Sentencia Social Nº 821/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 821/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 615/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 821/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100832


Encabezamiento

Rec. 615/2015 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0029190

Procedimiento Recurso de Suplicación 615/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 678/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 821

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 615/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PABLO LOZANO SANCHO en nombre y representación de D./Dña. Amelia , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 678/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Amelia frente a CARREFOUR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Amelia ha venido prestando servicios para la empresa CARREFOUR S.A., con antigüedad de 19 de junio de 2000, con la categoría profesional de 'Grupo de profesionales' y percibiendo por ello un salario mensual de 1147,19 euros con prorrata de pagas extras.

Previa solicitud de la demandante, le fue reconocida, el 18 de diciembre de 2010, una reducción de jornada por guarda legal a una jornada media semanal de 32,50 horas.

SEGUNDO.-30 de abril de 2013 la empresa hizo entrega a la actora de una carta de despido, con efectos desde ese mismo día, obrante en las actuaciones (presentada junto con la demanda), cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Los hechos imputados dicha carta a la trabajadora como sustentadores del despido, se basan en:

La comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 54.2 del Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes, basada en 'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

En concurso con la anterior la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 54.13 del Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes, basada en 'Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

En dicha carta se narran los siguientes hechos, que han quedado acreditados en el acto del juicio:

El día 12 de abril de 2014, en el centro comercial en el que la actora presta servicios, un cliente procedió a la devolución de un teléfono móvil con desperfectos consistentes en que uno de sus laterales estaba rallado ligeramente. Dicho teléfono era modelo 'Szenio Syreni 500 libre', con EAN NUM000 y SMS NUM001 , siendo su precio de venta al público de 189 euros.

Al día siguiente, 13 de abril de 2014, la actora recabó autorización del Responsable de la Sección de EFCS para vender el citado teléfono móvil a un conocido suyo a un precio rebajado de 99 euros. Con posterioridad, sobre las 13:35 horas aproximadamente del mismo día, la actora desprecintó un teléfono móvil nuevo de la marca 'Szenio Syreni 500 libre', realizó los cambios necesarios en el paquete e identificación del móvil nuevo y el usado, llevándose para vender (a una de las mesas del Stand de Telefonía donde presta sus servicios profesionales) el móvil nuevo y dejando en el establecimiento, en un armario, el móvil devuelto y usado.

Que el día 14 de abril de 2014 la actora hizo entrega, al cliente que había identificado como conocido suyo, del citado móvil; acompañando a tal cliente al Stand donde éste último pudo adquirir el 'terminal telefónico a un precio de 99 euros, como si de un producto usado se tratara, a pesar de que el PVP del producto que había adquirido era de 189 euros, por tratarse de un producto en perfectas condiciones de venta'.

Con posterioridad se pudo constatar que el teléfono móvil defectuoso, que había sido devuelto por un cliente el 12 de abril y que el Responsable de la Sección de EFCS había autorizado para su venta por estar usado y defectuoso, continuaba estando en el centro comercial.

TERCERO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio colectivo estatal de grandes almacenes (BOE 22 de abril de 2013).

CUARTO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto ante el SMAC el 9 de junio de 2014 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amelia frente a la empresa CARREFOUR S.A. debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Amelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, considerando acreditado que la actora, trabajadora de Carrefour SA desde el 19 de junio de 2000, vendió a un conocido suyo un teléfono móvil por 99 euros completamente nuevo, desprecintándolo y realizando los cambios necesarios en el paquete, simulando a la empresa, que ese móvil nuevo que vendía, en realidad era otro que había devuelto un cliente, modelo 'Szenio Syreni 500 libre', con EAN NUM000 y SMS NUM001 , con un rallado ligero en un lateral, para el que había obtenido autorización para la venta a menor precio del Responsable de la Sección de EFCS, por encontrarse usado, ha calificado el despido como procedente y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación, la propia representación Letrada de la parte actora, formulando recurso por el cauce de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso, ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En el primer motivo se argumenta que, como la concusión alcanzada en la instancia partió del visionado de una grabación diferente, dice, de la que obra en actuaciones, como ramo de la prueba de la demandada, porque el disco se insertó en el ordenador aportado por la representación Letrada de la empresa, que no se conservó a disposición del Juzgado, al margen de que la Juzgadora hubiera llegado a visionar por sí, los dos CDS que la empresa aportó al juicio, el derecho a la defensa de la parte se ve perjudicado, porque esos dos discos, no se visionaron en el juicio, sino que, todo lo más, por la Juez a solas, por lo que la sentencia debe anularse.

La Sala ha podido constatar que la demandada propuso documental (discos incluidos) y dos testigos y la actora, documental y sólo un testigo coincidente con el propuesto por la demandada y que el Letrado de la demandante, que ahora insta la declaración de nulidad de la sentencia, se limitó a no reconocer los documentos nº 6 a 11, sin ofrecer razón para ello, sin alegar nada al respecto y sobre todo, sin oponerse, como ahora desarrolla en el recurso, a que el visionado se realizara directamente desde el ordenador del Letrado de la parte demandada, sin indicarse ahora tampoco, en qué medida puede haber una discordancia entre las dos discos que integran el ramo de prueba de la empresa, con respecto al visionado que se realizó a presencia judicial y de los dos Letrados de las partes.

Por ello, el motivo, en modo alguno, puede acogerse, sobre todo cuando, como acertadamente se advierte en el escrito de impugnación del recurso, la sentencia refiere en la fundamentación jurídica que la convicción judicial se obtuvo también de la valoración de la testifical practicada en el acto del juicio en la persona de D. Blas , Jefe de Sección de Electrónica del centro comercial Carrefour donde prestaba servicios la actora y de Doña María Virtudes , vigilante de dicho centro de trabajo.

TERCERO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, para que"... prospere la denuncia del error en este trámite ... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical... (pese a que, en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte")",argumento que cabe predicar de otros medios de prueba como el interrogatorio de parte no siendo viable que la redacción alternativamente propuesta comporte valoraciones jurídicas" pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".

En sede de revisión fáctica, se solicita:

1.- En el motivo segundo del recurso, la parte actora solicita que el ordinal primero del relato, quede redactado como a continuación se expone:

"La demandante Doña. Amelia ha venido prestando servicios para la empresa Carrefour S.A., con antigüedad de 19 de junio de 2000, con la categoría profesional de 'Grupo de profesionales', debiendo computarse a efectos de indemnización por despido, un salario mensual de 1.385,92 euros con prorrata de pagas extras.

Previa solicitud de la demandante, le fue reconocida, el 18 de diciembre de 2010, una reducción de jornada por guarda legal a una jornada media semanal de 32,50 horas".

El motivo sólo puede acogerse en parte, pues como hemos declarado con reiteración, la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, realmente no es una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica, ya que depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule.

De este modo, el acierto o no de la recurrente, valorando, a este respecto, el silencio de la empresa en su escrito de impugnación, lo analizaremos en la fundamentación de la sentencia, teniendo por no puesto el concreto salario que se hace constar en el apartado de hechos probados de la recurrida.

2.- En segundo lugar y dentro del motivo tercero del recurso, se pretende que se modifique el ordinal segundo del relato y que pase a quedar redactado del modo siguiente:

'SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2014 la demandada hizo entrega a la trabajadora de un escrito en el que le comunicaba que pasaba a estar en situación de alta con percibo de retribuciones y eximida de asistir a su puesto de trabajo, por estarse aclarando determinados hechos que podrían ser constitutivos de incumplimientos contractuales. En dicha comunicación se hizo constar que la resolución definitiva a adoptar por la empresa le sería notificada en el plazo máximo de 7 días (Folio 160).

Con fecha 23 de abril de 2014, la empresa comunicó a la trabajadora una prórroga en la situación de suspensión de empleo, que se extendería hasta el día 30 de abril de 2014, citándola a las 13:00 horas de ese día. (Folio 161).

Definitivamente, el día 30 de abril de 2013 la empresa hizo entrega a la actora de una carta de despido, con efectos desde ese mismo día, aportada con la demanda y que obra en las actuaciones (Folio 6), cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, si bien, es de significar que en el relato de hechos de dicha carta la empresa hace constar que la actora, el día 13 de abril de 2014 procedió a desprecintar un teléfono móvil nuevo, rascando con unas tijeras la pegatina de detrás de la caja, en la que se indica la referencia del producto, con la decidida intención de evitar que pudiera ser identificado.

De acuerdo al documento denominado 'INFORMACIÓN RELATIVA A EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS', (obrante al folio 92 de las actuaciones - ramo de prueba de la demandada-) la empres manifiesta que el día 14 de abril de 2014 la trabajadora solicitó autorización para vender un teléfono a precio rebajado.

El día 12 de abril de 2014, a las 17:15 horas, fuera por tanto del horario de prestación de servicios de la demandante, que se extiende de 8:00 a 15:00 (Folio 159) el centro efectuó la devolución de un artículo identificado con la denominación 'T SYR500 QUA', sin que, en el ticket conste que empleado/a realizó tal operación, ni ningún otro código de identificación relativo a tal artículo. (Documento 8 del ramo de prueba de la demandada, folio 105).

El día 14 de abril de 2014 la trabajadora vendió a un conocido un teléfono móvil, identificado tanto en el ticket de venta como en la factura bajo la descripción 'T SYR 500 QUAD N/B' por un precio de 99,00 euros (Folios 95, 162 y 163), obrando copia del teléfono y de su embalaje original en autos (Folios 164 y 165), en el que constan como números de identificación IMEI1: NUM002 e IMEI2: NUM003 , plenamente coincidentes con los reflejados en la factura de venta (Folio 162) y observándose que los datos de identificación no han sido objeto de manipulación alguna.'

No se admite, no sólo porque, como decíamos al inicio, la conclusión de la Magistrada en torno a la acreditación de la conducta imputada a la trabajadora por la empresa, se obtuvo no sólo del visionado por ella misma del CD que le fue exhibido en presencia del Letrado de la demandante, sino de la testifical de D. Blas , Jefe de Sección de Electrónica del centro comercial Carrefour, también propuesto por la actora, sino porque en el redactado alternativo, la recurrente incluye un inadmisible juicio de valor sobre la intención que atribuye a su propia conducta, que nunca podría integrar el factum.

3.- En el motivo cuarto del recurso, se solicita la adición de un nuevo ordinal del siguiente tenor:

"En la sección de EFEC existe un listado confeccionado manualmente en el que se relacionan determinados terminales móviles destinados a la venta en oferta y en los que consta, junto al PVP, el precio rebajado (documento 8 del ramo de prueba de la empresa, folio 111).

Llama la atención, que se pretenda la introducción de un hecho de semejantes características, cuando la propia demandante impugnó el mismo documento al amparo del cual soporta ahora la revisión.

En cualquier caso, no se admite, porque como dice la impugnante del recurso, del documento manuscrito que obra al folio 111 de los autos, no se desprende que la autorización para vender a precio rebajado fuera posterior a la elaboración de la lista o que sea contradictorio si el listado ya existe, que los trabajadores hayan de solicitar una autorización para vender a un precio previamente determinado por la empresa.

CUARTO.- En el motivo quinto del recurso, estructurado con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de la DA 18º del Estatuto de los Trabajadores y la medida en la que el salario a efectos de despido, es, obviamente, en los casos de jornada reducida por guarda legal, el que se percibiese con anterioridad, de cara a poder cumplirse mejor los fines para los que esta medida se reconoce.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001, Recurso nº 1817/2001 "...Ya dijimos en la sentencia de 15-X-1990 (rec. 409/90 ) dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos, que el criterio de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, 'es una regla general frente a la que caben excepciones'. Pues bien, una de esas excepciones es, cabalmente, la que concierne a los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que 'en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'. (S. 20-VII-2000, rec. 3799/99). Sin duda fue esa finalidad tuitiva la que llevó a la primera de las sentencias citadas a concluir que 'la indemnización que previene el apartado a) del núm. 1 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de no readmisión del trabajador cuyo despido se haya declarado improcedente, constituye el resarcimiento de los perjuicios que le irroga la extinción de su contrato, objetivado y cuantificado ex lege. Es lógico, pues, que sean las sustanciales normas rectoras de la relación extinta las computables para su determinación: retribución debida y antigüedad...".

Y no expresándose en la impugnación del recurso, que el salario de la trabajadora no ascendiera a la cantidad de 1.385,92 euros, el motivo se acoge.

QUINTO.- Del firme ya, relato fáctico, resulta que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa Carrefour S.A., con antigüedad de 19 de junio de 2000, categoría profesional de 'grupo de profesionales' y un salario mensual de 1. 385,92 euros prorrateados, siéndole reconocida, previa solicitud, el 18 de diciembre de 2010, una reducción de jornada por guarda legal a una jornada media semanal de 32,50 horas, siendo despedida, en esencia, por imputarle la empresa los siguientes hechos:

El día 12 de abril de 2014, un cliente procedió a la devolución de un teléfono móvil modelo 'Szenio Syreni 500 libre', con EAN NUM000 y SMS NUM001 , con desperfectos (rallado ligero en un lateral), siendo su precio de venta al público de 189 euros.

Al día siguiente, la actora recabó autorización del Responsable de la Sección de EFCS para vender el citado teléfono móvil a un conocido suyo, a un precio rebajado de 99 euros, desprecintando un teléfono móvil nuevo de la marca 'Szenio Syreni 500 libre', realizando los cambios necesarios en el paquete e identificación del móvil nuevo y el usado y llevándose para vender (a una de las mesas del Stand de Telefonía donde presta sus servicios profesionales) el móvil nuevo y dejando en el establecimiento, en un armario, el móvil devuelto y usado.

Al día siguiente, la actora hizo entrega al cliente que había identificado como conocido suyo, del citado móvil; acompañando a tal cliente al Stand donde éste último pudo adquirir el 'terminal telefónico a un precio de 99 euros, como si de un producto usado se tratara, a pesar de que el precio del producto que había adquirido era de 189 euros, por tratarse de un producto en perfectas condiciones de venta, constatándose con posterioridad, que el teléfono móvil defectuoso, devuelto por un cliente el 12 de abril y cuya venta había sido autorizada por el Responsable de la Sección de EFCS por estar usado y defectuoso, continuaba estando en el centro comercial.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (Recurso: 2643/2009 ) la jurisprudencia social, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo"... declarando la procedencia del despido, confirmándose en un supuesto en el que el camarero no registra las consumiciones servidas y cobradas, con independencia de cuantía, afirmándose que ' de manera consciente y deliberada en lugar de ticar en la caja el valor de las consumiciones servidas, control de la empresa, no lo verificó, ni el importe de las bebidas lo ingresó en ella, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya que esta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985 y 24 de junio último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción ' ( STS/Social 16-octubre-1986 -infracción de ley). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con ' repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor ', entiende que no son tales el que ' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa '...".

La misma sentencia razona que"... cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado...".

Pues bien. En el caso, entendemos que conforme a estos criterios jurisprudenciales, la demandante sí ha incurrido en una transgresión de la buena fe contractual, de gravedad suficiente para confirmar la declaración de instancia sobre la procedencia de su despido, al tratarse de una medida proporcionada a la infracción consistente en la venta de un producto nuevo (un móvil 'Szenio Syreni 500 libre', con EAN NUM000 y SMS NUM001 , por valor de 189 euros, desprecintándolo a ese fin) a un conocido suyo, a un precio rebajado (de 99 euros), cuando la autorización empresarial para vender a ese precio menor (90 euros menos), sólo la obtuvo para que la venta se realizara, no de un teléfono móvil complemente nuevo, sino de otro, ligeramente defectuoso devuelto por otro cliente de modo previo por tener un rallado ligero en un lateral, con el evidente propósito de procurar una ventaja económica a ese conocido suyo, por lo que no adoleciendo la sentencia de ninguna de las infracciones que se le imputan, debe confirmarse de forma íntegra, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Amelia , contra la sentencia nº 19/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, el 20 de enero de 2015 , en autos nº 678/2.014, promovidos por la recurrente contra la empresa CARREFOUR SA, confirmándola, íntegramente, en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0615-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0615-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20-11-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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