Sentencia Social Nº 821/2...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 821/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 416/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 821/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008101199


Encabezamiento

RSU 0000416/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00821/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 0416/08

Sentencia nº 821/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo.Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilmo. Sr.D. Isidro M. Saiz de Marco

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 0416/08 interpuesto por D. Juan Ramón , asistido por el Letrado D. Álvaro García Arronz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, en los autos nº 891/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 891/06 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ramón , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y el Ayuntamiento de Madrid, en materia de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional o por Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha siete de Junio de dos mil siete en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Ramón contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA AT Y EP ASEPEYO Y EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ostenta la condición de funcionario en el Ayuntamiento de Madrid y presta sus servicios como Técnico auxiliar de transporte sanitario jefe de equipo en la sección SAMUR-Protección Civil. SEGUNDO.- Con fecha de 1.07.2005 el actor causa baja por IT con diagnóstico de "cuadro ansioso-depresivo reactivo" y alta en fecha de 17.01.2006 recaída en fecha de 23.05.2006 y alta en 1.08.2006 y por la contingencia de enfermedad común. TERCERO.- Iniciado expediente para la determinación de la contingencia la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo el dictamen del EVI de fecha de 24.05.2006 resuelve determinar que el proceso de incapacidad temporal del actor deriva de la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- El actor interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona en fecha de 17.05.2006, en solicitud del cese de las conductas de acoso moral y que se reponga la situación inmediatamente anterior al inicio de la conducta de hostigamiento, siguiéndose autos n° 2/06 del Juzgado Contencioso n° 17 de Madrid que en fecha de 21.12.2006 dicta sentencia desestimando la pretensión del actor. (Doc n° 1 ramo Ayuntamiento, resolución que se da por reproducida). QUINTO.- Según un informe de aptitud psicofísica de la Dirección General de Relaciones Laborales, subdirección General de Prevención de Riesgos laborales de fecha de 4.03.2005 se concluye que el actor es apto para realizar las funciones propias de su puesto como Jefe de Equipo de lea Sección de Protección Civil debiendo evitar en la medida de 1o posible y como medida de protección y prevención para su salud exposición a agentes estresantes laborales. (Doc n°7 ramo actora). SEXTO.- Según informe del Servicio Madrileño de Salud, de fecha de 11.07.2005, el actor con antecedentes de tratamiento por sintomatología ansiosa en 1998 y 2002 en tratamiento actualmente en Salud Mental desde el pasado mes de febrero por presentar un cuadro depresivo ansioso reactivo a circunstancias laborales adversas.(Doc n° 8 ramo actora). SEPTIMO.- Obra en Doc n° 11 ramo actora informe de fecha de 17.04.2006 de Salud Mental Latina que se da por reproducido. OCTAVO.- Con fecha de 24.02.2005 se indica por parte de la Subdirección General de Prevención de Riesgos laborales que la patología física que padece el actor relacionada d con los factores estresantes laborales pueden agravarse y/o reagudizarse si no se evitan cierto tipos de actividades o tareas tales como la manipulación de cargas y esfuerzos físicos moderados y esto dio lugar a la Resolución de 14.11.2005,relevándole de las funciones inherentes a su cargo de Jefe de equipo hasta tanto se restablezca. (FD 4° sentencia Juzgado Contencioso n°17). NOVENO.- No ha quedado acreditado que el actor venga padeciendo un trato atentatorio contra su integridad moral en la ejecución de su trabajo consistente en: Comentarios malintencionados y despectivos sobre su profesionalidad y personalidad por parte del cuadro directivo del servicio. Conducta tendente a evitar que los voluntarios no presten servicio con el actor, mediante comentarios tendentes a desautorizarles y reducir la comunicación con el resto de sus compañeros. La atribución de tareas propias de categoría de voluntario y no Jefe de Equipo. Incumplimiento sistemático de las recomendaciones medidas correctoras y consideraciones contendidas en los informes y valoraciones realizadas por el Departamento de Prevención de Riesgos laborales del Ayuntamiento de Madrid. La obstaculización del acceso a la formación (denegación de cursos) y a las horas extras en términos equiparables al resto de sus compañeros. NOVENO.- El Ayuntamiento de Madrid tiene cubierto e1 riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada y se encuentra al corriente en e1 cumplimiento de sus obligaciones. DECIMO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal que inició el actor en fecha de 1.07.2005 a 17.01.2006, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración. DECIMO-SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Ramón , asistido por el Letrado D. Álvaro García Arronz, siendo impugnado por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el actor en suplicación articulando, en primer lugar y por el cauce del artículo 191.b) de la LPL, cuatro motivos fácticos que han de rechazarse.

La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97.2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92.1, 93.2, 95, etc L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (artículo 191 .b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191.b) de la L.P.L . veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible-, debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener trascendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

En el presente caso el motivo primero es meramente aclaratorio ya que al remitirse el hecho 2º al diagnóstico de la baja se asume el mismo, figurando lo que se pretende por otra parte en el hecho probado 6º.

Es también puramente aclaratorio e innecesario por ello el motivo segundo referido al hecho probado 4º pues el mismo ya asume en su integridad, por remisión, el contenido de la sentencia que refiere, pudiéndola examinar directamente el Tribunal ad quem. Tiene el mismo carácter el motivo 3º pues el hecho probado 6º transcribe sólo parte del informe pero lo asume íntegro por remisión (y ello al margen de que el objeto del factum son los hechos probados y no los medios de prueba como los dictámenes o informes). Y la supresión del hecho probado 9º, aunque es procedente ya que las declaraciones de falta de prueba integran el contenido de la fundamentación jurídica y no de los hechos probados (es absurdo declarar hecho probado que algo no se ha probado), es lo cierto que tal reubicación del contenido del hecho en la fundamentación jurídica es irrelevante para el signo del fallo pues de una supresión fáctica no se deriva la probanza de lo improbado.-

SEGUNDO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia la infracción de los artículos 115.2.c) y 3 de la LGSS por entender que la IT tiene como contingencia un accidente de trabajo al consistir en un cuadro depresivo ansioso reactivo a circunstancias laborales adversas.

Siendo la depresión una enfermedad de gestión lenta y acumulada y no un accidente en el estricto término de evento súbito externo de tracto único, su consideración como "accidente de trabajo" sólo puede articularse por el artículo 115.1.e) del TRLGSS , lo que exige la prueba de que "la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución" del trabajo, esto es, no basta con que se acredite la relación de la enfermedad y el trabajo sino que se exige además su exclusividad. El que una depresión sea reactiva a circunstancias laborales evidencia desde luego una relación de causalidad en cuanto estas circunstancias intervienen en la exteriorización o detección de la patología. Pero la existencia de un desencadenante no supone de por sí la relación de causalidad exclusiva de una patología por no comprender los factores de predisposición, o sea, latentes o potenciales previos y que podrían actualizarse por cualquier otra situación adversa, no sólo laboral, de tal modo que la causa laboral es, en cierto modo oportunista, y no puede juzgarse por ello exclusiva pues la depresión es, en principio una patología de origen común. Precisamente por ello la doctrina científica se ha esforzado en perfilar concretos supuestos de causalidad exclusiva laboral como el mobbing o acoso, el burnout o "trabajador quemado", etc...., como especificaciones de causalidad exclusivamente laboral, diversas a la genérica depresión reactiva por circunstancias laborales. Y a la vista del relato histórico no se evidencia ninguna causalidad específica que permita determinar la relación de exclusividad causal con la ejecución del trabajo en el presente litigio.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , asistido por el Letrado D. Álvaro García Arronz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha siete de Junio de dos mil siete , en autos nº 891/06, en virtud de demanda formulada por D. Juan Ramón , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y el Ayuntamiento de Madrid, en materia de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional o por Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-0416-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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