RSU 0003185/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00820/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028442, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3185/2008
Materia: RECARGO FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD
Recurrente/s: AMADOR SA
Recurrido/s: Jesús Carlos , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 999/2007
C.A.
Sentencia número: 820/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3185/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Antonio Díaz Jiménez, en nombre y representación de AMADOR SA, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID, en sus autos número 999/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a Jesús Carlos , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Jesús Carlos , con DNI NUM000 y de profesión habitual Camarero, cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante AMADOR S.A., con antigüedad del 1-5-64, en fecha 26-11-03 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa que le causó lesiones en muñeca, codo y hombro derecho. El actor fue dado de baja por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo por la Mutua UNIVERSAL en esa misma fecha del accidente, extendiéndose el alta con propuesta de invalidez en fecha 16-6-04. La empresa emitió un parte de accidente de trabajo en los términos que constan en el documento 89 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha 31-5-07 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Jesús Carlos en fecha 26-11-03; declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa AMADOR S.A., declarando asimismo la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa, respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.
En el hecho primero de dicha resolución se hace constar que con fecha 15-7-04 se recibe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social un escrito de iniciación de actuaciones afirmando que D. Jesús Carlos sufrió un accidente de trabajo en fecha 26-11-03 cuando prestaba servicios para la empresa AMADOR S.A. al resbalarse y caer al suelo en su centro de trabajo; haciendo constar que en el informe propuesta de la Inspección, que se da por reproducido, se han recogido los hechos y circunstancias concurrentes que han motivado la propuesta y el porcentaje a aplicar.
En el hecho segundo de dicha resolución se recoge que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones: Subsidio de incapacidad temporal para las que se propone un recargo por falta de medidas por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.
TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de Octubre del 2007 confirmatoria de la anterior.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción se Seguridad y Salud en fecha 21-5-04 frente a la Entidad AMADOR S.A. con el número 4158 en los términos que constan en el expediente administrativo y que se dan por reproducidos a los folios 90 y siguientes, reflejándose en la misma que el accidente se produjo cuando el Sr. Jesús Carlos se desplazaba por la zona de comunicación de bodega, pastelería y cuarto frío del piso inferior del centro de trabajo realizando tareas cotidianas, y en un momento dado resbaló, cayó al suelo y se produjo las lesiones citadas. En la referida Acta se hace constar que girada visita al centro de trabajo entrevistando a responsables de la empresa, de los trabajadores y observando el lugar donde ocurrió el accidente, el suelo aparentemente parecía liso y resbaladizo ante cualquier caída de líquidos; que pedida la evaluación de riesgos laborales la empresa mostró una de Marzo del 2003 en proceso de revisión, aportándose luego por la empresa otra documentación. Se hace constar que ya en la primera evaluación de riesgos se detectó por el servicio de prevención que los suelos del centro eran resbaladizos y que en el informe interno de las causas del accidente realizado por la empresa a través de su nuevo Servicio de Prevención, se determina como causa inmediata del accidente el suelo resbaladizo. Se considera por ello por el Inspector de trabajo que los hechos infringen los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos y el artículo 3 del RD 486/97 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y se califica la infracción como grave dada la naturaleza de los riesgos que pueden crear a los trabajadores, y en su grado mínimo.
QUINTO.- E1 acta de infracción fue impugnada por la empresa demandada, confirmándose la referida Acta por resolución de fecha 26-10-04 del Director General de Trabajo. Frente a dicha resolución la empresa formuló recurso de alzada desestimado por orden de la Consejería de Empleo y Mujer de fecha 2-10-07. La empresa AMADOR S.A. ha formulado recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución que ha sido turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de Madrid, estando señalada la fecha de celebración del acto de juicio para el día 25-3-09.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo emitió en fecha 29-4-04 un informe sobre el accidente de trabajo haciendo constar que el accidente se produjo cuando el trabajador se desplazaba por la zona de comunicación de bodega, pastelería y cuarto frío del piso inferior del centro de trabajo realizando sus tareas cotidianas y que se ha levantado Acta de Infracción. En esa misma fecha se solicitó a la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente. en materia de seguridad y Salud Laboral y se condene a la empresa como responsable del abono de un recargo del 30%.
SEPTIMO.- En fecha 27-7-04 se comunicó por el INSS a las partes afectadas la iniciación del expediente de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, realizando la empresa las oportunas alegaciones, y en fecha 10-5-07 el EVI emitió dictamen propuesta proponiendo la imposición de un recargo del 30% al haberse apreciado la relación de causalidad entre el mismo y la falta de medidas de seguridad.
OCTAVO.- No se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar los datos contenidos en el Acta de la Inspección de Trabajo sobre la forma de producción del accidente, habiéndose producido el accidente del trabajador en los términos que se recogen en el informe emitido por la Inspección de trabajo obrante en el expediente administrativo al resbalar el trabajador en el suelo por el que se desplazaba, en concreto por la zona de comunicación de bodega, pastelería y cuarto frío del piso inferior del centro de trabajo realizando tareas cotidianas.
NOVENO.- Desde Octubre del 2003 la empresa demandante tiene concertado el servicio de prevención con la Mutua Universal en los términos que constan en el documento 39 de los aportados por la parte actora, constando que a fecha 21-1-04 el citado Servicio de prevención realizó una revisión de evaluación de riesgos del Restaurante Amador en los términos que constan en el documento 40 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
DECIMO.- El trabajador accidentado formuló denuncia ante la Inspección de trabajo debido a lo inadecuado de los suelos de la parte interior del centro de trabajo tales como cocina, office, bodega, pastelería y cuarto frío, ya que son resbaladizos, en diciembre del 2003 y en Noviembre del 2004."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda promovida por la parte actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de junio de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora en la que se solicitaba se dejase sin efecto el recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad impuesto, viene a confirmar la resolución dictada por el INSS con fecha 31 de mayo de 2007, se alza la representación letrada de la parte demandante presentando recurso de suplicación instrumentado en un único motivo de censura jurídica.
SEGUNDO- Construye la parte recurrente el motivo del recurso, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, sobre dos premisas jurídicas, invocando la infracción del artículo 123 de la LGSS . Sustenta primeramente que no ha sido acreditado el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene por parte del recurrente, toda vez que el acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales ha sido recurrida por la empresa, estando pendiente de resolución el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, por lo que al no haber sentencia firme en vía administrativa, no puede en paridad hablarse de incumplimiento de tales medidas.
Pretensión que no puede ser acogida. Es criterio consolidado de esta Sala la ausencia de vinculación existente entre el procedimiento relativo a la sanción administrativa relativa a la existencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, de la competencia de los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, del ahora seguido para la imposición de los recargos por ausencia de medidas de seguridad imputables al empresario, atribuido a la competencia exclusiva de la jurisdicción social, aunque tengan en común el mismo hecho enjuiciado, siendo el único elemento vinculante para la jurisdicción social, los hechos declarados probados dimanantes de una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, de cuya dicción en ningún caso debe colegirse que el proceso laboral deba quedar suspendido a la espera de que la resolución del orden contencioso administrativo sea firme.
Así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal quien, en sentencia de 2 de octubre de 2000 , afirmó que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores. Siendo desde esta diferente perspectiva de defensa social lo que permite el dictado de dos resoluciones sobre unos mismos hechos por autoridades diferentes. Lo que queda evidenciado a nivel normativo al permitirse en el artículo art. 27 del R.D. 928/1998 la iniciación del procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, sin que se haya producido acta de infracción ni resolución imponiendo la sanción.
En consecuencia, se ha de concluir que el orden social ha de entrar a conocer, en aplicación del artículo 4.1 de la LPL , resolviendo la cuestión prejudicial directamente relacionada, sin condicionar la actuación del orden social a la previa existencia de sentencia firme en vía contenciosa-administrativa, como postula la parte recurrente.
La segunda premisa jurídica sobre la que construye la empresa recurrente la conclusión pretendida, se encuentra referida a la ausencia de nexo causal entre la medida de seguridad inobservada y el accidente acaecido, al afirmar que la única zona del establecimiento donde los suelos eran resbaladizos era la cocina y no la zona de comunicación de la bodega, pastelería y cuarto frío donde ocurrió el accidente.
Pretensión que ha de rechazarse habida cuenta que conforme se aprecia del relato histórico plasmado en la sentencia, todo el firme por incombatido, reiterado con profusión por el Juzgador de instancia (hecho probado tercero, octavo y fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado), "el accidente se produjo cuando el Sr. Jesús Carlos se desplazaba por la zona de comunicación de bodega, pastelería y cuarto frío de piso inferior del centro de trabajo, realizando tareas cotidianas" (...) "observando el lugar donde ocurrió el accidente, el suelo aparentemente parecía liso y resbaladizo ante cualquier caída de líquidos", sin que conste en la resultancia fáctica el extremo aducido en el recurso constriñendo a la cocina el carácter resbaladizo del suelo.
Resultando, pues, indubitado el nexo causal existente entre el accidente y el daño irrogado al trabajador y motivado aquel por la inobservancia por parte del empresario de la obligación consagrada en el artículo 3 del RD 486/97 al no adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, es por lo que el motivo ha de rechazarse y con ello el recurso con íntegra confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que el Juez "a quo" al interpretar el alcance del art. 123 LGSS , respecto de la conducta de la empresa demandante, no ha incurrido en la infracción que se denuncia, en relación con la exoneración que la parte recurrente interesa.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AMADOR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha doce de marzo de dos mil ocho en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jesús Carlos , en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3185-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
