Última revisión
19/12/2011
Sentencia Social Nº 821/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4978/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 821/2011
Núm. Cendoj: 28079340042011100797
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:13741
Encabezamiento
RSU 0004978/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00821/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0049486 /2011, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4978/2011
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: D. Leopoldo
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y ELCEN OBRAS SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 469/2010
J.S.
Sentencia número: 821/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 19 de Diciembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4978/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Daniel Jorge Paulino Huertas en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil once , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, en sus autos número 469/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y ELCEN OBRAS SERVICIOS Y PROYECTOS S.A., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, don Leopoldo, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , y los demás datos personales son los que constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La profesión del es Electricista.
El actor sufrió un accidente de trabajo en septiembre de 2005, y fue intervenido en dos ocasiones, en febrero de 2006 y en julio de 2008.
Le fue concedida primero LPNI y posteriormente IPP. Solicita una incapacidad permanente total para su profesión de electricista. La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total que solicita es de 1.169,62 euros, y la fecha efectos de la resolución (expte. Administrativo).
SEGUNDO.- El demandante solicitó revisión de grado, y le fue concedida la IPP el 12-2009. En septiembre de 2007 el actor solicita que se declare en situación de IPP (pp.77 de 161)
En el IMS de julio de 2009, después de alta médica de IT, se hace constar lo siguiente: Juicio diagnóstico es: condropatía grado II en cóndilo femoral interno de la rodilla izquierda, reintervenida. Leves signos de condromalacia rotuliana y pequeña lesión osteocondral en cóndilo femoral interno , residuales.
En el Informe Forense de 2008 se reproduce el diagnóstico y se afirma que la lesión que padece es de grado II y consideramos que existen todavía posibilidades terapéuticas de recuperación.
Se contiene en el IMS que del Estudio de Valoración de Marcha (30-07-2009) en la actualidad evidente repercusión en la capacidad funcional en la deambulación del paciente, con patrón funcional alterado. Adopción de patrón forzadamente compensador que, de forma clara influiría negativamente, en la valoración final. Lo que unido a la baja consistencia del análisis de los resultados, restaría validez a los resultados obtenidos e impediría su aceptación como indicadores del verdadero estado funcional de paciente."
TERCERO.- En fecha 21 de septiembre de 2007 se le reconoce LPNI con revisión en octubre de 2009; y ante la reclamación se reconoce la IPP, ya aludida.
En julio de 2009 los resultados de la Resonancia Magnética son: "leves signos de condromalacia rotuliana. Pequeña lesión osteocondral en el cóndilo femoral interno".
CUARTO.- En el Informe aportado por la parte actora del Hospital la Paz de junio de 2010, recoge el mismo diagnóstico que el IMS y afirma que se debe valorar nuevas posibilidades terapéuticas: trasplante osteocondral (doc. n° 4 de la actora).
QUINTO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa frente a la Resolución que denegaba la Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual, que ha sido desestimada."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Ibermutuamur).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación , a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha once de octubre de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial que tenía reconocida.
Frente a dicha Sentencia se interpone por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente texto: " En el informe aportado por la parte actora del Hospital La Paz de junio de 2010 textualmente se establece: JD: Lesión osteocondral de cóndilo femoral interno. No mejoría con rehabilitación ni analgésicos. En la actualidad dolor y limitación funcional que le obliga a caminar con 1 bastón. Control evolutivo. A valorar nuevas posibilidades terapeúticas: trasplante osteocondral ". El documento que se invoca es el propio informe que, según la recurrente , se recoge der forma incompleta en el referido ordinal. Se insiste en la necesidad de uso de bastón que se quiere confirmar con el informe de 4 de marzo de 2011, emitido por el Servicio de Salud.
La parte recurrida impugna el escrito de recurso y, en concreto , la revisión que se propone, destacando la existencia de nuevas posibilidades terapeúticas como dato que se propone introducir y que, al contrario de lo que se afirma en el recurso, no tendría repercusión sobre el signo del fallo.
El motivo está destinado al fracaso porque si el hecho probado que se impugna se quiere redactar con otro contenido con base en el mismo documento, basta con entender que la juez de instancia ya ha valorado dicha documental con la repercusión que expone en su fundamentación jurídica y , por tanto, nada nuevo está introduciendo la parte. Y a tal fin, el uso de un bastón, circunstancia sobre la que al parecer pretende hacer recaer la alteración del signo del fallo, no tiene tal relevancia, como luego se razonará.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, entendemos que en el apartado 4, al solicitarse una incapacidad permanente total. La parte recurrente, como ya se ha dicho anteriormente, insiste en la imposibilidad que presenta el demandante de poder desempeñar su profesión habitual sobre la base de caminar ayudado de muletas. Además, manifiesta que el hecho de que no estén agotadas todas las posibilidades terapeúticas no impide aquel reconocimiento de invalidez, sin perjuicio de que pueda posteriormente revisarse por mejoría tal situación.
El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia , al no estimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, la juez de lo social, partiendo del informe médico de síntesis, considera que existen posibilidades terapeúticas de mejoría y ello, junto al que el demandante ha seguido en la empresa hasta la terminación del contrato, sin que su puesto de trabajo fuese adaptado, justifica la decisión administrativa, denegatoria de la invalidez , que en el grado de incapacidad permanente total, se reclama. Y tal conclusión es ajustada a derecho por cuanto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social . A tenor de este precepto, las reducciones o dolencias, además del carácter grave, deben tener el de irreversible y sobre todo objetivamente determinables. Esto significa que mientras las dolencias no alcancen un carácter crónico , no susceptible de tratamiento no podremos apreciar la situación de incapacidad permanente. Como recuerda la antigua jurisprudencia".....las perturbaciones que sufre, no tienen dicho carácter al no ser irreversibles, y por ello, al faltar uno dé los presupuestos de hecho requeridos por la Ley, no puede ser reconocido en ninguno de los grados de incapacidad " ( ST.S. de 2 de Junio del 1979 ). Y en este sentido tiene razón la Sentencia de instancia si bien hay que tomar en consideración que también refiere el precepto legal que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que, en principio, puede entenderse como que el tratamiento, por si solo no sería suficiente para obstaculizar la existencia de incapacidad permanente dado que debería constatarse que el mismo no lo es a largo plazo y en este sentido no consta nada al respecto. Así se ha dicho que "...no basta con que las secuelas sean definitivas por no ser ya susceptibles de mejoría o curación, sino también aquéllas que, dada su etiología, se prevea la posibilidad de mejoría o curación mediante el oportuno tratamiento, pero que en el momento de su diagnóstico anulan la capacidad del enfermo " ( S.T.S. de 6 de Mayo del 1986 ). Y esto no sucede en este caso por cuanto que se constata que las dolencias son susceptibles de mejoría , sin que en la actualidad anulen la capacidad laboral del demandante, como bien indica la juez de instancia, al no tener la repercusión que se invoca en el escrito de formalización del recurso sino la que expresa la resolución judicial impugnada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha siete de abril de dos mil once, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR y ELCEN OBRAS SERVICIOS Y PROYECTOS S.A., sobre Incapacidad Permanente, y , en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia , haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su Derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-4978-11 que esta sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la Sentencia se reconozca al beneficiario el Derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
