Última revisión
17/11/2016
Sentencia Social Nº 820/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2013 de 06 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 820/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100801
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4826
Núm. Roj: STS 4826:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de octubre de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de los recursos de Casación interpuestos por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha y por la letrada Dª. Encarnación Tarancón Pérez, en nombre y representación de la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de julio de 2012, en actuaciones nº 4/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha, siendo también partes interesadas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha representada por el letrado D. Fernando Von Carstenn-Lichterfelde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
«1º.- La Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta deriva de Acuerdo adoptado al respecto por la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación de Servicios Públicos de UGT, en reunión celebrada el 8-3-12, como se desprende de Certificado original del mismo, obrante al folio 47 de los autos, expedido por el Secretario de Organización de dicho organismo sindical (y al folio 6, en fotocopia).
2º.- La Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha se considera una Fundación del sector público, conforme se certifica por la Jefa de Sección de Fundaciones del Servicio de Planificación y Coordinación Jurídica, adscrito a la Secretaría General de Presidencia y Administraciones Públicas de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, obrante como Documento nº 5 de los aportados por la representación de la Fundación Socio- Sanitaria de Castilla-La Mancha, no cuestionado de contrario por ninguna de las partes demandantes, y habiéndose reconocido ese carácter por el Sindicato demandante, en las alegaciones finales, como es de ver en la grabación del acto de juicio. La Fundación, derivada de fusión de tres fundaciones, está regida por sus Estatutos, cuya última redacción es de 22-11-2010 (folios 22 a 40, documento nº II acompañado a la demanda).
3º.- Las relaciones laborales del personal de la demandada se rige por el II Convenio Colectivo de la Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCE de 21-7-09, conforme a Resolución del 9-7-09, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración (DOCM de dicho día, y hecho conforme por las partes), suscrito conforme a su representatividad, por UGT, CC.OO. y por CGT, con vigencia como mínimo hasta el 22-7-12 (artículo 5 , que establece una vigencia de tres años desde su publicación en el DOCM).
4º.- En fecha 21-2-12 se aprobó la ley autonómica nº 1/2002, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (DOCM de 29-2-12). En función de lo dispuesto en dicha norma autonómica, por la Dirección de la Fundación Socio-Sanitaria de Castilla-La Mancha demanda se comunicó en fecha 6-3-12, mediante una nota interna dirigida a todos los trabajadores de la misma, que a partir del 12-3-12 la jornada de trabajo semanal se establece en 37,5 horas, y que de manera temporal, y como medida excepcional durante todo el ejercicio de 2012, se aplicará una reducción bruta del salario de un 3%, a partir de la nómina del mes de marzo (Documento nº III de los acompañados con la demanda, hecho conforme de las partes).
5º.- Es contra dicha decisión que se interpone la presente Demanda de Conflicto Colectivo, que tiene como afectados a la totalidad de los trabajadores laborales de la empleadora demandada regidos por el II Convenio Colectivo (conforme al escrito de Demanda).».
Fundamentos
El origen de la controversia se encuentra, cual se infiere de lo antes dicho, en que por la demandada con base en la citada Ley 1/2012 de la Comunidad de Castilla-La Mancha, se acordó incrementar la jornada laboral a 37'5 horas a la semana (dos horas y media de aumento), así como reducir el salario bruto en un 3 por 100.
El motivo del recurso examinado no puede prosperar porque la cuestión planteada, falta de competencia de la Comunidad de Castilla-La Mancha para aprobar la Ley 1/2012, ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional en su Auto 145/2016, de 19 de julio , en el que ha reiterado doctrina anterior del mismos Tribunal y reconocido la competencia de la referida comunidad autónoma para adoptar las medidas de contención del gasto que se implementan en esa Ley. La falta de competencia imputada a la Comunidad Autónoma la rechaza el TC recordando lo razonado en otros Autos del mismo, como los 228/2015 y 229 de 2015, ambos del año 2015 y el Auto 83/2016, de 26 de abril , en los que rechazó similares alegaciones y acabó reconocido la 'autonomía financiera de las Comunidades Autónomas' diciendo: «La capacidad de las Comunidades Autónomas para definir sus gastos en los correspondientes presupuestos solo queda desplazada o modulada en la medida en que el Estado haya ejercido sus competencias ex art. 149.1.13 CE . Las Comunidades Autónomas están obligadas a respetar las medidas de contención del gasto de personal establecidas por el Estado, pero respetando las existentes o no existiendo tales medidas, su competencia en materia económica les faculta para llevar a cabo las medidas de contención del gasto de personal que crean necesarias.
Así pues, en virtud del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas ( art. 156.1 CE ) y de las competencias que le atribuye el art. 31.1.12 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en materia de «planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha», la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha puede adoptar medidas de contención del gasto público, sin necesidad de una previa habilitación o autorización del Estado en ejercicio de las competencias derivadas del art. 149.1.13 CE o de otro título competencial. Esas medidas autonómicas de contención del gasto público serán constitucionales siempre que no entren en contradicción con las medidas que el Estado pueda establecer válidamente con esta misma finalidad al amparo de las competencias que le atribuyen el art. 149.1.13 CE (en el mismo sentido, ATC 83/2016 , FJ 4).
En el presente caso, los preceptos cuestionados de la Ley 1/2012, al prever una reducción de las retribuciones y de determinados complementos por incapacidad temporal y un aumento de la jornada laboral, se limitan a establecer medidas de contención de gasto público que entran dentro de la competencia autonómica.».
El motivo no puede prosperar porque es antigua la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce la posibilidad de que la Ley modifique el contenido de un convenio colectivo ( STC 210/1990 ), doctrina que ha sido acogida por esta Sala en múltiples sentencias dictadas en supuestos como el de autos (modificación de retribuciones y jornada convencional por una ley). Así, en nuestras sentencias de 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , 16-7-2013, R. 68/2012 y 25-9-2013, R. 77/2012 . En esta última se dice: «en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Por último, respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que el Decreto-Ley 6/2011 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. No queda, en fin, sino reiterar nuestra anterior conclusión: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y que ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha y por la letrada Dª. Encarnación Tarancón Pérez, en nombre y representación de la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de julio de 2012, en actuaciones nº 4/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha, siendo también partes interesadas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

