Sentencia Social Nº 821/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 821/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 821/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100804


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2014.

En el recurso de suplicación 290/14 interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 84/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de enero de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Jose Augusto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , teniendo como profesión habitual, comerciante de electrónica. SEGUNDO.- Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 03/05/2012 por enfermedad común, régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, con fecha 10/05/2012 el INSS se emite por la que establece que una vez revisado y evaluado el proceso de incapacidad temporal, ha resuelto que una vez agotada con fecha 01/05/20121 la duración máxima de 365 días, procede reconocer la situación de prórroga expresa con un límite máximo de 180 días. Con fecha 1/10/2012 se efectuó al actor un nuevo reconocimiento médico y la entidad gestora resolvió declarar la eximición de la prestación de IT e inició un expediente de incapacidad permanente. Por resolución del INSS se dictó resolución en la que con fecha 17/10/2012 se aprobó la prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual del actor con efectos económicos 16/10/2012. Según el informe de valoración médica de fecha 1/10/2012 que cuyo contenido fue ratificado por el dictamen propuesta, como cuadro clínico residual el actor padece exéresis de quiste epidermoide del IV ventrículo (05/2011), meningoencefalitis postquirúrgica con encefalopatía residual, disartria, afectación motora y del equilibrio y afectación frontal y témporomedial bilateral con buena evolución. Pesistela disartria y continúa en tratamiento. Como limitaciones orgánicas y funcionales, se objetiva menoscabo discapacitante actual para tareas que requieran de atención, concentración, responsabilidad e interacción social (Pág. 15 a 18, 28, 29, 44, 45 y 56 del expediente administrativo). TERCERO.- Por el actor interpone reclamación previa con fecha 22 de noviembre de 2012 y se solicita incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que es desestimada el día 14 de diciembre de 2012 a la vista del menoscabo incapacitante actual, ya que las lesiones que padece, le inhabilitan par la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Jose Augusto y, en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve reconocer al actor la prestación de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual con fecha 17/10/2012.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 3 de noviembre de 2014, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jose Augusto , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 17 de octubre de 2012 que, en la vía administrativa, lo declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Comerciante de Electrónica por cuenta propia.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el cuarto, expresivo del contenido del dictamen-propuesta del EVI y de más lesiones y limitaciones funcionales del actor, redactado con el siguiente tenor literal:

'En el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de 01 de octubre de 2012, previo a la declaración de incapacidad permanente total, se propone demorar la calificación de la incapacidad a la espera de la estabilidad clínica al término de la rehabilitación neuropsicológica. El actor padece dificultades en la capacidad de diseñar, planificar y llevar acabo tareas complejas, precisando de dirección externa para la consecución de objetivos. Asimismo presenta susceptibilidad, irritabilidad, rigidez mental y pensamientos obsesivos; retraimiento social en relación con la mejora en el nivel de conciencia de su déficit'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 28, 29 y 68 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos del actor obrantes en las actuaciones y en el emitido por el perito médico de parte Dr. Augusto .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el perito médico de parte, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración global de tales documentos, dado que lo que pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración de las pruebas médicas incorporadas al procedimiento más acorde a sus intereses.

En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte actora la infracción del artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a causa de las dolencias neurológicas que padece el actor en la actualidad éste carece de la capacidad física residual necesaria para desempeñar incluso actividades laborales livianas, sedentarias y sencillas y no solo para los cometidos propios de su profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.'

(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor está afecto del siguiente cuadro médico: exéresis de quiste epidermoide del IV ventrículo, meningoencefalitis postquirúrgica con encefalopatía residual, disartria, afectación motora y del equilibrio y afectación frontal y témporomedial bilateral y disartría, se objetiva (hecho probado segundo).

Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: menoscabo discapacitante para tareas que requieran de atención, concentración, responsabilidad e interacción social, dificultad para hablar (ritmo lento y monótono con mala articulación de la palabras), trastorno de conducta con irritabilidad, bajo umbral ante las frustraciones y situaciones de estrés, pérdida de concentración, memoria, atención, imposibilidad de adoptar decisiones y asumir responsabilidades, apatía, necesidad de supervisión en sus actividades de la vida diaria con indicación de la forma de realizarlas y trastornos de la marcha con inestabilidad y pérdida del equilibrio (hecho probado segundo y fundamento de derecho tercero, con indudable valor de hecho probado).

Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, la gravedad y el carácter progresivo e irreversible de la encefalopatía que padece el actor, puede afirmarse que el mismo no posee la suficiente aptitud física y mental para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas. Así nos encontramos con que el deterioro de las conducciones nerviosas y la atrofia de sus funciones cerebrales han alcanzado un nivel tal que ya no le permiten caminar con un mínimo de estabilidad ni utilizar las manos de forma coordinada, tampoco hablar ni pensar de manera coherente. En conclusión, con tales padecimientos está radicalmente incapacitado para concentrarse en cualquier actividad, para someterse a disciplina y horario laboral y para relacionarse con otras personas, necesidad de relación que es inherente a cualquier ocupación laboral.

Entendemos por ello que se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, prevista en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social y, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante y con revocación de la sentencia combatida, estimamos íntegramente la demanda formulada por el mismo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), declarando a éste afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación en la forma reglamentaria, del 100% de su base reguladora, que asciende a la cantidad de 2.669,30 €, y fecha de efectos de 1 de octubre de 2012.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 84/2013 y, con revocación de la misma, estimamos íntegramente la demanda formulada por D. Jose Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y declaramos al actor en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación en la forma reglamentaria, del 100% de su base reguladora, que asciende a la cantidad de 2.669,30 €, y fecha de efectos de 1 de octubre de 2012.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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