Sentencia Social Nº 8202/...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Social Nº 8202/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8202/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107702

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12945


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019877

js

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 21 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8202/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 27.06.06 dictada en el procedimiento nº 491/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara y Construr 2002, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.06.06 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Cesar contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara y Construr 2002 S.L., y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora Cesar con DNI NUM000 y nacido el 03-01-1968 esta afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001 y en situación de alta en el regimen general.

La profesión habitual del actor es albañil .

2°.- Inició el actor un proceso de Incapacidad temporal tras sufrir un accidente de trabajo el 03-11-2003 y el 17-11-2004 se le extendió alta con propuesta de secuelas definitivas.

Reconocido por el ICAM el 14-01-2005 emitió dictamen señalando que el actor se hallaba afecto de fractura luxación de cadera derecha. Osteosintesis evolución tórpida por clínica neuralgia extremidad inferior derecha. Gonalgia derecha por lesión osteocondral. Claudicación a la marcha. Artropatía postraumática cadera derecha.

3°.- Por resolución de 04-03-2005 por el INSS se acordó declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral con efectos desde 17-11-2004 y derecho a percibir una pensión mensual, que asciende a 731,37¤ a la vez que se fijaba el importe de la pensión revalorizado en 766,29 euros, siendo responsable de su pago Mutua Egara con las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.

4°.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es 15.957,24 euros anuales.

5°.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es 888,09 euros.

6º.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa administrativa en la que exponía que mostraba su disconformidad con la resolución administrativa y que en función de las pluripatologías que alegaba solicitaba que se dictara resolución por la que se declarara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Por resolución de 07-06-2005 el INSS desestimó la reclamación planteada.

7º.- La actora en fecha 03-11-2003 sufrió un accidente de circulación cuando se desplazaba hacia su trabajo causándose una luxación de cadera + fractura de cotilo causando baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

8°.- CONSTRUR 2002,S.L., empresa en la que el actor prestaba sus servicios tenía concertado el riesgo por accidente de trabajo con la entidad Mutua Egara, que se subroga en sus obligaciones al hallarse al corriente de pago .

9º.- El actor tras causarse el 03-11-2003 una fractura luxación cadera derecha (fractura cotilo) en el accidente sufrido fue intervenido quirúrgicamente y se le practico reducción de la fractura mediante osteosintesis con posterior evolución tórpida por clínica neuralgica extremidad inferior derecha y gonalgia derecha por lesión osteocondral. Con EMG en 07-01-2004 que informaba de radiculopatía aguda S1 y RMN de 18-02-2004 que informaba de espondiloartrosis a nivel L5-S1 sin evidencia de compromiso radicular y gammagrafía de 9-9-2004 que objetivaba artropatía postraumática cadera derecha. Presenta el actor claudicación a la marcha y discreta cojera.

10.-En fecha 16-11-2005 consta practicada espirometría al actor con resultado de FVC 62% y FEVI 40%.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del INSS declaró el grado de total derivada de accidente de trabajo para su actividad habitual de albañil; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta.derivada de enfermedad común

Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS en relación con la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley .

Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la demandante padece las mismas lesiones declaradas en la resolución impugnada que no se discuten, declaradas por accidente en el hecho 9º y por enfermedad común en el 10º, y que consisten en CVF del 62 y FEV1 del 40%, teniendo en cuenta que la capacidad vital forzada es del 62% tal limitación constituye solamente una moderada restricción de la capacidad respiratoria, lo que unido a las lesiones indiscutidas de lesión en la cadera derecha con repercusión neurálgica en la EID con gonalgia y claudicación a la marcha con discreta cojera no puede sostenerse que esté incapacitado para la realización de actividades que no exigen esfuerzos o que sean sedentarias, pues no consta la incapacidad de trasladarse a un puesto de trabajo por el hecho de la claudicación, que en sí misma no impide tal traslado en medio de transporte ordinario; razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 27.06.06 dictada en el procedimiento nº 491/2005, seguido a instancia de la recurrente contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara y Construr 2002, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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