Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 821/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 821/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100623
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
DEMANDA DE SALA NUM. 5-2014
Sent. núm. 821-2014
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMA. SRA. DÑA. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a 10 de abril de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados como demanda de sala número 5-14, seguidos a instancias de 1) ACCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. 2) MCA DE U.G.T.; frente a 1) ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES DE GRANADA, 2) UNIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALURGIA, 3) ASOCIACIÓN DE INSTALADORES ELÉCTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES DE GRANADA y 4) ASOCIACIÓN DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA. Ha sido Ponente la Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
ÚNICO.- Se interpone demanda de Conflicto Colectivo por la representación legal de la Acción Sindical del Sindicato Minerometalúrgico de CCOO de Granada, así como del Sindicato UGT contra la Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles de Granada, Unión Provincial de Empresarios de Siderometalurgia, la Asociación de Instaladores Eléctricos y de Telecomunicaciones de Granada y la Asociación de Instaladores de fontanería, Calefacción, Saneamiento, Gas, Protección contra Incendios y Aire Acondicionado de Granada, designándose ponente a la Iltma. Sra. Magistrado, Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS, señalándose el día de la Vista el 27 de marzo del corriente. Juicio que se celebró con la asistencia de las partes.
PRIMERO.-El día 1 de abril de 2004 entró en vigor el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada, con una vigencia hasta el 31 de marzo de 2008, prorrogándose de año en año, a no ser que cualquiera de las partes denuncie al menos con 45 días de antelación a la fecha de vencimiento a través de una comunicación escrita ante la Delegación de Granada de la Consejería de Empleo. El Convenio fue denunciado mediante escrito dirigido a la Consejería de empleo de fecha 26 de octubre de 2007.
SEGUNDO.- El 17 de junio de 2013 se firmó un Acuerdo en el seno de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Metalúrgica de la provincia de Granada mediante el cual por las partes se 'ampliaba el plazo de ultraactividad del Convenio Colectivo del la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Granada hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que con anterioridad a esa fecha se llegase a firmar un nuevo convenio colectivo y condicionado dicha ampliación del plazo de ultraactividad a no efectuar convocatoria de huelga alguna y al establecimiento de un periodo de paz social.
TERCERO.-El 30 de diciembre de 2013 se constituyó nuevamente la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector del Metal de la Provincia de Granada y en dicha reunión se solicitó por la Presidencia de la comisión Negociadora ampliar la ultraactividad del Convenio hasta el 31 de marzo de 2014 mientras se prosiguen las negociaciones pero la organizaciones empresariales mostraron su negativa a la ampliación de la cláusula de ultraactividad 'aplicando en consecuencia la legislación vigente'.
CUARTO.-Los demandantes solicitan que en tanto se suscriba por las partes negociadoras un nuevo convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la Provincia de Granada se declare de obligada aplicación a todos los trabajadores que prestan servicios para las empresas del metal de la provincia de Granada, incluidos los contratados con posterioridad a 31 de diciembre de 2013 y salvo las materias que son objeto de regulación por el Acuerdo Estatal del Sector del Metal de 10 de mayo de 2013 las condiciones de trabajo prevista en el anterior Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Granada.
QUINTO.-El Acuerdo Estatal del Sector del metal (Interprovincial) BOE 20 de marzo del 2009, que se modifica por el Acuerdo de la Comisión negociadora del Acuerdo Estatal del sector del metal BOE 22 de febrero 2012, con prórroga y Acuerdos de modificación del Acuerdo Estatal del Metal del BOE 10 de mayo de 2013, el último viene a tener una vigencia del 1 de enero de 2013 a 31.12.2016. En su art. 5 se señala en cuanto a la vigencia: 'El Acuerdo estatal del Sector del Metal entrará en vigor el día de su publicación en el BOE manteniendo la vigencia hasta el 31.12.2010 fecha a partir de la cual quedará denunciado automáticamente. No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia inicial y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86 punto 3 y 4, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo...', en su art. 10 de dicho Acuerdo señala las materias que son competencia exclusiva reservada al ámbito estatal las señaladas en el art. 84 del ET , y en el art. 11 las reservadas a ámbitos inferiores 'debiendo ser complementados y desarrollados en los niveles inferiores de negociación' (art. 4 del Acuerdo 22.2.2012).
SEXTO.-Instado el procedimiento previo a la vía judicial el 30.12.2013 ante la Comisión de Conciliación y Mediación del SERCLA finalizó sin avenencia' el 21.1.2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el presente conflicto colectivo que se dicte una sentencia por la que se declare de obligada aplicación a todos los trabajadores que prestan servicios en el sector del metal en la provincia de Granada (incluidos los contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2013) las condiciones de trabajo previstas en el anterior Convenio Colectivo de la Industria Siderometalurgia para la Provincial de Granada, en tanto se suscriba por las partes negociadoras un nuevo Convenio Colectivo provincial, y salvo en las materias que son objeto de regulación por el Acuerdo Estatal del Sector del Metal de 10 de mayo de 2013. Consideran los demandantes que según la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 , desde la pérdida de vigencia del mencionado Convenio Provincial, se aplicará, si lo hubiera, el Convenio Colectivo de ámbito superior, en este caso, el Acuerdo de la Comisión negociadora del Acuerdo Estatal del Sector del metal (BOE 10.5.2013), sin embargo, este marco normativo se limita a regular genéricamente disposiciones sobre clasificación profesional, régimen sancionador, periodo de prueba, movilidad geográfica, modalidades de contratación y normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales, quedándose sin regulación y en el vacío normativo el resto de materias del Convenio Provincial decaído no contempladas en el Estatuto de los Trabajadores, tales como jornada de trabajo, vacaciones, horas extraordinarias, licencias y permisos, retribuciones, complemento de incapacidad temporal, complemento de antigüedad , garantías sociales etc..., así como el resto de materias no reguladas por el estatal.
SEGUNDO.-Debemos partir en primer lugar del artículo 86.1 del ET que establece que 'corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios', lo que viene a otorgar plena potestad a la propia negociación colectiva para establecer el período temporal durante el cual dicho convenio se va a aplicar a las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación e incluso para regular el período de vigencia del convenio, incluso más allá del inicialmente pactado, en el primer párrafo del artículo 86.3 ET según el cual: '3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio', siendo así un elemento esencial del ejercicio del derecho de negociación colectiva ( artículo 37 CE ) y, por extensión, también del fundamental de libertad sindical ex art. 28 CE del que aquél constituye contenido esencial. Dicho precepto del ET tras la Ley 3/2012. El artículo 86.3 ET dice ahora en su último párrafo: '3.Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.
Por su parte la DT 4ª de la Ley 3/2012 precisó que 'en los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el artículo 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor'. La finalidad que perseguía el RD 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral según determinaba el mismo era la de evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador, se establece una limitación temporal de la ultra actividad del convenio a dos años, y que la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral reduce a un año.
Ciertamente ante esta modificación sustancial de la normativa vigente podemos plantearnos una doble posición en el sentido de considerar que los convenios estatutarios denunciados que agotan la ultra actividad del año sin pacto expreso en contrario, en los que no se ha alcanzado un nuevo convenio con la negociación se continúen aplicando las condiciones de trabajo ya pactadas en dichos convenios bien como convenio estatutario, como convenio extraestatutario, como parte del propio contrato de trabajo pasando a formar parte del mismo.O por el contrario considerar que tras la denuncia del Convenio, estamos ante una situación de 'ultra-actividad a término 'por mandato legal, de tal forma el término de ese plazo del año previsto en la DT4 de la Ley 3/2012 supone que el Convenio denunciado pierde totalmente su vigencia.
En principio tenemos que decir que la voluntad de las partes ha de mantenerse vigente conforme a las previsiones del art. 86.1 y 86.3 del ET , en uso del derecho que se les reconoce en el art. 37 de la CE , de regular la ultra actividad del Convenio una vez denunciado.
Ciertamente la regla de la ultra actividad limitada no es absoluta ni imperativa. El Preámbulo de la Ley 3/2012 la justifica en una voluntad de 'evitar la petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio', y semejante tarea es abordada otorgando preeminencia a la autonomía colectiva, tal como expresamente indica el art. 86.3 ET al remitir a 'los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio' en cuanto a su vigencia 'una vez denunciado y concluida la duración pactada', y al mencionar el 'pacto en contrario' que impide que entre en juego la regla legal subsidiaria.
Tampoco cabe deducir la pérdida de vigencia de los acuerdos previos en virtud de la DT 4ª de la Ley 3/2012 , puesto que no es más que una norma de derecho transitorio que se limita a fijar el dies a quo del plazo de un año contemplado en el art. 86.3 ET .
No cabe duda de que las cláusulas de ultra actividad pactadas antes de la reforma son válidas en sus propios términos, sin ningún cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, que no impone su nulidad sobrevenida.
Centrándonos en el supuesto debatido comprobamos, que las partes pactaron: 'El 17 de junio de 2013 se firmó un Acuerdo en el seno de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Metalúrgica de la provincia de Granada mediante el cual por las partes se 'ampliaba el plazo de ultra actividad del Convenio Colectivo del la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Granada hasta el 31 de diciembre del 2013, salvo que con anterioridad a esa fecha se llegase a firmar un nuevo convenio colectivo y condicionado dicha ampliación del plazo de ultra actividad a no efectuar convocatoria de huelga alguna y al establecimiento de un periodo de paz social'. En consecuencia una vez terminada la vigencia del Convenio Colectivo Provincial, se pactó la ultra actividad del mismo con un término final, hasta el 31 de diciembre, siendo ésta la voluntad negociadora de las partes. Porque una vez denunciado el convenio, perdería vigencia su contenido obligacional, manteniendo vigente, por consiguiente, su contenido normativo. -Así pues, si las partes pactaron que el convenio mantendría vigente su contenido normativo, la ultractividad, contenida en el art. 86.3 ET , así como la DT 4ª de la Ley 3/2012 , que se limita a establecer el plazo de aplicación de la nueva regulación de la ultractividad, precisamente hasta el 31 de diciembre de 2013, pero no más allá.
La finalidad de las reformas, impulsadas por la Ley 3/2012, en materia de negociación colectiva responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento para la adaptación de las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa, habiéndose entendido que el bien jurídico, perseguido por la adaptabilidad, es la competitividad de las empresas.
Evitar la petrificación de los convenios colectivos se constituye en un instrumento más para alcanzar dicha finalidad.
La nueva regulación de la ultractividad tiene por finalidad que se negocien los convenios de forma más rápida y eficaz.
No se puede obviar que como dice el último párrafo del art. 86.3 ET : 'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación', por otra parte el 'Convenio' de ámbito superior al que fuera de aplicación es 'el Acuerdo Estatal del Sector del metal (Interprovincial) BOE 20 de marzo de 2009, que se modifica por el Acuerdo de la Comisión negociadora del Acuerdo Estatal del sector del metal BOE 22 de febrero 2012, con prorroga y Acuerdos de modificación del Acuerdo Estatal del Metal del BOE 10 de mayo del 2013, el último viene a tener una vigencia del 1 de enero del 2013 a 31.12.2016.En su art. 5 se señala en cuanto a la vigencia: 'El Acuerdo estatal del Sector del Metal entrará en vigor el día de su publicación en el BOE manteniendo la vigencia hasta el 31.12.2010 fecha a partir de la cual quedará denunciado automáticamente. No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia inicial y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86 punto 3 y 4, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo...'. Dicho Acuerdo, en su art. 10, señala las materias que son competencia exclusiva reservada al ámbito estatal las señaladas en el art. 84 del ET , y en el art. 11 las reservadas a ámbitos inferiores 'debiendo ser complementados y desarrollados en los niveles inferiores de negociación '(art. 4 del Acuerdo 22.2.2012). El Acuerdo de la Comisión negociadora del Acuerdo Estatal del Sector del metal (BOE 10.5.2013), sin embargo, este marco normativo se limita a regular genéricamente disposiciones sobre clasificación profesional, régimen sancionador, periodo de prueba, movilidad geográfica, modalidades de contratación y normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales, quedándose sin regulación y en el vacío normativo el resto de materias del Convenio Provincial decaído no contempladas en el Estatuto de los Trabajadores, tales como jornada de trabajo, vacaciones, horas extraordinarias, licencias y permisos, retribuciones, complemento de incapacidad temporal, complemento de antigüedad, garantías sociales etc..., así como el resto de materias no reguladas por el estatal.
Pero cuando las partes negociadoras han querido que el Convenio Colectivo que fue denunciado de ámbito provincial y que perdió vigencia se mantuviese la misma así se negoció y se mantuvo su ultra actividad hasta el 31 de diciembre del 2013. En consecuencia de lo relatado no existe más allá de dicho término pacto, convenio que permita mantener la vigencia del mismo.
TERCERO.-Decir, por tanto, si el Convenio colectivo de aplicación denunciado, de ámbito provincial, continúa en ultra actividad superado la fecha de 31 de diciembre del 2013 en el que se pactó la misma, es decir, algo contrario a lo querido por las partes negociadoras, porque precisamente debemos hacer una interpretación sistemática del art. 86 del ET del nº 3 con el nº 1 del mismo, y se atribuye a la negociación colectiva la plena capacidad para regular el periodo temporal de vigencia del convenio y la norma señala expresamente que no producirá efectos si existe pacto en sentido contrario que contemple una solución diferente que prolongue la aplicación del convenio hasta la firma del siguiente. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del T.S. Justicia citadas por los demandantes y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Julio del 2013 (demanda de conflicto colectivo 205/2013 ), dando así primacía a la autonomía colectiva.
Dicho lo anterior nos permite concluir que el convenio colectivo que ha sido objeto de denuncia, ha regulado expresamente que el mismo tendría un vigencia determinada en el tiempo y que se fue prorrogando año tras año por que las partes de la negociación colectiva en uso de su autonomía negocial así lo quisieron, pero que resulta que el mismo limitaba su vigencia a la denuncia del mismo. Que no obstante las partes, de común acuerdo quisieron pactar su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2013 siendo esta la voluntad expresa así manifestada. Que en el Acuerdo estatal se regulan determinadas materias siendo competencia de ámbito estatal las señaladas en el art. 84 del ET , y en el art. 11 las reservadas a ámbitos inferiores 'debiendo ser complementados y desarrollados en los niveles inferiores de negociación '(art. 4 del Acuerdo 22.2.2012). el Acuerdo de la Comisión negociadora del Acuerdo Estatal del Sector del metal (BOE 10.5.2013), sin embargo, este marco normativo se limita a regular genéricamente disposiciones sobre clasificación profesional, régimen sancionador, periodo de prueba, movilidad geográfica, modalidades de contratación y normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales, quedándose sin regulación y en el vacío normativo el resto de materias del Convenio Provincial decaído no contempladas en el Estatuto de los Trabajadores, tales como jornada de trabajo, vacaciones, horas extraordinarias, licencias y permisos, retribuciones, complemento de incapacidad temporal, complemento de antigüedad, garantías sociales etc..., así como el resto de materias no reguladas por el estatal.Pero ciertamente en dicho Acuerdo vigente en la actualidad hasta el 2016 hace remisión a la negociación colectiva de ámbito inferior, y si precisamente ésta perdió su vigencia y no se ha obtenido un convenio sustitutivo del anterior que se encuentre vigente, esto no puede ser suplido (falta de negociación) por el mantenimiento de la vigencia del Convenio colectivo que perdió la misma no sólo por imperativo legal sino también por voluntad de las partes negociadoras que fijaron una limitación temporal hasta el 31 de diciembre del 2013 ('El 17 de junio del 2013 se firmó un Acuerdo en el seno de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Metalúrgica de la provincia de Granada mediante el cual por las partes se 'ampliaba el plazo de ultra actividad del Convenio Colectivo del la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Granada hasta el 31 de diciembre del 2013, salvo que con anterioridad a esa fecha se llegase a firmar un nuevo convenio colectivo y condicionado dicha ampliación del plazo de ultra actividad a no efectuar convocatoria de huelga alguna y al establecimiento de un periodo de paz social').
En definitiva, si el convenio colectivo no ha dispuesto su aplicación hasta que se suscriba otro convenio, y a mayor abundamiento ha fijado un término final para el mismo, no podemos llegar a la conclusión que este tiene una vigencia más allá de dicho término contrariando así la voluntad negocial de las partes porque dicha interpretación no aparece ni en los términos del Convenio, ni en la voluntad ni en el espíritu que debe mover la negociación colectiva. Suplir dicha voluntad negocial a través de una resolución judicial que no respete la misma sería ir en contra de lo establecido al efecto en el art. 37 de la Constitución Española . Es así por tanto que la demanda debe ser desestimada en el sentido de considerar que el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalurgia para la Provincia de Granada no se encuentra en vigor.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por 1) ACCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. y 2) MCA DE U.G.T., contra 1) ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES DE GRANADA, 2) UNIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALURGIA, 3) ASOCIACIÓN DE INSTALADORES ELÉCTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES DE GRANADA y 4) ASOCIACIÓN DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA al declarar ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución judicial a las partes y una vez adquiera firmeza, notifíquese a los trabajadores afectados por el despido colectivo que hubieran puesto en conocimiento del Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones, al igual que sólo para su conocimiento, a la Autoridad Laboral, Entidad Gestora de la prestación por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 208 y sig. de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

