Sentencia Social Nº 820/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 820/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 545/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 820/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100794


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0037606

Procedimiento Recurso de Suplicación 545/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Conflicto colectivo 835/2014

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 820/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 21 de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 545/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA ESTHER JIMENEZ CANORA en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia de fecha 26.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 835/2014, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA frente a RESER MEDICALIZADAS SA, COMITE DE EMPRESA DE RESER MEDICALIZADAS SA, COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- Mediante escritura notarial formalizada el 10/07/2014, se elevó a público el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas de la sociedad PLANIGER, S.A., - cuyo objeto social consiste en la ' creación, desarrollo, explotación de Residencias Geriátricas, Centros de día para personas mayores y otros establecimientos de carácter social y sanitario, de su propiedad o tercero, así como la realización de los estudios y gestiones de todo tipo necesarios para tales fines' -, de aprobar la fusión por absorción entre las sociedades RESER MEDICALIZADAS, S.A. (como Sociedad Absorbida) y PLANIGER, S.A. (como Sociedad Absorbente).

SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la Residencia Ciudad Lineal, sita en la C/ Gabriel Montero nº 3 de Madrid, siendo titular de la misma actualmente PLANIGER, S.A. y con anterioridad RESER MEDICALIZADAS, S.A.

TERCERO .- El Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid 2012- 2013, publicado en el BOCM Núm. 209, de 3 de septiembre de 2013, estableció en su artículo 29 :

' Artículo 29. Jornada y Horario de Trabajo. La jornada anual máxima será de 1.786 horas efectivas de trabajo, se realice la misma en turno partido o continuo...

El personal contratado a jornada completa tendrá derecho a realizar una pausa de veinte minutos que no será computada como tiempo efectivo de trabajo...'.

El artículo 7 de dicho Convenio Colectivo dispuso:

' Artículo 7. Garantía 'ad personam'. Condición más beneficiosa.

Se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas (jornada, descansos, vacaciones, salarios, etc.) que venga percibiendo y disfrutando el personal contratado de plantilla a la firma de este Convenio, sean percibidas o disfrutadas éstas por pacto entre las empresas y los trabajadores o aplicación a éstos de convenio colectivo superior al presente...'.

Idéntica redacción tenían dichos artículos en el Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid 2009-2011, publicado en el BOCM Núm. 271, de 15 de noviembre de 2011.

CUARTO.- Al inicio de cada año, la empresa ha venido entregando a los representantes de los trabajadores, las planillas anuales de trabajo con los turnos, jornadas, descansos, horarios, etc., de los empleados que realizan una jornada de lunes a domingo, que sigue el siguiente sistema cíclico de libranzas:

- 4 días trabajados a 7 horas y 2 días librados

- 3 días trabajados a 8 horas y 2 días librados

- 3 días trabajados a 7 horas y 2 días librados

- 4 días trabajados a 8 horas y 1 día librado

(Hecho Sexto de la demanda expresamente reconocido por la Letrada de la demandada)

Ello supone, sin tener en cuenta los 30 días de vacaciones anuales retribuidas que establece el Convenio, 105 horas de presencia en la empresa cada ciclo de 21 días (de los que 14 son de presencia y 7 de descanso), existiendo 17,38 ciclos completos en los 365 días del año, por lo que resultaría un total de 1.824,99 horas de presencia, incluidas pausas (105 x 17,38), 38,99 horas más que la jornada anual de Convenio que es de 1.786 horas. (Por tanto habría que suponer que respecto a los trabajadores con jornada completa se consideraron deducibles 38,99 horas de pausa, -no las 81,10 horas correspondientes a todos los días de presencia-, sin perjuicio de los posteriores ajustes que se hacían una vez fijadas las fechas de disfrute de las vacaciones para cuadrar las 1.786 horas de trabajo efectivo,).

Sin embargo, a los trabajadores con jornada a tiempo parcial de 35 horas semanales, que era al parecer la mayoría, la jornada anual que les era exigible era de 1.562,75 horas, por lo que en las 1.824,99 horas de presencia programadas se encontraban incluidas 262,24 horas más de las que correspondían a la jornada anual de Convenio para dicha jornada parcial (véase doc. 8 folio 1 de la empresa referido a la trabajadora Dª Angustia , cuya jornada semanal es de 35 horas, aunque en su caso la jornada anual programada fue de 1.830 horas)

En algunas planillas se ponía la jornada diaria en horas (7 u 8), y en otras se ponía en minutos (400 o 460)

(Folios 1º y 2º del Doc. nº 8 de la empresa en horas, y folios 3º y 4º del mismo documento en minutos)

QUINTO.- En Enero de 2013, la demandada entregó las planillas provisionales a los representantes de los trabajadores, y una vez solicitados los periodos de vacaciones anuales, lo que se lleva a cabo todos los años en el mes de marzo, se elaboraron por la empresa las planillas definitivas, que fueron entregadas a la mayoría de los trabajadores el 04/05/2013.

(Docs. nº 9 a 12 de la empresa, en relación con testifical de Dª Fátima )

En dichas planillas se cuadraron los días y horas de trabajo descontando 20 minutos de pausa por día trabajado, sin hacer distinción entre los trabajadores a jornada completa, a los que se refiere el art. 29 del Convenio Colectivo , y los trabajadores a jornada parcial.

No ha resultado controvertido que todos los trabajadores disfrutan la pausa de 20 minutos, aunque el art. 29 del Convenio Colectivo , solo se refiere a los trabajadores con jornada completa.

SEXTO.- En Noviembre de 2006, la empresa llegó a acuerdos con los trabajadores para, mediante días a trabajar o días de no descanso, regularizar su jornada anual de trabajo y principalmente la compensación de los veinte minutos de descanso dentro de la jornada laboral establecida en el art. 29 del Convenio Colectivo .

(Doc. nº 2 -folios 16 a 39- del ramo de prueba de la demandada, en relación con testifical de Dª Fátima )

SÉPTIMO.- En Diciembre de 2007, la empresa notificó a los trabajadores documentos en los que el Asunto era: 'Compensación de tiempo de trabajo', informándoles de que una vez realizado el recuento anual de horas de trabajo correspondientes al año 2007 y su contrato, les detallaban los días a compensar con el fin de recuperar el descanso diario de 20' y para completar lo que les correspondía por convenio colectivo.

(Doc. nº 3 -folios 41 y SS- del ramo de prueba de la demandada)

OCTAVO.- El 22/04/2009, Dª Fátima , Jefa de Personal de la empresa desde 2001, remitió un correo a Dª Sabina , responsable de la empresa, indicándole que elaborara un informe con las situación de las plantillas de los centros, manifestándole que una de las cosas principales que había que analizar en cada centro era si estaban descontados los 20 minutos de descanso en las residencias que procediera.

(Doc. nº 18 de la empresa, en relación con testifical de Dª Fátima )

NOVENO.- El 26/08/2011, Dª Fátima remitió un correo electrónico a las distintas residencias, entre la que estaba la de Ciudad Lineal, recordándoles que todos los trabajadores tenían que tener cuadradas sus jornadas con las horas por las que han sido contratados, y que había que cuadrar las horas efectivas trabajadas, descontando las vacaciones, los días festivos y el tiempo de descanso en aquellos que correspondiera.

(Doc. nº 21 de la empresa, en relación con testifical de Dª Fátima )

El 26/09/2011, D. Eutimio remitió un correo electrónico a Dª Fátima , con copia para Dª Clemencia , de la Residencia Ciudad Real, manifestándoles que estaban empezando a calcular las jornadas anuales y les había surgido la siguiente duda; 'Los festivos, DLD y los días de IT, se consideran días efectivos de trabajo, por tanto ¿hay que descontar los 20 minutos a pesar de no haber trabajado esos días?

(Doc. nº 20 de la empresa, en relación con testifical de Dª Fátima )

El 05/07/2012, Dª Fátima remitió un correo electrónico a las distintas residencias, entre la que estaba la de Ciudad Lineal, recordándoles que debían realizar el cómputo de la jornada anual para cada uno de los trabajadores y que el tiempo de descanso no era computable como tiempo efectivo de trabajo, en general.

(Doc. nº 22 de la empresa, en relación con testifical de Dª Fátima )

DÉCIMO.- El 10/12/2013, Dª Fátima remitió un correo electrónico a las distintas residencias, entre la que estaba la de Ciudad Lineal, indicándoles que tal como establecía el Convenio por el que se regían, el último trimestre del año anterior y el primer trimestre de cada año se elaboraría por la empresa, previa consulta del Comité, un calendario en el que se establecieran los turnos y horarios, entregando una copia a los representantes de los trabajadores y exponiéndolo en el tablón de anuncios; y que el calendario de vacaciones se elaboraría en el primer trimestre de cada año.

(Doc. nº 23 de la empresa, en relación con testifical de Dª Fátima )

El 03/04/2013, Dª Fátima remitió un correo electrónico a los responsables de las residencias, recordándoles que ya debían estar solicitadas y comunicadas las vacaciones del año así como la planificación de las horas anuales ajustadas a las horas de contrato individual de cada trabajador; y que debían estar entregadas las plantillas definitivas a los trabajadores.

(Doc. nº 24 de la empresa, en relación con testifical de Dª Fátima )

UNDÉCIMO .- Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa ante el Instituto Laboral de la comunidad de Madrid, habiéndose presentado la solicitud el 14/07/2014.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de prescripción, y desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la empresa PLANINGER, S.A., que ha absorbido a RESER MEDICALIZADAS, S.A., contra CCOO y contra UGT, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en aquella. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, UNION SINDICAL OBRERA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.10.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestime la pretensión de la parte demandante que se condene a la demandada a que reconozca como tiempo efectivo de trabajo la pausa de 20 minutos diarios, sin exigir su recuperación o descuento de los días de libranza, la representación letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'En Enero de 2013, la demandada entregó las plantillas anuales a los representantes de los trabajadores, sin que en ellas constase el descuento de los 20 minutos de pausa diaria, y una vez solicitados los períodos de vacaciones anuales, se elaboraron por la empresa unas nuevas planillas, que sustituyeron a las anteriores, dónde por primera vez se descontaban los veinte minutos de pausa diaria que los trabajadores venían disfrutando desde el inicio de la relación laboral'.

La revisión no puede prosperar al contener valoraciones impropias del relato fáctico.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 3.1.c) del ET en relación con el artículo 7 del Convenio Colectivo de aplicación. En síntesis expone que en años anteriores a 2013 no consta que se hubiese entregado una segunda planilla a los trabajadores descontando los veinte minutos de pausa diaria, sólo se venía entregando una sin ese descuento, y es en el año 2013 cuando por primera vez se entregan dos planillas, una en el mes de enero y otra más tarde realizando el descuento; que se estaba ante una condición más beneficiosa pues desde siempre los trabajadores venían disfrutando de una pausa diaria de 20 minutos computable como tiempo de trabajo efectivo, no susceptible de descuento de los días de libranza.

La STS de 4/03/2013, recurso nº 4/2012 , recuerda:

'los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante]:

a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 [Ar. 4363 ] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -).'

Del relato fáctico se desprende que:

1.- Al iniciarse cada año, la empresa ha venido entregando a los representantes de los trabajadores, las plantillas anuales de trabajo con los turnos, jornadas, descansos, horarios, etc, de los empleados que realizan una jornada de lunes a domingo, que sigue un sistema cíclico de libranzas. Ello supone, sin tener en cuenta los 30 días de vacaciones anuales, 105 horas de presencia en la empresa cada ciclo de 21 días (de los cuales 14 son de presencia y 7 de descanso), existiendo 17,38 ciclos completos en los 365 días del año, resultando 1.824,99 horas de presencia, incluidas pausas (105 x 17,38), 38,99 horas más que la jornada anual de convenio que es de 1.786 horas, por lo que se supone que respecto a los trabajadores con jornada completa se consideraron deducibles 38,99 horas de pausa, -no las 81,10 horas correspondientes a todos los días de presencia-, sin perjuicio de los posteriores ajustes que se hacían una vez fijadas las fechas de disfrute de las vacaciones para cuadrar las 1.786 horas de trabajo efectivo. Sin embargo, a los trabajadores con jornada a tiempo parcial de 35 horas semanales, la jornada anual que les era exigible era de 1.562,75 horas, por lo que en las 1.824,99 horas de presencia programadas se encontraban incluidas 262,24 horas más de las que correspondían a la jornada anual del Convenio colectivo para dicha jornada parcial (hecho probado cuarto).

2.-En noviembre de 2006, la empresa llegó a acuerdos con los trabajadores para, mediante días a trabajar o días de no descanso, regularizar su jornada anual de trabajo y principalmente la compensación de los 20 minutos de descanso dentro de la jornada laboral establecida en el convenio colectivo (hecho probado sexto). En diciembre de 2007, la empresa notificó a los trabajadores documentos en los que el asunto era 'Compensación de tiempo de trabajo', informándoles de que una vez realizado el recuento anual de horas de trabajo correspondientes al año 2007 y su contrato, les detallaban los días a compensar con el fin de recuperar el descanso diario de 20 minutos y para completar lo que les correspondía por convenio colectivo (hecho probado séptimo). El 22/04/2009, la jefa de personal de la empresa desde 2001, remitió un correo a la responsable de la empresa, indicándole que elaborara un informe con la situación de las plantillas de los centros, manifestándole que una de las cosas principales que había que analizar en cada centro era sí estaban descontados los 20 minutos de descanso en las residencias que procediera (hecho probado octavo). El 26/08/2011 y el 5/07/2012, la jefa de personal de la empresa desde 2001, remitió correo electrónico a las distintas residencias, entre las que estaba la de Ciudad Lineal, recordándoles que tenían que cuadrar sus jornadas las horas efectivas trabajadas, exponiendo en el de 5/07/2012 que el tiempo de descanso no era computable como tiempo efectivo de trabajo, en general (hecho probado noveno).

3.-En enero de 2013, la empresa entregó las planillas provisionales a los representantes de los trabajadores y una vez solicitados los períodos de vacaciones, que se lleva a cabo en el mes de marzo, se elaboraron por la empresa las planillas definitivas. En dichas planillas se cuadraron los días y horas de trabajo descontando 20 minutos de pausa por día trabajado, sin hacer distinción entre los trabajadores a jornada completa y los trabajadores a jornada parcial. Todos los trabajadores disfrutan de la pausa de 20 minutos (hecho probado quinto).

Todos o la mayor parte de los trabajadores tenían jornada a tiempo parcial, habiéndose programado desde el inicio de cada año la jornada anual durante un número de días y horas muy superior a la parte proporcional que les correspondía trabajar, debiendo deducirse de ello que la empresa no computaba, en general, como trabajo efectivo los 20 minutos de pausa diaria, sin que pueda estimarse que los trabajadores de Ciudad Lineal hubiesen adquirido y disfrutado, por obra de una voluntad inequívoca empresaria, del derecho cuyo reconocimiento se pretende, cuando en las comunicaciones que dirige la jefe de personal pide información sobre si están descontados los 20 minutos y en el año 2006, la empresa llega a un acuerdo con los trabajadores para la compensación de los veinte minutos de descanso dentro de la jornada laboral establecida en el artículo 29 del Convenio Colectivo y en el año 2007, informa y detalla a los trabajadores los días a compensar con el fin de recuperar el descanso diario de 20 minutos . Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de UNIÓN SINDICAL OBRERAcontra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 835/2014, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra RESER MEDICALIZADAS SA, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y COMITÉ DE EMPRESA DE RESER MEDICALIZADAS S.A., en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0545-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0545-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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