Sentencia SOCIAL Nº 821/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 821/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 821/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100263

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2284

Núm. Roj: STSJ ICAN 2284/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000424/2018
NIG: 3501644420160008751
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000821/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000853/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD; Abogado: SERV. JURÍDICO
CAC LP
Recurrente: CONSEJERÍA DE HACIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Nieves ; Abogado: JOSE JUAN MENDOZA VEGA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000424/2018, interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA,
JUSTICIA E IGUALDAD y CONSEJERÍA DE HACIENDA, frente a la Sentencia 000239/2017 del Juzgado de
lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000853/2016-00 en reclamación de
Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nieves , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD y CONSEJERÍA DE HACIENDA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 20 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad pública demandada, como Personal Laboral de carácter Fijo, a jornada completa de 37,50 horas, con la categoría profesional de Telefonista (Grupo V), teniendo su Centro de Trabajo en el Edificio de Hacienda Canaria, dependiente de la Consejería de Hacienda.



SEGUNDO.- En el BOC de 26 de Enero de 2016 se publicó la resolución de 13 de enero de 2016, por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación de la modificación puntual del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias por el1 que se modifica el artículo 46.B).4 del mismo estableciendo: 'De conformidad con lo acordado el día 28 de abril de 2015 en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, las modificaciones a introducir en la redacción del articulo 46.B).4 del III Convenio Colectivo , son las siguientes: Dejar sin efectos el artículo 46.B).4, correspondiente al Complemento de Atención al Público.

Añadir el artículo 46.B).4, cuya redacción será la siguiente:'1.- Se establece el Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía con la finalidad de retribuir la especial dedicación de determinados trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de las funciones y tareas encomendadas que impliquen una especial interactuación entre el empleado público y el administrado, de tal manera que dichas tareas vayan más allá de la facilitación de un dato, una indicación, o una advertencia. Se trata, en definitiva, de prestar una atención e información cualificada para lo que se deberá tener los conocimientos necesarios, así como la especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten.

2.- Será de aplicación cuando quede acreditado que en las tareas realizadas se presta una atención especializada en los términos del párrafo anterior y que se dedica más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

3.- Con carácter excepcional, cuando quede acreditado que durante la totalidad del horario de apertura de las oficinas públicas para la atención a los ciudadanos el trabajador hubiese estado destinado a la realización de una atención especializada a la ciudadanía, se podrá concentrar la percepción de dicho complemento en periodos inferiores a un año donde se haya realizado dicha atención, sin que pueda aplicarse a periodos inferiores a un mes.

4.- El complemento de atención especializada a la ciudadanía será de aplicación a la categoría profesional de auxiliar administrativo. No obstante, con carácter excepcional, podrá asignarse el complemento a otros puestos correspondientes a categorías profesionales distintas dentro de los grupos retributivos III, IV y V, cuando quede acreditado el cumplimiento de los requisitos de funciones y porcentaje anual de dedicación.

5.- Los trabajadores podrán dirigirse por escrito a la Dirección General de la Función Pública para solicitar la concesión del complemento de atención especializada a la ciudadanía. La Dirección General de la Función Pública resolverá en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, previo informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente del Organismos Autónomo del departamento correspondiente que deberá ser emitido en el plazo de 1 mes, entendiéndose desfavorable en caso de no emitirse, y donde se deberá pronunciar sobre el cumplimiento de las funciones y del porcentaje de dedicación a las mismas.

6.- Se crea una comisión paritaria compuesta por 10 miembros -en lo que respecta a los representantes de los trabajadores en proporción a su grado de representatividad en el Comité Intercentros-, que se encargará de realizar el seguimiento y cumplimiento del procedimiento que se ha establecido en el apartado anterior.

La comisión paritaria valorará todas las solicitudes presentadas, y elevará a la Dirección General de la Función Pública la correspondiente propuesta de resolución. Al menos uno de los miembros designados por la Administración procederá del Servicio de Prevención. La comisión paritaria se reunirá una vez al mes.

7.- Se fija la cuantía del Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía en 39 euros mensuales.

8.- En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del acuerdo que regule el nuevo complemento, la Dirección General de la Función Pública se dirigirá a todos los departamentos u organismos autónomos para que informen sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de todos los trabajadores y trabajadoras que habiendo tenido reconocido el complemento de atención al público hubieren podido venir realizado las funciones del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía. Por parte de la Dirección General de la Función Pública se dará cuenta a la comisión paritaria de las actuaciones realizadas a los efectos de que la comisión puede proponer acciones que mejoren el procedimiento.

9.- Se establece efectos retroactivos a 1 de enero de 2015 para la percepción del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía para aquellos trabajadores a los que se hace referencia en el apartado anterior.'

TERCERO.- La actora solicita el complemento y por resolución de 27-10-16 de la dirección general de función pública se hace público el resultado de la valoración, encuadrando a la actora en el Anexo II por un periodo de doce meses.



CUARTO.- La actora realiza sus tareas en la centralita telefónica, dichas tareas se encuadran dentro de las tareas que se realizan en el Punto de Información y Atención a la Ciudadanía (PIAC) adscrita a la Secretaría General Técnica. Las labores de atención al público ocupan más del 50% de la jornada.



QUINTO.- Los miembros de la Comisión Paritaria para el seguimiento y el cumplimiento del procedimiento del art. 46.b) 4 del Convenio fueron designados el 11.03.2016, siendo cinco miembros en representación de la Administración y cinco en representación de los trabajadores. El 10.10.2016 tuvo entrada en la demandada la Propuesta de resolución provisional a la Dirección General Función Pública sobre las solicitudes presentadas por los trabajadores de la misma, en la que se incluye la parte actora, y una vez analizados los informes aportados por la Administración demanda. En dicho informe se hacen valer una serie de observaciones de disconformidad de las Organizaciones Sindicales y las observaciones finales de la representación de la Administración, para concluir adjuntando a la misma unas tablas con listados de admitidos, excluidos y de pendientes de informe.



SEXTO.- En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Comité de Empresa emite informe por el que señala que la actora cumple todos los requisitos para percibir el Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía.

En fecha 01 de Junio de 2017, la Jefa de Servicio de Coordinación General y Régimen Interior emite informe en el que señala que la actora cumple los requisitos del art. 64.b del Convenio. En fecha 01 de Junio de 2017, la Jefa de Sección de Asuntos Generales emite informe en el que señala que la actora cumple los requisitos del art. 64.b del Convenio.

SÉPTIMO.- Si la parte actora tuviera derecho al cobro del mencionado complemento se le adeudaría la cantidad de 1.131 Euros de 1 de Enero de 2015 a 31 de Mayo 2017.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Nieves contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y CONSEJERÍA DE HACIENDA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora como complemento de atención al público la cantidad de 1.131 Euros de 1 de Enero de 2015 a 31 de Diciembre de 2016 descontando lo ya abonado así como a seguir abonando en lo sucesivo dicho complemento todos los meses del año.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD y CONSEJERÍA DE HACIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó íntegramente la demandainterpuesta por la trabajadora arriba citada reconociéndose su derecho a percibir el complemento de atención especializada a la ciudadanía regulado en el artículo 46.B.4 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Canarias condenándose a la Administración demandada al pago de la suma de 1.131 € por tal concepto para el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y el 31/05/2017, y a seguir abonando el mismo en lo sucesivo.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la Administración demandada articulando tres motivos de revisión de hechos probados y uno más censura jurídica por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS respectivamente, denunciando en cuanto a la aplicación del Derecho infracción del mencionado precepto del Convenio Colectivo e interesando la desestimación de la demanda. El recurso no fue objeto de impugnación por la parte demandante.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

En el presente caso, como arriba se decía, solicita la recurrente por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 3º a fin de que quede redactado del modo siguiente: '

TERCERO.- La actora solicita el complemento y por resolución de 27.10.16 de la dirección general de función pública se hace público el resultado de la valoración, encuadrando a la actora en el Anexo II con el calificativo de desfavorable, siendo por tanto tal resolución desestimatoria de la solicitud de la actora de abono del complemento de atención especializada a la ciudadanía.' Tal y como alega la recurrente, lo anterior se desprende literalmente del citado anexo II, de la citada resolución, folio 75 vuelto de autos, y se trataría de corregir un error de hecho producido en la transcripción de la sentencia. Pero pese a ser ello cierto, en realidad tal error pudo haber sido corregido mediante una simple solicitud de aclaración de sentencia por lo que el motivo debe desestimarse, sin perjuicio de que dejemos constancia del error.

Segundo .-Se interesa la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado del modo siguiente: '

CUARTO.- La actora realiza sus tareas en la centralita telefónica, dichas tareas se encuadran dentro de las tareas que se realizan en el Punto de Información y Atención a la Ciudadanía (PIAC) adscrita a la Secretaría General Técnica.

Conforme se desprende del informe del Servicio de Medios de Personal, de la Secretaría General Técnica de 22 de febrero de 2017, folio 17 de autos, las tareas de la actora son de telefonista atendiendo llamadas y facilitando la información o derivándola al departamento o trabajador que la gestiona. Engloba toda la jornada y atiende de media 80 llamadas.

Consta en autos informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de fecha 22 de abril de 2016, Informe del Servicio de Medios de Personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de 13 de junio de 2016, así como informe de la empresa Connectis, que gestiona las centralitas de la Consejería de Hacienda donde presta servicios la actora, de fecha 15 de junio de 2017 de análisis de las llamadas entrantes atendidas en el puesto de trabajo atendido por la actora, comprensivo del periodo que va desde el 1 de enero de 2016 al 13 de junio de 2017 (folio 92 de autos que recoge un promedio de ocupación/día de 30 minutos y una duración media de llamada de 39 segundos.

De los documentos mencionados se desprende que no concurre en la actora el requisito de que las tareas de información especializada a la ciudadanía ocupen más del 50% de la jornada.' A tal fin propone la parte recurrente como documentos hábiles para la revisión que propone los referidos informes, pero el motivo ha de ser desestimado pues, al margen de que la identificación de los documentos propuestos es manifiestamente deficiente, resulta que buena parte del texto propuesto contiene expresiones con connotaciones jurídicas que serían predeterminantes del fallo. Además, el texto que se propone incurriría en incongruencia interna pues allí se afirma que las tareas de telefonista que realiza la actora 'engloban' toda su jornada laboral, pero luego se pretende en base a un informe de una empresa externa (que sería una testifical encubierta) que se tenga por cierto que la demandante atiende llamadas por espacio de una media hora diaria, lo que resulta incomprensible pues no consta que realice funciones distintas a las de telefonista.

Tercero.- Se solicita finalmente la modificación del hecho probado 6º a fin de que quede redactado del modo siguiente: '

SEXTO.- Consta en Autos informe del presidente y Secretario del Comité de Empresa de fecha 27 de septiembre de 2016, así como informe de la Jefa de Servicio de Coordinación General y Régimen Interior e informe de la Jefa de Sección de Asuntos Generales, ambos de fecha 3 de marzo de 2016, en los que se señala que la actora cumple los requisitos del artículo 46.B) del Convenio Colectivo , si bien conforme a lo estipulado en el apartado 5 del artículo 46.B).4 del Convenio Colectivo , los informe a valorar para la concesión o denegación del complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía son los de las Secretarías Generales Técnicas, constando como ya se ha dicho anteriormente, informe de ésta, de fecha 22 de abril de 2016, que además se hace eco del cuadro estadístico facilitado por el Punto de Información y Atención a la Ciudadanía (PIAC), mediante el que se realiza el seguimiento de la recogida de llamadas atendidas y las canalizadas a través de extensión automática, de donde se desprende que la actora no reúne el requisito necesario de prestar más del 50% de la jornada de trabajo a tareas y funciones que impliquen una especial interactuación con el administrado, tal y como exige la nueva redacción del artículo 46.B).4 del III Convenio Colectivo .' Para tal revisión fáctica se basa la recurrente en los mismos documentos y argumentos ya expuestos con motivo de la solicitud de modificación del hecho probado 4º realizada en el motivo 2º de su recurso, por lo que este tercer motivo ha de decaer, y ello precisamente por las mismas razones que el 2º.

Pero es que además, esta Sala viene reiteradamente recordando que para que un recurso de suplicación tenga éxito ha de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba.



TERCERO.- En el plano de la censura jurídica alega la Administración recurrente que la nueva redacción convencional que se otorga al art. 46.b.4 regula una interactuación cualificada que implica facilitar información específica susceptible de solucionar las cuestiones que plantee el administrado, entendiendo la recurrente que la demandante no cumplía los requisitos para el nacimiento del derecho al citado complemento, que eran los siguientes: a) una especial interactuación entre el empleado público y el administrado que exige prestar una atención e información cualificada ,para lo que se deberá tener los conocimientos necesarios, así como la especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten.

b) que dichas tareas vayan más allá de facilitar un dato, una indicación, o una advertencia c) que en las tareas realizadas se preste una atención especializada en los términos del párrafo anterior y que se dedica más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

Y en base a ello se afirma en el recurso que aunque la actora dedica su jornada exclusivamente a labores de telefonista, una parte de esa tarea consiste en derivar las llamadas al Departamento o trabajador que lo gestiona, por lo que no da una información cualificada limitándose a pasar la llamada, sin que en el informe de la Secretaría General Técnica en que se apoyaba el Juez de instancia se establezcan porcentajes o tiempo de jornada dedicado a la atención cualificada objeto del citado complemento, insistiendo la parte recurrente en que del informe de la empresa Connectis se deducía que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y 13 de junio de 2017 la media de atención al público/día era de 30 minutos.

Llegados a este punto, recordemos que el controvertido art. 46 b) 4 del Convenio establece en sus cuatro primeros apartados lo siguiente: ' 1. Se establece el Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía con la finalidad de retribuir la especial dedicación de determinados trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de las funciones y tareas encomendadas que impliquen una especial interactuación entre el empleado público y el administrado, de tal manera que dichas tareas vayan más allá de la facilitación de un dato, una indicación, o una advertencia.

Se trata, en definitiva, de prestar una atención e información cualificada para lo que se deberá tener los conocimientos necesarios, así como la especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten.

2. Será de aplicación cuando quede acreditado que en las tareas realizadas se presta una atención especializada en los términos del párrafo anterior y que se dedica más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

3. Con carácter excepcional, cuando quede acreditado que durante la totalidad del horario de apertura de las oficinas públicas para la atención a los ciudadanos el trabajador hubiese estado destinado a la realización de una atención especializada a la ciudadanía, se podrá concentrar la percepción de dicho complemento en periodos inferiores a un año donde se haya realizado dicha atención, sin que pueda aplicarse a periodos inferiores a un mes.

4. El complemento de atención especializada a la ciudadanía será de aplicación a la categoría profesional de auxiliar administrativo. No obstante, con carácter excepcional, podrá asignarse el complemento a otros puestos correspondientes a categorías profesionales distintas dentro de los grupos retributivos III, IV y V, cuando quede acreditado el cumplimiento de los requisitos de funciones y porcentaje anual de dedicación.' Vemos como el complemento se prevé fundamentalmente para el personal con categoría de auxiliar administrativo, cuando en la ejecución de su trabajo concurra una especial interactuación con el administrado facilitando a este información cualificada con una especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten, y siempre que se dedique más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual. Ya esta Sala en sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, rec. 1459/2017 , ha interpretado la referida norma del modo siguiente: "La recurrente sostiene en primer lugar que este complemento es distinto al anterior al que sustituye, y tiene unas exigencias que el otro no tenía.

Esta es una cuestión que no tiene discusión, pues en la propia regulación así se establece cuando se establecen unas exigencias y precisiones que no estaban en el anterior.

Ahora bien, el análisis del complemento exige examinar cuáles son las exigencias funcionales del mismo y quien es su destinatario.

Por lo que respecta al primer aspecto se habla: de que se realicen tareas que impliquen una especial interactuación entre el empleado público y el administrado, prestando una atención o información cualificada.

se exige que tal información vaya más allá de la mera facilitación de un dato, una indicación o una advertencia.

De tal manera, como dice 'a contrario sensu' la propia norma que si se da algo más que una mera información, el suministro de un dato o una advertencia, podremos estar entrando en el ámbito de una información o atención cualificada.

A ello hay que añadir una segunda cuestión, y es las personas a las que va dirigida esta norma en principio. La misma dice que será de aplicación a la categoría profesional de auxiliar administrativo, que es una categoría incluida en el grupo retributivo quinto, y, por tanto, en el último que es el más bajo y el de menos nivel de titulación.

A continuación, la propia norma establece como excepción, que, con carácter excepcional podrán asignarse a otros puestos correspondientes a categorías profesionales de los grupos retributivos III, IV y V, cuando se acredite que cumplen los requisitos de funciones y porcentajes anual de dedicación.

Así, pues, a la hora de resolver acerca de que es atención o información cualificada habrá que tener en cuenta las exigencias y los contenidos formativos del puesto de trabajo, de auxiliar que tiene como titulación exigida graduado escolar, graduado en ESO, o equivalente.

Obviamente un auxiliar administrativo no es un ingeniero, o un arquitecto, o un letrado, o un catedrático o un médico, y tiene un nivel formativo acorde con el puesto de trabajo que ocupa.

Por tanto, parece obvio que si interactúa con el administrado suministrándole información, en el ámbito de su formación y conocimiento, que no sea la facilitación de un mero dato, una indicación o una advertencia, estaremos a presencia de una información cualificada, dentro de su nivel de formación que no es de un catedrático.

Por ello cuando los auxiliares como la actora atienden al público asesorándolo sobre los estudios que se imparten, documentación y requisitos necesarios, certificaciones y expediciones de títulos, información sobre transporte, becas, desayuno escolar, información sobre plazos, etc., es evidente que está en el marco de la información cualificada de que habla la norma, siendo, sin embargo, necesario que concurra el segundo requisito que es el temporal para que tenga derecho al complemento.

Trata la parte en el recurso de establecer, aparentemente, una tercera categoría entre esa actividad cualificada de atención al público y la mera facilitación de un dato, una indicación o una advertencia.

Pero se trata de una distinción artificial, pues el auxiliar cuando atiende a una persona, o se limita a facilitarle un dato o una indicación o una advertencia, o se precisa de más información, interactuará con ella, dándole, a partir de sus conocimientos como auxiliar administrativo, la información más completa y la ayuda complementaria para resolver el problema a esa persona que le pide la ayuda." Pues bien, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y dando aquí por reproducido lo que afirmábamos al resolver los motivos 2º y 3º del recurso, no cabe sino concluir que la aplicación de tales criterios al caso de autos conducen a la desestimación del motivo, ya que consideramos que el Juez de instancia ha aplicado correctamente el controvertido precepto reconociendo a la demandante el derecho a percibir el complemento.

Llegamos a tal conclusión porque en el presente caso es claro que durante todo el año la demandante interactúa con el administrado facilitando información cualificada, entendida en el sentido que acaba de exponerse, pues del propio expediente resulta que atiende la centralita telefónica del Punto de Información y Atención a la Ciudadanía (PIAC) durante toda su jornada laboral, siendo notorio que a la ejecución de dichas tareas dedica más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

Todo ello conduce a la anunciada desestimación del planteamiento de la parte recurrente, procediendo confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 20/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 853/2016 de dicho Juzgado, confirmándose la sentencia recurrida.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/042418 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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