Sentencia Social Nº 8201/...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Social Nº 8201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7286/2008 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8201/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108230

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12958


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012887

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8201/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 11 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - FREMAP- y Crisbisbal, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Crisbisbal, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Aurelio , nacido el 20.8.59, con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM001 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de carretillero.

SEGUNDO.- El actor el día 8.2.2006 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada notando un fuerte dolor lumbar al bajar de un toro, iniciando el día 11.2.2006 una situación de I.T. por lumbalgia post-esfuerzo, causando alta médica el 31.5.2006. En fecha 1.6.2006, inició un proceso de I.T., derivado de enfermedad común, por lumbalgia, el cual fue declarado derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 31.1.2007.

TERCERO.- La empresa Crisbisbal, S.A. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.

CUARTO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 21.12.2007 por la cual se resuelve que no procede declarar al actor afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no reunir el requisito para ello.

QUINTO.- Reconocido el actor por la UVAMI el 23.10.2007, se dictaminan las siguientes lesiones: "Hernia discal L4-L5 en 1988. Recidiva hernaria L4-L5. Lumbalgia residual, sin limitación funcional en la actualidad".

SEXTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 27.2.2008, confirmándose la resolución inicial.

SÉPTIMO.- El estado residual del actor es el siguiente: "Hernia discal L4-L5 en 1988. Recidiva hernaria L4-L5. Lumbalgia residual. Radiculopatía L5 derecha leve".

OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 34.722,00.- ? anuales y la fecha de efectos, en su caso, la de 23.10.2007, siendo la base reguladora de la incapacidad permanente parcial la de 2.897,70.- ?, existiendo conformidad de las partes.

NOVENO.- El actor conduce una carretilla elevadora, realizando la recogida de los palets vacíos que el resto de trabajadores va dejando una vez vaciada la carga, agrupación de los palets vacíos en montones y aprovisionamiento de material y recogida del mismo en las máquinas transformadoras.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS .. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de carretillero cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.

Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la sentencia de 11 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Barcelona en autos 230/08 de aquel juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra el INSS, la TGSS, Mutua Fremap y empresa Crisbisbal, S.A. en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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