Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 821/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 821/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100665
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00821/2006
ROLLO Nº: RSU 0798/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 17 de abril de 2006, dictada en proceso número 517/05, sobre despido, y entablado por don Mauricio frente a La Pequeña Compañía SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. EL demandante, D. Mauricio , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "La Pequeña Compañía, S.L.", dedicada a la actividad de albañilería, con categoría profesional de "peón albañil", antigüedad de 18 de enero de 2005; y salario diario de 37,47 euros, incluida parte proporcional de extras.- SEGUNDO. La relación laboral referida en el precedente ordinal se inició en fecha 18 de enero de 2005, en virtud de la suscripción por las partes en la referida fecha de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el que se pactaron, entre otras, textualmente, las siguientes cláusulas: Primera: La empresa contrata los servicios del trabajador arriba mencionado, el que acepta la relación expresamente, con la categoría de peón para la realizar la actividad o trabajo de albañilería con carácter temporal por terminación de trabajos: limpieza de escombros en manzana 30 para el centro de trabajo Urbanización San Blas Santiago de la Ribera 30.720, acordándose comenzar a regir en fecha 5/02/04 y finalizando terminación de obra.- El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 5 y su contenido es dado aquí por reproducido.- TERCERO. La prestación de servicios del demandante por cuenta y orden de la empresa demandada en virtud del contrato a que se refiere el ordinal precedente finalizó en fecha 4 de octubre de 2004 (hecho no controvertido).- CUARTO. En fecha 4 de octubre de 2004 el demandante firma el documento n° 2 de los obrantes al ramo de prueba de la parte demandada, documento que se corresponde a la nómina del mes de octubre de 2004.- El contenido del referido documento es dado aquí por reproducido.- QUINTO. En fecha 18 de enero de 2005 se suscribe entre las partes litigantes nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el que se pactaron, entre otras, textualmente, las siguientes cláusulas: Primera La empresa contrata los servicios del trabajador arriba mencionado, el que acepta la relación expresamente, con la categoría de peón para la realizar la actividad o trabajo de albañilería con carácter temporal por terminación de trabajos: 5 viviendas en manzana 28 para el centro de trabajo Urbanización San Blas Santiago de la Ribera 30720, acordándose comenzar a regir en fecha 18/01/05 y finalizando terminación de obra. El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 5 y su contenido es dado aquí por reproducido.- SEXTO. En fecha 31 de marzo de 2005 el demandante firma el documento n° 6 de los obrantes al ramo de prueba de la parte demandada, documento que se corresponde a la nómina del mes de marzo de 2005.- El contenido de dicho documento es dado aquí por reproducido.- SÉPTIMO. En fecha 4 de abril de 2005 se suscribe entre las partes litigantes nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el que se pactaron, entre otras, textualmente, las siguientes cláusulas: Primera: La empresa contrata los servicios del trabajador arriba mencionado, el que acepta la relación expresamente, con la categoría de peón albañil para la realizar la actividad o trabajo de albañilería con carácter temporal por terminación de obra: 5 viviendas para el centro de trabajo Urbanización Señorío de Roda San Javier 30.73, acordándose comenzar a regir en fecha 4/04/05 y finalizando terminación de obra. El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 9 y su contenido es dado aquí por reproducido.- OCTAVO. En fecha 23 de mayo de 2005 el demandante firma el documento n° 10 de los obrantes al ramo de prueba de la parte demandada, documento que se corresponde a la nómina del mes de mayo de 2005.- El contenido del referido documento es dado aquí por reproducido.- NOVENO. A esa misma fecha, 23 de mayo de 2005, la empresa demandada da por extinguida la relación laboral con el demandante.- DÉCIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto con el resultado de "intentado sin efecto".- UNDECIMO. El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Mauricio contra la empresa "La Pequeña Compañía, S.L.", y en consecuencia, convalido la extinción del contrato de trabajo efectuada por esta última en fecha 23 de mayo de 2005, y por ende, la absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María del Pilar Ros Mateo, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José Antonio Izquierdo Martínez, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Mauricio , presentó demanda, solicitando: "Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por interpuesta demanda en materia de despido y en su día y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que estimando la presente demanda declare improcedente el despido efectuado en fecha 23 de mayo del presente año, condenando a la demandada a optar entre la readmisión del abajo firmante o la indemnización que corresponda, teniendo en cuenta que el salario es de 37,47 €/día. Es justicia".
La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "que teniendo por formalizado el recurso de suplicación a que se refiere el presente escrito, tras su tramitación legalmente ordenada, dicte en su día sentencia por la que con estimación del mismo, revoque la de instancia y en su lugar dicte otra de conformidad con las pretensiones de esta parte, y todo ello con imposición de costas a la demandada".
La parte recurrida impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Solicita la revisión del Derecho aplicado en sentencia, con amparo en el artículo 191.c) de la LPL, por existencia de fraude de ley y falta de requisitos esenciales para proceder al cese y de la acreditación de los motivos del despido.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones de las partes; nuestra sentencia anterior, de 30 de enero de 2006 (folios 64 a 68) y el hecho de que en la demanda se alegaba que se había contratado para cubrir necesidades habituales de la empresa, la Sala no advierte alguna buena razón de derecho para estimar el recurso.
En efecto, conforme razona la sentencia recurrida, la empresa demandada cumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige la obra o servicio contratados (fundamento de derecho cuarto), sin que se haya probado que realizase otras actividades y, por tanto, el motivo es inviable.
Con referencia al periodo de preaviso, tampoco se aprecia infracción en el sentido pretendido, pues no impide la extinción, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
De este modo, la sentencia recurrida dice: "siendo suficiente, a tal efecto, la cláusula de los citados contratos en la que se identifica la obra, toda vez que su redacción permite conocer, con claridad y precisión exigibles, cual era la obra o servicio en la que la parte actora haya, en modo alguno, acreditado la realidad de lo expuesto en el hecho tercero del escrito rector de demanda, esto es, que la prestación de servicios del actor se efectuara en obras distintas de las especificadas en los contratos".
Establecido lo anterior, la Sala no debe hacer alguna consideración más, por mor de lo afirmado en nuestra sentencia de 30 de enero de 2006.
En resumen, el recurso se rechaza.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 17 de abril de 2006 , dictada en proceso número 517/05, sobre despido, y entablado por don Mauricio frente a La Pequeña Compañía SL y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto, cuenta número: 310400006679806, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430079806 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

