Última revisión
13/06/2005
Sentencia Social Nº 821/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2004 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 821/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100913
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00821/2005
Recurso nº: 630/04
Ponente : Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras
Fallo : 19-05-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a trece de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 821
En el Recurso de Suplicación nº. 630/04, interpuesto por D. Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Ciudad Real, en autos nº. 756/03, siendo recurrido FOGASA. Ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 30 de Enero de 2.004, cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- D. Ángel prestó servicios por cuenta de la empresa C.V. Seguridad 2000 S.L., ostentando la categoría profesional de conserje, percibiendo un salario bruto mensual sin inclusión de pagas extraordinarias de 568,69 euros.
Segundo.- Con fecha 18.06.2002 el trabajador formulo demanda en reclamación de cantidad contra la empresa solicitando el abono de la cantidad de 10.459,79 euros desglosados en los conceptos desplazamiento y transporte 4.323,90 euros, horas extraordinarias realizadas tanto en días festivos como laborables 4642,31 euros, así como dietas 1.493,57 euros, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado de lo Social nº 1 el cual con fecha 03.10.2002 dictó sentencia estimando la demanda.
En la misma se recoge como valor de la hora extraordinaria la cantidad de 7 euros en día festivo y 5,31 euros para la hora ordinaria.
Tercero.- Con fecha 23.12.2002 el trabajador presentó escrito ante el Juzgado solicitando la ejecución de la sentencia dictándose Auto con fecha 23.12.2002 despachando ejecución y acordando el embargo de bienes de la empresa condenada.
Con fecha 29.07.2003 se dictó Auto declarando Insolvente a la empresa C.V. Seguridad 2000 S.L.
Cuarto.- Presentada la oportuna solicitud por el trabajador ante el Fondo de Garantía Salarial se dictó con fecha 25.09.2003 Resolución reconociendo al trabajador el derecho a percibir la cantidad de 560 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone el presente recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que desestimó la demanda por aquel formulada, contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, por responsabilidad subsidiaria de dicho organismo, debido a insolvencia de la empresa deudora principal. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia.
La recurrente afirma que la sentencia recurrida vulnera, el artículo 96 de la Constitución, el artículo 9 del Convenio 173 de la OIT, los artículos 26 y 33 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 18 del Real Decreto 505/1085, y el Real Decreto 1426/2002, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2003; así como, también, las sentencias, del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de noviembre de 2000, y la del Juzgado de lo Social de Navarra de fecha 16 de abril de 1998 (probablemente querrá decir Tribunal Superior de Justicia de Navarra).
SEGUNDO.- Una correcta resolución del único motivo del recurso debe comenzar por señalar que, para que pueda prosperar el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia (pretensión ejercitada por la recurrente), en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, según exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en los que se ampare, debiéndose citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y siendo necesario, en todo caso, razonar sobre su pertinencia y fundamentación.
En este supuesto, la recurrente se limita a citar las normas sustantivas o de la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia recurrida, sin hacer ningún tipo de argumentación para fundamentar en qué consiste la infracción y porqué. Su único argumento consiste en una simple afirmación de la ausencia de otros límites legales, a los efectos de responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, que los reflejados en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, reiterados en el Real Decreto 505/1985, como si con tal aseveración la pretensión que persigue quedase resuelta, y en consecuencia esta Sala debiera estimar el recurso. Y no es así, por dos razones fundamentales. Primera, porque la ausencia de fundamentación suficiente sobre las infracciones denunciadas, debe llegar a la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y segunda, porque, ni de las normas ni de las resoluciones judiciales alegadas puede deducirse, por razones legales y de lógica jurídica, ninguna conclusión que avale la simple afirmación realizada por la recurrente sobre la improcedencia de la limitación de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial a ochenta horas extraordinarias.
Algunas de las normas alegadas son normas que efectúan declaraciones de carácter general que en nada resulta vulneradas por la sentencia recurrida; así ocurre con el artículo 96 de la Constitución Española que viene a declarar la integración en el ordenamiento español de los Tratados Internacionales válidamente celebrados, o el artículo 9 del Convenio 173 de la OIT, en cuanto impone a los Estados que lo ratifiquen la creación de una institución de garantía para responder del pago de los salarios de los trabajadores por insolvencia del empresario; y sobre las resoluciones judiciales alegadas, debe recordarse que sólo conforman jurisprudencia sobre la que se pueda basar un recurso de suplicación, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, no pueden ser tomadas en consideración las sentencias citadas de Tribunales Superiores de Justicia, ni tampoco la del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 porque, además de ser necesario al menos dos sentencias iguales, la citada por la recurrente resulta ajena al objeto litigioso planteado en el presente recurso, al venir referida a un procedimiento sobre conflicto colectivo sobre la calificación o no como extraordinarias de las guardias realizadas por el personal de Emergencia Sanitaria de Andalucía.
TERCERO.- Por último, sobre la vulneración de los artículos 26 y 33 del Estatuto de los Trabajadores, 18 del Real Decreto 505/1985, y del Real Decreto 1426/2000, se plantean dos cuestiones relativas ambas a la interpretación del tope máximo de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial sobre salarios pendientes de pago; una, relativa al límite fijado sobre el resultado de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días; y otra referente a si procede alguna limitación sobre las horas extraordinarias realizadas.
Sobre la primera cuestión, el Tribunal Supremo tiene unificada su doctrina, que por razón de seguridad jurídica esta Sala debe respetar, en el sentido de considerar que "una regla de interpretación ajustada a las soluciones de la lógica permite sostener que cuando el salario del trabajador supere el duplo del salario mínimo, operan las funciones de garantía del Fondo de Garantía Salarial como medida de apoyo o protección, pero cuando el salario del trabajador sea inferior al tope fijado no puede sostenerse la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial hasta el mismo, pues, como afirma la Sentencia de contradicción de 3 de julio de 1996 "ello supondría la quiebra del objetivo de garantía, convirtiéndose la insolvencia de la empresa en un premio o plus a favor del trabajador"( Sentencia 28 de mayo de 1998). En atención a lo declarado por dicha jurisprudencia, en el presente caso, la sentencia de instancia ha aplicado correctamente los preceptos cuya vulneración se denuncia, al considerar que el salario que debe abonar el Fondo de Garantía Salarial será el que acredite recibir el trabajador, salvo cuando dicho salario sea superior al duplo del salario mínimo inteprofesional, en cuyo caso éste será el tope cuantitativo.
Por lo que respecta a la segunda cuestión, referente a si procede imponer alguna limitación a los efectos de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial sobre las horas extraordinarias realizadas por el trabajador, es preciso, como hace la magistrada de instancia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece el límite de realización de 80 horas extraordinarias anuales; así como, la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 16 de septiembre de 1983, respecto de las horas de trabajo que superen el límite de las 80 al año, considerando que no pueden tenerse calificarse como horas extraordinarias, sin perjuicio de que se retribuyan como tales. Con tales fundamentos como base, es correcto el argumento que sostiene la magistrada de instancia al entender que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial no puede alcanzar más que hasta el límite indicado de 80 horas anuales. Efectivamente, concluir otra cosa supondría además de una ilegalidad, confundir la obligación de pago de tales horas por parte de la empresa, con la obligación de pago de las misma por el Fondo, vulnerando así una prohibición legal.
En consecuencia, por las razones expuestas, el único motivo del recurso, y por ende, el recurso mismo, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Ángel, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos 756/03, sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirma y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0630 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
