Sentencia SOCIAL Nº 821/2...re de 2019

Última revisión
23/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 821/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2693/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 821/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100790

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4263

Núm. Roj: STS 4263:2019

Resumen:
CONTRATO DE INTERINIDAD: extinción válida. No ha lugar a indemnización alguna. Junta de Andalucía. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2693/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 821/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, en recurso de suplicación nº 483/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga, en autos núm. 784/2017, seguidos a instancias de D. Anibal, D. Apolonio, D. Argimiro, Dª. Adriana, Dª. Almudena y Dª. Amelia contra la ahora recurrente.

Han comparecido como parte recurrida los trabajadores citados, representados y asistidos por la letrada Dª. María José Pardo Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PPRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º D. Anibal, con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como personal laboral, en los siguientes periodos de tiempo y en virtud de los contratos que se citan: desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 2 de abril de 2006, en virtud de un contrato de trabajo de 'sustitución en puesto RPT causa imprevisible', ocupando la plaza con código NUM001, como educador de centro social grupo II; desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 3 de enero de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad en puesto RPT causa previsible', ocupando la plaza con código NUM002, como educador de centro social grupo II; desde el 4 de enero de 2008 hasta el 1 de febrero de 2008, ocupando la plaza con código NUM002, como educador de centro social grupo II; desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de 'sustitución en puesto RPT causa imprevisible', ocupando la plaza con código NUM002, como educador de centro social grupo II; desde el 5 de junio de 2010 hasta el 17 de octubre de 2010, en virtud de un contrato de trabajo de 'sustitución en puesto RPT causa imprevisible', ocupando la plaza con código NUM003, como educador de centro social grupo II; desde el 17 de junio de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad' para sustituir a Dª Clemencia y Dª Emma en periodo de vacaciones más compensaciones, ocupando la plaza con código NUM003, como educador de centro social grupo II; desde el 7 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo 'temporal RPT fijo discontinuo', ocupando la plaza con código NUM004, como educador de disminuidos grupo II. En fecha 1 de septiembre de 2017 inició una nueva relación laboral que se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal de interinidad ocupando la plaza con código NUM005 -folios 50 a 58 y 161 de las actuaciones.

2º D. Apolonio, con DNI NUM006, ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como personal laboral grupo IV, en los siguientes periodos de tiempo y en virtud de los contratos que se citan: desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 4 de mayo de 2014, en virtud de un contrato de trabajo de 'temporal RPT-fijo discontinuo', ocupando la plaza con código NUM007; desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo de 'temporal RPT-fijo discontinuo', ocupando la plaza con código NUM008. En fecha 21 de septiembre de 2017 inició, una nueva relación laboral que se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo 'temporal RPT-fijo discontinuo', ocupando la plaza NUM007. Ostentó la categoría profesional de cocinero, grupo IV, hasta el 22 de enero de 2015 y desde el 23 de enero de 2015 ostentó la categoría profesional de auxiliar de cocina, grupo IV -folios 64 a 66 y 109-.

3º D. Argimiro, con DNI NUM009, ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como personal laboral, con la categoría de ordenanza grupo V, en los siguientes periodos de tiempo y en virtud de los contratos que se citan: desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 31 de octubre de 1996, ocupando la plaza con código NUM010; desde el 11 de abril de 1997 hasta el 21 de julio de 1997, ocupando la plaza con código NUM011; desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 18 de abril de 2007, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad en puesto RPT causa imprevisible', ocupando la plaza con código NUM012; desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, en virtud de un contrato de trabajo de 'temporal para vacante RPT', ocupando la plaza con código NUM012; desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2012, en virtud de un contrato de trabajo 'temporal para vacante RPT', ocupando la plaza con código NUM013; desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo de 'temporal RPT fijo discontinuo', ocupando la plaza con código NUM014 -folios 71 a 76 y 133-.

4º Dª Adriana, con DNI NUM015, ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como personal laboral, entre otros en los siguientes periodos de tiempo: desde el 30 de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, en virtud de un contrato de trabajo 'temporal RPT-fijo discontinuo', ocupando la plaza con código NUM016, con la categoría profesional de ayudante de cocina, grupo V; desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo 'temporal RPT¬fijo discontinuo', ocupando la plaza con código NUM017, con la categoría de auxiliar de cocina, grupo IV; y, desde el 31 de julio de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017, ocupando la plaza con código NUM018 -folios 82 a 84 y 121 de las actuaciones-.

5° Dª Almudena, con DNI NUM019, ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como personal laboral, en los siguientes periodos de tiempo y en virtud de los contratos que se citan: desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad en puesto RPT causa imprevisible', ocupando la plaza con código NUM020, con la categoría de monitor de educación especial, grupo III; desde el 4 de junio de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2015, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad', ocupando la plaza con código NUM021, con la categoría de monitor de educación especial, grupo III; desde el 28 de abril de 2016 hasta el 29 de junio de 2016, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad sustitución', ocupando la plaza con código NUM021, con la categoría de monitor de educación especial, grupo III; desde el 2 de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad sustitución', ocupando la plaza con código NUM022, con la categoría de personal técnico de integración, grupo III. En fecha 31 de julio de 2017 inició una nueva relación laboral, ocupando la plaza con código NUM023, con la categoría profesional de monitor de centro de menores -folios 89 a 92 y 149-.

6° Dª Amelia, con DNI NUM024, ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como personal laboral, con la categoría de limpiadora, entre otros, en los siguientes periodos de tiempo y en virtud de los contratos que se citan: desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2005, ocupando la plaza con código NUM025; desde el 1 de enero de 2011 hasta el 29 de agosto de 2011, en virtud de un contrato de trabajo de 'interinidad en puesto RPT causa previsible', ocupando la plaza con código NUM026; desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo 'temporal para vacante RPT', ocupando la plaza con código NUM027. En fecha 19 de julio de 2017, inició una nueva relación laboral ocupando la plaza con código NUM028, con la categoría profesional de personal de servicio doméstico -98 a 101 y 172-.

7° En fecha 7 de abril de 2014 D. Anibal suscribió contrato laboral del tipo 'temporal RPT-fijo discontinuo' en el que se hizo constar que tiene el carácter de 'laboral temporal para vacante de RPT fijo discontinuo' y como duración 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal'; ocupó la plaza con código NUM004 de educador de disminuidos en el CEIP Salvador Allende -folio 159 de las actuaciones-. En fecha 1 de junio de 2017 se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos desde el 30 de junio de 2017, por haberse resuelto de forma definitiva el concurso de traslados entre el personal laboral fijo o fijo-discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado mediante resolución de 12 de julio de 2016 -folio 160 de las actuaciones-. Al término de la relación laboral percibía un salario diario bruto de 77,92 €.

8º En fecha 19 de mayo de 2014 D. Apolonio suscribió contrato laboral del tipo 'temporal RPT-fijo discontinuo' en el que se hizo constar que tiene el carácter de 'laboral temporal para vacante de RPT fijo-discontinuo' y como duración 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal'; ocupó la plaza con código NUM008 de auxiliar de cocina en el CEIP La Gloria -folios 106 y 107 de las actuaciones-. En fecha 8 de junio de 2017 se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos desde el 30 de junio de 2017, por haberse resuelto de forma definitiva el concurso de traslados entre el personal laboral fijo o fijo-discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado mediante resolución de 12 de julio de 2016 -folio 108 de las actuaciones-. Al término de la relación laboral percibía un salario diario bruto de 50,80 €.

9º En fecha 6 de febrero de 2012 D. Argimiro, suscribió contrato laboral del tipo 'temporal RPT-fijo discontinuo' en el que se hizo constar que tiene el carácter de 'laboral temporal para vacante de RPT fijo discontinuo' y como duración 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre; de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal'; ocupó la plaza con código NUM014 de ordenanza en el IES Juan de la Cierva -folio 131 de las actuaciones-. En fecha 5 de junio de 2017 se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos desde el 30 de junio de 2017, por haberse resuelto de forma definitiva el concurso de traslados entre el personal laboral fijo o fijo-discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado mediante resolución de 12 de julio de 2016 -folio 132 de las actuaciones-. Al término de la relación laboral percibía un salario diario bruto de 50,12 €.

10º En fecha 4 de noviembre de 2015 Dª Adriana suscribió contrato laboral del tipo 'temporal RPT-fijo discontinuo' en el que se hizo constar que tiene el carácter de 'laboral temporal para vacante de RPT fijo-discontinuo' y como duración 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal'; ocupó la plaza con código NUM017 de auxiliar de cocina en el CEIP La Leala -folio 119 de las actuaciones-. En fecha 7 de junio de 2017 se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos desde el 30 de junio de 2017, por haberse resuelto de forma definitiva el concurso de traslados entre el personal laboral fijo o fijo-discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado mediante resolución de 12 de julio de 2016 -folio 120 de las actuaciones-. Al término de la relación laboral percibía un salario diario bruto de 55,13 €.

11º En fecha 1 de septiembre de 2011 Dª Amelia suscribió contrato laboral del tipo 'temporal para vacante RPT' en el que se hizo constar que tiene el carácter de 'laboral temporal para vacante de RPT fijo discontinuo ( RD 2720/98 de 18 de diciembre interinidad art. 4' y como duración 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo'; ocupó la plaza con código NUM027 de limpiadora en el Conservatorio Superior, de Música -folio 170 de las actuaciones-. En fecha 12 de junio de 2017 se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos desde el 30 de junio de 2017, por haberse resuelto de forma definitiva el concurso de traslados entre el personal laboral fijo o fijo-discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado mediante resolución de 12 de julio de 2016 - folio 171 de las actuaciones-. Al término de la relación laboral percibía un salario diario bruto de 47,44 €.

12° En fecha 2 de noviembre de 2016 Dª Almudena suscribió contrato laboral del tipo 'interinidad sustitución' en el que se hizo constar que tiene el carácter de 'interinidad para la sustitución de la trabajadora' y como duración 'La del tiempo en que subsista el derecho de reserva y ausencia del trabajador/a sustituido/a en la cláusula segunda', identificándose como trabajadora a sustituir a Dª Florinda por 'excedencia por cuidado familiares art. 34.2'; ocupó la plaza con código NUM022 de personal técnico de integración social en el CEIP Marqués de Iznate -folio 147 de las actuaciones. En fecha 7 de junio de 2017 se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos desde el 30 de junio de 2017, por haberse resuelto de forma definitiva el concurso de traslados entre el personal laboral fijo o fijo-discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado mediante resolución de 12 de julio de 2016 -folio 148 de las actuaciones-. Al término de la relación laboral percibía un salario diario bruto de 60,95 €.

13° La plaza con código NUM022 de personal técnico de integración social en el CEIP Marqués de Iznate fue ocupada por Dª Florinda con carácter definitivo desde el 14 de junio de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2016. Esta trabajadora obtuvo otra plaza en el concurso y, en fecha 1 de septiembre de 2017, la plaza NUM022 fue asignada con carácter provisional a Dª Juliana -folios 154 y 155 de las actuaciones-.

14° Las plazas con códigos NUM004, NUM008, NUM014, NUM017 y NUM027 han sido asignadas en el concurso de traslados con carácter definitivo -folios 167, 115, 138 a 144 y 179 a 182 de las actuaciones-.

15º No han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

16° La demanda se presentó el 31 de julio de 2017.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Ques estimando parcialmente la demanda formulada, debo condenar y condeno a la Delegación Territoial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar a los actores las siguientes cantidades: 5.064,80 € a D. Anibal; 3.217,33 € a D. Apolonio; 5.429,67 € a D. Argimiro; 1.837,67 € a Dª Adriana; 812,67 € a Dª. Almudena; y 5.534,67 € a Dª Amelia.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 16 de enero de 2018, en autos sobre despido seguidos a instancias de D. Apolonio, Dª. Adriana, D. Argimiro, Dª Almudena, D. Anibal y Dª Amelia contra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de los letrados de las partes recurridas en cuantía que no podrá superar los 1.200 euros.'.

TERCERO.-Por la representación de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 429/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se suscita una vez más ante esta Sala IV del Tribunal Supremo la cuestión de los efectos de la extinción del contrato de interinidad por vacante al hilo de la pretensión de los seis trabajadores demandantes que impugnan sus respectivos ceses como despido.

Tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), tras negar que las relaciones pudieran ser consideradas indefinidas y, por ende, rechazar que se esté ante un despido, sostienen que la interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C- 596/14, comporta el reconocimiento del derecho de los trabajadores a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado al extinguirse válidamente su contrato de interinidad.

2. Frente al pronunciamiento de suplicación, confirmatorio de la sentencia de instancia, la administración autonómica demandada se alza en casación para unificación de doctrina, aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 429/2017).

En dicha sentencia se daba respuesta a una trabajadora, interina por vacante, que vio extinguido el contrato de trabajo por la cobertura de la plaza, analizándose en la sentencia de contraste si cabía indemnizar a la actora por dicho cese. La Sala de Madrid niega que quepa extraer tal conclusión de la citada sentencia del Tribunal de la Unión.

3. Concurren, pues, las identidades exigidas por el citado art. 219.1 LRJS, puesto que en ambos supuestos se trata de quienes prestaron servicios para una administración pública, en virtud de contratos temporales de interinidad -en este caso por sustitución y en el de contraste hasta la cobertura de vacante-, que se extinguen por finalizar la causa de aquélla. Y, no obstante, la solución dada a la válida extinción de dichos contratos es contrapuesta, ya que, mientras que, en la sentencia recurrida, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en la sentencia referencial no establece indemnización ninguna.

SEGUNDO.-1. El recurso de la parte demandada denuncia la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET).

2. Como recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016), dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C- 596/14), en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

2. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

3. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

TERCERO.-1. Esta doctrina, reiteradísima en las numerosas sentencias que la Sala viene dictando tras la mencionada sentencia del Pleno, es perfectamente aplicable al caso y, por ello, concluimos que no era posible la estimación de la demanda. Por ello, corresponde efectuar la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte demandada y revocamos la sentencia del Juzgado de instancia con desestimación íntegra de la demanda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, en recurso de suplicación nº 483/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga, en autos núm. 784/2017, seguidos a instancias de D. Anibal y 5 más contra la ahora recurrente.

En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga. Sin costas, ni en esta alzada ni en suplicación, procediendo la devolución de los depósitos y consignaciones, en su caso, efectuadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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