Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 820/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 820/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100729
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1501
Núm. Roj: STSJ MU 1501/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00820/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0004184
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Heraclio
ABOGADA: MONICA FERNANDEZ-MEJIA CAMPOS
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, PRONACON INNOVADORA, S.L.
ABOGADA: , MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ , ,
En MURCIA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia número 200/2016
del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de mayo , dictada en proceso número 513/2015,
sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por D. Heraclio frente a PRONACÓN INNOVADORA, S.L.
y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El actor y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo temporal en virtud del cual aquél prestaría servicios como Jefe de Obra. Aunque en el contrato se establece que el centro de trabajo estaría en Lorca, realmente al actor se le destinó al centro de trabajo que la empresa tenía en Tánger, Marruecos. La prestación de servicios era a tiempo competo con una duración contractual prevista del 22/01/2015 al 21/7/2015. El Convenio Colectivo aplicable fue el de la Construcción.
SEGUNDO: El demandante percibía un salario neto mensual de 2.000,00 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado por transferencia bancaria. Así mismo, la empresa proporcionó al actor vivienda, vehículo y teléfono, no constando la suscripción de seguro médico. En un principio la empresa demandada no cotizó por las dietas que correspondían pero sí lo hizo posteriormente a requerimiento de la Inspección de Trabajo.
TERCERO: El 10/06/2015 la empresa comunicó al actor que el contrato de trabajo expiraba el 21/7/2015.
CUARTO: En contestación a la notificación anterior, el actor comunicó a la empresa por escrito que como consecuencia del impago de los salarios de abril, mayo y junio, le era imposible continuar en la obra de Tánger, motivo por el cual, y como ya les había comunicado con anterioridad, procedió a solicitar a la empresa la extinción de la relación laboral motivada por el incumplimiento obligado y con efectos desde el 30/06/2015.
Al recibir este escrito, la empresa, dado que el actor no había disfrutado de vacaciones, decidió no proceder al despido del actor y que el tiempo que mediaba hasta el 21/7/2015 fuera para el disfrute vacacional.
El actor tampoco accionó por despido.
QUINTO: En el mes de Abril de 2015 la empresa demandada abonó al actor por transferencia bancaria la cantidad de 2.000,00 euros. A través de la empresa MONTY, dedicada al envío de dinero, la empresa mandó al actor tres cantidades en el mes de Marzo de 2015, una de 697,00 euros, otra de 996,00 euros y una última de 996,00 euros. En el mes de Abril hubo otro envío de 1.297,00 euros. Constan dos operaciones de ingreso de efectivo en febrero y junio de 2015 por importe de 960,00 euros y de 120,00 euros donde el impositor y el titular de la cuenta es el actor. No consta el abono por transferencia bancaria de los meses de mayo y junio de 2015, así como en concepto de finiquito la paga extra de junio de 2015 por importe de 2.089,00 euros.
SEXTO: El 30/6/2015 el actor presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo ésta el 13/7/2015 con el resultado de intentada sin efecto.
SÉPTIMO: La demanda se presentó el 21/7/2015.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que previa estimación de la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada, desestimo la demanda de extinción de contrato promovida por D. Heraclio contra MINISTERIO FISCAL y PRONACON INNOVADORA, S.L., absolviendo a esta última de la pretensión deducida en su contra.
Se estima parcialmente la demanda en la pretensión de cantidad, condenando a la empresa PRONACON INNOVADORA, S.L., a que por los salarios de los meses de mayo y junio de 2015 y la paga extraordinaria de junio de 2015, abone al actor la cantidad de 6.089,04 euros netos más el 10% por mora en el pago .
TERCERO .- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Mónica Fernández- Mejía Campos, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia se dictó sentencia el 5.5.16 en el proceso sobre despido y reclamación de cantidad nº 513/15 seguido a instancia de don Heraclio contra Pronacón Innovadora, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, aceptando la excepción de falta de acción por el despido y estimando en parte la demanda por reclamación de cantidad condenando a la empresa a que abone al actor 6.089,04 euros más 10 % de mora por los conceptos de salarios de mayo y junio de 2015 y extra de junio de ese año.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Por el actor se interpuso recurso de suplicación pidiendo: 1.- Estimar la extinción de la relación laboral por incumplimiento del demandado, a fecha de 30.6.15, con abono de la indemnización por despido; y, 2.- Se estime totalmente la demanda por la cantidad reclamada, esto es se condene a la empresa a pagarle 2.000 euros por el salario del mes de abril de 2015, con abono de la empresa de las cotizaciones y retenciones correspondientes, así como a las vacaciones disfrutadas.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en cuanto a los derechos fundamentales se refiere pidiendo la desestimación de la pretensión del demandante y la confirmación de la sentencia de instancia en dichos derechos.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS se piden estas modificaciones de hechos probados: A) El segundo para que se suprima que estaba incluida la parte proporcional de la paga extra. Lo cual no llevaría a variar el fallo ya que el propio juez de instancia condena a la empresa a pagar la misma de junio de 2015.
B) El tercero, que dice el 10 de junio de 2015 la empresa comunicó al actor que el contrato de trabajo expiraba el 21 de julio de 2015 . Proponiendo esta redacción alternativa: La empresa remitió al trabajador en fecha 15.07.2015 por burofax, recepcionado por el trabajador el día 16.07.2015, carta de fecha 10 de junio de 2015 comunicándole que el contrato de trabajo expiraba el 21.07.2015, siendo contestado por el trabajador en fecha 20 de julio de 2015. El trabajador en fecha 30.06.2015 había interpuesto papeleta de conciliación ante el CEMAC solicitando la extinción de relación laboral con efectos a 30.06.2015 dejando su puesto de trabajo ese mismo día y constando recibo firmado por el representante legal de la empresa y otro empleado por la devolución del trabajador de los efectos en su poder que le entregó la empresa como tarjeta SIM, que no teléfono, el vehículo, el juego de llaves de vivienda y de la caseta de obra .
No se acepta ya que se basa en los documentos nº 5, 6 y 7 de los aportados con la demanda que fueron impugnados por la demandada y aceptada esa impugnación por el juez de instancia y por esta Sala ya que no se encuentran autenticados C) El quinto, que dice:
QUINTO: En el mes de abril de 2015 la empresa demandada abonó al actor por transferencia bancaria la cantidad de 2.000,00 euros. A través de la empresa MONTY, dedicada al envío de dinero, la empresa mandó al actor tres cantidades en el mes de marzo de 2015, una de 697,00 euros, otra de 996,00 euros y una última de 996,00 euros. En el mes de abril hubo otro envío de 1.297,00 euros. Constan dos operaciones de ingreso de efectivo en febrero y junio de 2015 por importe de 960,00 euros y de 120,00 euros donde el impositor y el titular de la cuenta es el actor. No consta el abono por transferencia bancaria de los meses de mayo y junio de 2015, así como en concepto de finiquito la paga extra de junio de 2015 por importe de 2.089,00 euros .
Proponiendo esta redacción alternativa: El 28 de abril de 2015 la empresa abonó por transferencia bancaria a la cuenta del actor la cantidad de 2.000 euros quedando imputado dicho pago a la nómina del mes de marzo de 2015. A través de la empresa Monty la empresa remitió a Marruecos a nombre del actor una cantidad de 697 euros pero que se entregarían al actor en moneda de dicho país Dirham (MD). La copia del recibo de envío de 996 euros no consta en el resguardo que fuera enviada al actor. En el mes de abril consta remitido la cantidad de 1.297,00 euros por la empresa a Marruecos al trabajador pero que se entregarían al actor en moneda de dicho país Dirham (MD). Los envíos de dinero para su abono en Marruecos en moneda de dicho país, eran para gastos de obra. Por último constan dos ingresos en efectivo, uno el 26 de febrero de 2015 por importe de 950 euros que fue para el abono de la nómina del mes de enero de 2015 como reconoce el actor en su demanda y otro el 11 de junio de 2015, por importe de 120,00 euros para el abono de la reparación del vehículo de la empresa y pago de la ITV. No consta el abono por transferencia de las nóminas de abril, mayo y junio de 2015 ni de la paga extra de junio de 2015 por importe de 2.089 euros .
No se acepta la revisión pedida puesto que documentalmente está acreditado (doc. 6 de la demandada) que el mes de abril de 2015 fue abonado al actor por transferencia bancaria el 27 de abril de 2015, sin que pruebe el mismo lo alegado en la revisión postulada.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta, infracción de los arts. 10.1 y 35.1 CE , 4.2 f ), 29.1 y 50 ET , 8.1 LISOS . Asimismo los arts. 1172 y 1174 CC sobre imputación de pagos.
Tres son las cuestiones a dilucidar en este procedimiento y recurso de suplicación: A) La existencia o no de vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa; B) Incumplimiento empresarial que motive un despido por extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por impago de salarios y extra de junio de 2015; y, C) Débito de la demandada al actor de salarios y extra referida.
En cuanto a la invocación de los derechos fundamentales de dignidad personal, igualdad y no discriminación, como mantiene el M. Fiscal y resuelve el juzgador a quo no existe la más mínima prueba sobre ello, pues lo único que consta es un incumplimiento empresarial en cuanto al pago de salarios de dos meses (mayo y junio de 2015) por parte de la demandada que ascienden a 4.000 euros y 2.089,04 euros más por finiquito-paga extra de junio de ese año, que se encuadra dentro de la legalidad ordinaria ( art. 50 ET ) pero no la constitucional. Por lo que no existiendo prueba acerca de la conculcación por la empresa de los precitados derechos constitucionales del demandante, debe desestimarse el recurso en este punto.
En relación al incumplimiento empresarial por impago de salarios y extra es lo cierto que no son de entidad suficiente como para acceder a la petición del actor de la extinción de su contrato laboral, ya que se está ante el impago de los meses de mayo y junio de 2015 (4.000 euros) puesto que el de abril fue abonado pro transferencia bancaria el 27 de abril de 2015 (documento nº 6 de la demandada)y el finiquito-paga extra de junio de 20 apos;15 por 2.089,04 euros, que no justifican la extinción del contrato pedido, a tenor de la jurisprudencia del TS, entre otras la sentencia de 24 de febrero de 2016 , un incumplimiento reiterado y grave.
No se está pues ante un despido sino por el contrario, se está ante la finalización de un contrato temporal firmado entre los litigantes desde el 22.1.2015 al 21.7.2015, comunicando al empresa al actor el 10.6.2015 que el 21.7.15 acababa el contrato, sin que el demandante esgrimiera la acción de despido improcedente en su caso. En consecuencia existe una falta de acción al haber finalizado la relación laboral el 21 de julio de 2015, habiendo incluso el actor manifestado a la empresa que desde el 30 de junio de 2015 no volvía a trabajar por impago de salarios.
Finalmente, en cuanto a la cuantía y los conceptos reclamados en la demanda, es firme el débito de la empresa al actor de la cantidad de 6.089,04 euros al no ser recurrida por la las partes, que corresponden a los salarios de los meses de mayo y junio de 2015 y a la paga extra de junio de 2015. Por lo que resta resolver: a) acerca del mes de abril de 2015 que como anteriormente se dijo documentalmente (documento 6 de la empresa) queda acreditado su pago a través de transferencia bancaria el 27 de abril de 2015; y b) los trece días de vacaciones que asimismo está acreditado que fueron disfrutados por el actor al no ir al trabajo desde el 30 de junio de 2015, estando dado de alta en la Seguridad Social por parte de la empresa hasta el 21 de julio de 2015, fecha de fin del contrato temporal Por todo lo cual, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia número 200/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de mayo , dictada en proceso número 513/2015, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por D. Heraclio frente a PRONACÓN IN NO VADORA, S.L. y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, cuenta número: ES553104000066012217, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066012217, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

