Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 820/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 820/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100989
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1201
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011911
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 2 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 820/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El demandante, nacido el 16-12-42, tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, por sentencia de 5-7-94 . La patología que dio lugar a este reconocimiento fue la siguiente: cervicoartrosis moderada a severa; lumboartrosis moderada, con posible radiculopatía; estado depresivo ansioso de grado moderado
2º) El 3-12-07 presentó ante el INSS solicitud de revisión por agravación, que fue denegada mediante resolución de 31-1-08, contra la que interpuso reclamación previa, siendo también desestimada por nueva resolución de 21-2-08. En la tramitación del expediente administrativo fue reconocido por el ICAM, que emitió dictamen el 16-1-08.
3º) Acredita en la actualidad la siguiente patología: cervicoartrosis moderada a severa; lumboartrosis moderada, con pinzamientos L3-L4, L4-L5 y L5-S1; trastorno ansioso depresivo de grado moderado; carcinoma escamoso del cuero cabelludo en región occipital, diagnosticado el 11-2-08 e intervenido quirúrgicamente con evolución satisfactoria.
4º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 939'77 ?."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que el actor no está afecto a una incapacidad permanente absoluta por revisión dentro del régimen general de la seguridad social, derivado de accidente de trabajo, ahora se interpone recurso de suplicación instrumentando en dos motivos. En el primero, se propone la revisión del hecho tercero, y lo hace con base en los folios, 18, 23, y 26, de estas actuaciones, para que se añada al mismo una serie de precisiones en el sentido de que por lo que se refiere a las patologías psiquiátricas, no presenta un trastorno ansioso depresivo, sino un " un trastorno depresivo mayor crónico y recurrente sin síntomas psicóticos y un trastorno de ansiedad generalizado".
Pues bien, tal y como se nos propone la revisión, la recurrente no trata de poner en evidencia que el Juzgado haya cometido ningún error en la valoración de la prueba que le ha llevado a elevar su convicción al rango de hecho probado, sino más bien lo que se persigue no es otra cosa que un intento de valorar de nuevo las pruebas, que a su juicio y de forma interesada, le sirven para justificar la adicción, y que más tarde serán la muletilla en que sustentar la censura jurídica. Fin este que no fue previsto por el legislador dentro de la posibilidades revisiorias que se articulan a través del apartado b) del artículo 191) del TRLPL , lo que irremediablemente provoca, la desestimación del este primer motivo. Pero es que además,
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 TRLPL . se sostiene por esta vía la infracción por no aplicación del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y la doctrina jurisprudencial que se cita.
El actor, tal y como se deduce de la resolución administrativa que ha dado lugar a las presentes actuaciones, viene disfrutando desde el 1994 de una incapacidad permanente total para su profesión de prensista, como consecuencia de padecer el siguiente cuadro secular: "cervicoartrosis moderada a severa;lumboartrosis moderada, con posible radiculopatia; estado depresivo ansioso moderado ". Solicitada la revisión, el ICAM, y más tarde la resolución administrativa, recoge, que en la actualidad sufre: " Artrosis lumbar. Protusiones discales. Pinzamiento L3A S1. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento"
Ahora bien, en la fecha de celebración del juicio, las lesiones que presenta con respecto a la resolución que le concedió la incapacidad inicial, tal y como recoge el hecho probado cuarto, son: "cervicoartrosis moderada a severa;lumboartrosis moderada, con pinzamientos L3-L4, L4-L5, y L5-S1; estado trastorno ansioso depresivo de grado moderado;carcinoma escamoso de cuero cabelludo en región occipital, diagnosticado el 11-2-2008, e intervenido quirúgicamente con evolución satisfactoria "
Fijado el cuadro de secuelas e inalterado el relato de hechos, por rechazo de la revisión propuesta, Y comparados el cuadro de 1994 con el que recoge esta resolución, se puede enseguida llegar a la conclusión, que si para que proceda la revisión de grado, es necesario que se cumplen dos requisitos: que existan una agravación de las patologías que motivaron la concesión de la incapacidad, y que esa nueva situación le impida llevar a cabo cualquier tipo de actividad con la profesionalidad y eficacia que son exigibles en un mercado de trabajo como el nuestro, parece evidente, que no cumple el primero, toda vez que no se observa una agravamiento significativo de las patologías que sufría entonces con las que sufre en la actualidad, conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora acredite otras patologías como el carcinoma, pues estas, por si solas o consideradas con la anterior, ninguna relevancia tienen desde un punto de vista funcional, toda vez que no han quedado constatado que la aparición de nuevas enfermedades influyan de manera significativa en la capacidad laboral de la recurrente hasta el punto de que no pueda desarrollar una actividad laboral de predominio intelectual, o incluso que no pueda ocuparse en trabajos donde el requerimiento físico sea mínimo.
A la vista del razonamiento que nos precede, debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DON Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2008 , en sus autos 206/08, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.
No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas, intereses y honorarios, al gozar la recurrente de los beneficios que le otorga la justicia gratuita.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

