Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 820/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2678/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 820/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100267
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4998
Núm. Roj: STSJ AND 4998/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 820/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2678/15 , interpuesto por DOÑA Concepción Y DOÑA Encarna
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN, en fecha 1 de Julio de 2015 ,
en Autos núm. 323/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Concepción Y DOÑA Encarna en reclamación de MATERIA LABORAL, contra AYUNTAMIENTO DE UBEDA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 2015 , por la que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Concepción y Dª. Encarna , frente al Ayuntamiento de Úbeda debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª. Concepción , con DNI nº NUM000 es educadora social del Ayuntamiento de Úbeda adscrita al Grupo A2 nivel 18.
Dª. Encarna , con DNI nº NUM001 es educadora social del Ayuntamiento de Úbeda adscrita al Grupo A2 nivel 18.
2º.- El 28 de Agosto de 2.013 las demandantes presentaron una solicitud al Ayuntamiento de Úbeda, indicando que a la vista de que el puesto de las solicitantes tiene unos requerimientos iguales a los del puesto del educador social del mismo ayuntamiento D. Arsenio a quien se reconoció un puesto del grupo A2 con nivel 20 que en aplicación de lo dispuesto por el art. 14 CE se proceda a equiparar su nivel profesional con el del Sr. Arsenio , que no fue resuelta por el Ayuntamiento.
3º.- El Servicio de Personal del Ayuntamiento de Úbeda emitió un informe el 22 de Junio de 2.015 en el que consta que ,Consultado el expediente personal de D. Arsenio consta: - Contrato de trabajo de duración indefinida de fecha 01/02/1990 por el que se contrata a D. Arsenio como Educador de Calle a la vista de la propuesta del Tribunal Calificador del Concurso Oposición para la provisión del puesto laboral denominado EDUCADOR DE CALLE del Patronato Municipal de Servicios Sociales. - Decreto de fecha 20 de Octubre de 2.009 por el que se aprobó la contratación de D. Arsenio como personal laboral fijo del Patronato Municipal de Servicios Sociales para la plaza en propiedad de EDUCADOR vacante en la plantilla de dicho patronato.
Consultado el expediente personal de Dª. Concepción consta: Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado como Educadora familiar desde el 1 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Diciembre de 2.008, así como anexo al contrato en el que se modifica la cláusula tercera del contrato por la cual se elimina la fecha de finalización del mismo, pasando a ampliarse la misma hasta que se cubra el puesto de forma reglamentaria. Consultado el expediente personal de Dª. Encarna consta: Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado como Educadora familiar desde el 1 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Diciembre de 2.008, así como anexo al contrato en el que se modifica la cláusula tercera del contrato por la cual se elimina la fecha de finalización del mismo, pasando a ampliarse la misma hasta que se cubra el puesto de forma reglamentaria.
4º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Concepción Y DOÑA Encarna , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda ratificada en el acto del juicio, las actoras, que viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Ubeda, solicitaban que se dictara Sentencia por la que el demandado reconozca el derecho de aquellas a ostentar el nivel 20, abonandosele por diferencias entre dicho nivel y el nivel 18 la cantidad de 628,74 €, correspondiente al periodo 01/05/2014 al 30/04/2015. Y en la Sentencia que se dicto se desestimo íntegramente la demanda. Y la citada Sentencia es recurrida en suplicación por las actoras, formalizando el recurso a través de un único motivo, al amparo de los previsto en el artículo 193 c) de la LRJS . Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteado, esta Sala debe analizar si procede o no su admisión, pues lo reclamado y concedido no supera el mínimo legal de 3000 euros y lo que habrá de examinar esta Sala de oficio al afectar a la competencia funcional de la misma para conocer del presente recurso.
SEGUNDO.- Y en la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de unos preceptos convencionales que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de un trabajador, no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada, procede concluir apreciando la inexistencia de la afectación general.
Debe recordarse que, por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación al reclamarse la suma de 628,74 euros y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad de principal liquidada de 628,74 euros para el antes determinado año, se haya solicitado el derecho al reconocimiento de un determinado nivel, ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 628,74 euros es decir, no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado. De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago», pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y mas recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); «cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, sólo se llegaría en la presente reclamación a 628,74 euros al año. Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Concepción Y DOÑA Encarna , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN, en fecha 1 de Julio de 2015 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Concepción Y DOÑA Encarna contra AYUNTAMIENTO DE UBEDA, sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la Sentencia de instancia. Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso comprensivas de los honorarios de la abogada de la parte recurrida en la suma de 150 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

