Última revisión
05/11/2008
Sentencia Social Nº 8207/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7641/2007 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 8207/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107878
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037620
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 5 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8207/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16 de marzo 2007 dictada en el procedimiento nº 891/2006 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.12.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Begoña , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial para su Profesión Habitual de TÉCNICO ESPECIALISTA DE PRISIONES, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Begoña , con fecha de nacimiento de 20 de Diciembre de 1.953, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de TÉCNICO ESPECIALISTA DE PRISIONES.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual es de 1.271,91 Euros mensuales.
La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial para su Profesión Habitual es de 2.236,61 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Mayo de 1.998 a Abril de 2.006.
QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 16 de Junio de 2.006 y agotó el subsidio el día 8 de Mayo de 2.006, por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 20 de Junio de 2.006, presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILITIS ANQUILOSANTE. ESTENOSIS CANAL LUMBAR MULTIFACTORIAL. LIMITACIÓN FUNCIONAL C. DORSOLUMBAR.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de Julio de 2.006, que se le notificó el día 31 de Agosto de 2.006, se resolvió:
1.Que no procede declarar a Begoña en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 20 de Septiembre de 2.006, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 9 de Octubre de 2.006, lo que se le notificó el día 17 de Noviembre de 2.006.
UNDÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, DE MÁS DE 25 AÑOS DE EVOLUCIÓN. ESTENOSIS CANAL LUMBAR MULTIFACTORIAL. LIMITACIÓN FUNCIONAL C. DORSOLUMBAR.
SACROILEITIS BILATERAL.
TRASTORNO DEPRESIVO.
DUODÉCIMO.- El profesiograma de la actora, firmado por la Subdirectora General de Recursos Humans i Econòmics de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil del Departament de Justícia de la Generalitat, indica que, de acuerdo con el Artículo 63 del Decreto 329 / 2.006, de 5 de Septiembre , por el cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los servicios de Ejecución Penal en Cataluña, y como interina del Cuerpo Técnico de especialistas, le corresponde:
1.Mantener el orden y la seguridad en la unidad en que desempeña sus servicios, llevando a término las medidas establecidas por la legislación vigente para mantener la seguridad interior y la adecuada convivencia en los centros penitenciarios.
2.Adoptar, cuando sea necesario, las medidas de prevención general y especial establecidas en la legislación penitenciaria con la finalidad de evitar la conflictividad individual y colectiva.
3.Supervisar el correcto desempeño de las prestaciones que se lleven a término en la unidad.
4.Observar los movimientos de los internos, sus interacciones sociales y su estado personal, a efectos de adoptar o proponer, cuando sea necesario, las medidas adecuadas en cada caso.
5.Conocer a los internos de la unidad donde desempeñe sus servicios, observando su conducta y emitiendo los informes que sean necesarios y los que les sean requeridos por sus superiores.
6.Despeñar las funciones que les asigne la Junta de Tractament de los internos, así como proponer las medidas específicas de intervención derivadas de las observaciones realizadas y las recompensas y los beneficios que puedan corresponder a los internos.
7.Coadyuvar en la ejecución de las tareas de control que sean necesarias para la aplicación de los programas sociosanitarios que se desarrollen en los centros penitenciarios en materia de sustancias que puedan generar dependencia.
8.Informar a la población reclusa de las normas de régimen interior que rijan el funcionamiento de la unidad y, en particular, sobre los horarios y las actividades que se lleven a cabo, así como atender sus peticiones y quejas en relación con el funcionamiento de los servicios de la unidad.
9.Informar a los familiares de la población reclusa, visitantes, colaboradores voluntarios y proveedores sobre los procedimientos, competencias y la normativa de funcionamiento de los diversos servicios penitenciarios.
10.Hacer las tareas de identificación personal de los internos.
11.Supervisar las instalaciones de la unidad y procurar que siempre estén en buen estado de limpieza, de seguridad de uso y de conservación, de manera que se garantice la correcta prestación de los servicios, e informar de las necesidades específicas que se detecten.
12.Hacer las tareas de vigilancia ordinaria, apertura y cierre de las unidades de acceso y de paso del centro penitenciario, procediendo a la identificación de las personas que entren o salgan del establecimiento y controlar los movimientos de los internos dentro del centro penitenciario.
13.Hacer las tareas de identificación y control de los vehículos, paquetes, bienes y suministros que entren o salgan del establecimiento.
14.Gestionar los documentos, libros y registros informáticos propios del funcionamiento de la unidad, la práctica de las notificaciones y comunicaciones que les sean encomendadas, y, en general, todas las tareas administrativas que sean necesarias para la correcta gestión de los servicios de la unidad.
15.Ejercer el resto de competencias que le atribuye la legislación vigente y, en general, todas las que le sean encomendadas, relativas.
Dentro de la generalidad de las anteriores tareas que contempla el citado Reglamento, la tarea de vigilancia del puesto de trabajo de la señora Mª Begoña consiste en estar con los internos de pie, parada o caminando por el centro durante toda la jornada laboral, abrir y cerrar puertas de hierro manualmente y, en su caso, intervenir en las peleas de los internos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de técnico especialista de prisiones, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartados 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre desempeñar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, pudiéndose dedicar a otra distinta, y de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella, que sin impedir la realización de las fundamentales tareas de la misma, causa al trabajador una disminución de al menos el 33% en su capacidad laboral para su desempeño.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la trabajadora recurrente padece reseñadas en el hecho declarado probado undécimo de la sentencia recurrida, consistentes en: "Espondilitis anquilosante de más de 25 años de evolución. Estenosis canal lumbar multifactorial. Limitación funcional C. Dorsolumbar. Sacroileitis bilateral. Trastorno depresivo", dolencias que la trabajadora recurrente no ha impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la LPL , y de las que el dictamen del ICAM concluye que existe presunción de incapacidad permanente para trabajos de esfuerzo y sobrecarga lumbar, en lo que coincide la prueba médica practicada a instancias del INSS demandado, por lo que en este caso es trascendente comprobar si las funciones que la recurrente ha de realizar en cumplimiento de su trabajo habitual de técnico especialista de prisiones, quedan impedidas en todo o al menos en el 33% en base a las lesiones que sufre. Para ello esta Sala ha de tener en cuenta las funciones de la trabajadora reseñadas en el hecho declarado probado duodécimo de la sentencia recurrida, que tratándose de un Organismo público son las descritas en el artículo 63 del decreto 329/2006, de 5 de septiembre , por el que es aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento los servicios Ejecución Penal en Cataluña, de cuyas importantes funciones no se desprende que exista una especial afectación a la sobrecarga de la columna lumbar, ya que no todos los trabajos previstos en el reglamento han de ser efectuados por todos funcionarios o por todo el personal del Centro, existiendo la posibilidad de puestos de trabajo alternativos compatibles con dichos padecimientos, por lo que se estima que en ningún caso, dadas las dolencias que la trabajadora padece, puede ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo ciento 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo su confirmación en este aspecto, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.
En cuanto a su petición subsidiaria consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual ya reseñada, ha de tenerse en cuenta que en el sistema de incapacidades del derecho de Seguridad Social español las mismas han de ser de tipo profesional, es decir, no es tan importante las lesiones que sufre el trabajador, que en algunos casos pueden ser personalmente muy relevantes, sino su proyección sobre el trabajo habitual, lo que se demuestra que se exige que esté impedido para desempeñar más del 33% de sus funciones, o que las ha de realizar con un mayor esfuerzo o penosidad en el mismo porcentaje, o que su capacidad de ganancia haya quedado reducida en ese 33%, por ejemplo, por haber perdido algún tipo de plus o de gratificación salarial, ninguna de cuyas circunstancias se han probado por la parte actora en el caso de autos, correspondiéndole la carga de la prueba de tal afectación, con la consecuencia de que procede también la desestimación de este concretó motivo de recurso al entender que la sentencia recurrida no ha infringido tampoco lo establecido en el artículo ciento 137.3 de la LGSS , debiéndose tener en cuenta que la sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, en que tan siquiera por la recurrente se ha solicitado la revisión de las dolencias que padece.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2.007, recaída en los autos 891/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
