Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 8212/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4179/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8212/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108817
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8021939
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8212/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 449/2012 y siendo recurrido/a Tania , Felix , Fons de Garantia Salarial, Bevia & Sanchez, S.C.P. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
' DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Armando frente a BEVIA SÁNCHEZ, S.C.P., integrada por Dª Tania y D. Felix y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamaciones acumuladas por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y declaro la PROCEDENCIAdel despido acordado por la mercantil demandada, con efectos 16-04-2.012, confirmando la decisión empresarial y la extinción del contrato con efectos de esa fecha, desestimando las demás pretensiones de la demanda '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Armando , cuyos demás datos y circunstancias figuran en la demanda presentada, prestaba servicios para la demandada desde el 4-09-2000 ostentando la categoría de Auxiliar de Notaría y percibiendo un salario mensual 2.734,55 euros. Con efectos 1-11-2010 Bevia-Sánchez SCP se subrogó en el contrato de trabajo del demandante (no controvertido - folio 157). El demandante no ha ostentado cargo de representación colectiva, siendo elegido en fecha 2-2012 representante de la sección sindical en la empresa por el sindicato CGT, al que está afiliado, que comunicó a la empresa y a la autoridad laboral dicha elección (folios 1340 a 1342).
SEGUNDO.- La sociedad civil particular BEVIA SÁNCHEZ SCP está constituida por Dª Tania y D. Felix , con una participación del 50% cada uno de ellos, regentando ambos la notaria BEVIA-SÁNCHEZ (folio 26). La sociedad Bevia & Sánchez, S.C.P. se constituye a raíz de la incorporación a la Notaría Don. Felix en noviembre de 2010, subrogándose ambos Notarios en el personal de los anteriores titulares. La Notaría está organizada en la división de escrituras y actas, la división de pólizas y la de servicios generales, ocupando a 12 trabajadores (folios 1131 a 1333).
TERCERO.- En fecha 16-04-2012 el demandante fue convocado por el letrado compareciente en las dependencias de la notaría a fin de proceder a la entrega de carta de despido. Le fue leída la carta por la que se comunicaba que se procedía a su despido por causas objetivas y que se transferirían por indemnización y liquidación las cantidades que se hacían constar en la carta y documentos anexos. El demandante pidió contactar con su abogado, teniendo una conversación telefónica con el mismo, a fin de asesorarse sobre si debía coger la carta, decidiendo no firmarla ni recogerla (interrogatorio actor - testifical Sra. Amanda ). Marchó ese día de la empresa, portando un papel en la mano y no volvió a prestar servicios desde esa fecha, despidiéndose del Sr. Casimiro y de la Sra. Zaida (testifical Doña. Amanda , Sr. Jacinto , Don. Casimiro , Doña. Zaida ).
CUARTO.- La demandada remitió burofax el mismo día 16-05-2012 a las 19:30 horas, al domicilio del demandante en CALLE000 NUM000 , 8755 de Castellbisbal (Barcelona), que no fue recepcionado por el demandante al hallarse ausente en su domicilio, dejándose aviso por el servicio de correos (folios 205 a 229- 232). Se remitió nuevamente carta de despido el 2-05-2012, dejándose nuevamente avisos (folios 244 a 271). En fecha 16-05-2012 el demandante acusó recibo del burofax por el que se notificaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, mediante carta fechada el 16-04-2012, en la que se indicaba que debido a la existencia de un desajuste entre medios humanos y materiales y las necesidades productivas y conveniencias de una mejora organización de recursos, al ser posible la asunción de sus funciones por el resto del personal, se procedía a la extinción de su contrato en esa fecha, por causas económicas, organizativas y productivas, descritas cómo (folios 160 a 170, por reproducidos):
- A) Causas económicas:
- disminución persistente del nivel de ingresos o ventas (disminución de la suscripción de autorización de escrituras y actas y de intervención de pólizas mercantiles), motivada por la crisis económica nacional e internacional.
- Progresiva reducción de los aranceles.
- Creación en los últimos cinco años de plazas de Notarios en municipios cercanos.
- Coste personal y material de la informatización de la oficina notarial.
- B) Causas productivas:
- - Disminución de la demanda de servicios.
- C) Causas técnico-organizativas:
- Cambios en los medios o instrumentos de producción/sistemas y métodos de trabajo:
- 1) El desarrollo por el Consejo General del Notariado del proyecto SIGNO, de concentración en una única infraestructura de la totalidad de aplicaciones informáticas, la creación de una red privada notarial (RENO) para la comunicación entre Notarias/Colegios Notariales y el Consejo General y la implantación de índice único informatizado para la comunicación de datos al Consejo General.
- 2) La creación de programas , funciones y aplicaciones informáticas novedosas que implican la reorganización del sistema de trabajo y la progresiva asignación de tareas entre los trabajadores que precisan reordenarse con la finalidad de: solventar la infrautilización de las herramientas técnicas en el ámbito informático y de internet, el solapamiento o duplicidad de tareas entre departamentos de la Notaría, el vaciamiento progresivo de funciones en determinadas secciones y la subsistencia de departamentos con competencias heterogéneas que provocan un curso 'tortuoso ' en la elaboración de los documentos (así el departamento de comunicaciones telemáticas), solventar la falta de cauces adecuados de transmisión de información, la duplicidad de trabajos entre distintos departamentos y la falta de comprensión del proceso global de creación de los instrumentos públicos, evitando errores.
- - Establecimiento de un Plan de Reorganización del trabajo: mantenimiento de la labor de los encargados de la confección de escrituras matrices, unificación y refundición de los departamentos de contabilidad, comunicaciones telemáticas y copias, fijación de las tareas de la recepción, mantenimiento del departamento de pólizas como sección independiente, adecuando su estructura al volumen de operaciones y procurando la máxima integración de su contabilidad y del control de cuentas bancarias con la contabilidad general de la Notaría.
-
- En la comunicación extintiva se indicaba que se ponía a su disposición la indemnización por despido, en importe de 20.908,10 euros, más el importe del preaviso y liquidación de partes proporcionales, en importe de 1.936,60 euros, siendo el total ofreció de 22.844,70 euros de indemnización.
QUINTO.- Por los demandados se había tramitado previamente al despido una póliza de préstamo en el Banco Popular a fin de poder abonar las indemnizaciones de los trabajadores a quienes se había decidido extinguir el contrato (testifical Sr. Epifanio - folios 147 153). Cuando se produjo el despido se dio orden de transferencia al Banco Popular del importe de la indemnización, preaviso y finiquito correspondiente al demandante y a las demás trabajadoras despedidas (folios 154 a 157- 238).
SEXTO.- El demandante, al advertir que se había ordenado transferir las cantidades que la carta indicada, al salir de la empresa el día 16-04-2012 pasó por las oficinas del Banco Popular a fin de preguntar si le habían transferido cantidades indicando que no deseaba recibirlas, contestando el personal que le atendió que no era posible ofrecer información ni la anulación desde la entidad. El demandante acudió a las oficinas del Banco de Santander donde tenía cuenta abierta y se ingresaba su nómina y dio orden a fin de se rechazaran las transferencias (interrogatorio actor - testifical Don. Epifanio - Sr. Rodrigo - documento 32).
SÉPTIMO.- En fecha 17-04-2012 el demandante acudió a la Notaría, no pudiendo acceder a las dependencias. Remitió burofax a la empresa oponiéndose al despido y requiriendo a la demandada para la readmisión, que recibió D. Felix el mismo día (folios 235-236). La demandada contestó al requerimiento por burofax remitido el 19-04-2012 negando la existencia de despido verbal, comunicación que no recepcionó dejando aviso en su domicilio el servicio de corros (folios 239 a 243).
OCTAVO.- Junto al demandante fueron despedidos dos trabajadoras, la Sra. Marí Jose (copista) y la Sra. Erica (contable), que aceptaron la indemnización ofrecida y la extinción de su contrato (folios 156-157 - 161 a 204).
NOVENO.- El demandante en la fecha del despido prestaba servicios junto a la Sra. Zaida , incorporándose ambos a la empresa en fechas coetáneas. La Sra. Zaida ostenta la misma categoría profesional y tiene reconocida una reducción de jornada. La Sra. Zaida pasó a realizar las funciones del demandante tras la problemática que derivó en el anterior despido de aquél, quien pasó a realizar diligencias de intervención (testifical Sra. Zaida ). Desde el despido del demandante la Sra. Amanda , que presta servicios en el departamento de pólizas (recepción), ha pasado a asumir durante parte de su jornada la realización de diligencias de intervención, en apoyo al departamento de pólizas, junto a la Sra. Zaida (testifical Sra. Amanda - Sra. Zaida ).
DÉCIMO.- La actividad de la Notaría ha descendido de forma importante en el número de instrumentos públicos autorizados, registrándose un descenso cercano al 50% en escrituras y actas y en particular en la autorización de pólizas, reducción que ha afectado principalmente a los denominados 'documento de cuantía' que son los que aportan mayores ingresos a la Notaría (hipotecas - obra nueva/propiedad horizontal- compraventas), manteniéndose o produciéndose un ligero incremento de documentos 'sin cuantía' (testamentos-actas) Los ingresos del conjunto de las dos Notarías han sufrido una progresiva reducción en comparación con los obtenidos desde 2007 (mayor al 50%), directamente relacionada con la progresiva reducción de aranceles y, principalmente, por la creación en el Distrito de Sant Feliu de Llobregat de seis nuevas Notarías y en nuevas localidades cercanas donde no existían (Pallejà y Vallirana cubiertas en diciembre de 2009), que han absorbido parte de la actividad de las dos notarias de la sociedad demandada, información que reflejan los índices de actividad de la Notaría (Testifical Don. Jacinto - Don. Casimiro folios 322 a 705). Se ha procedido a reducir gastos de mantenimiento y equipamiento de informática, gastos de oficina, telefonía, asesoramiento jurídico-contable-fiscal, habiéndose congelado los salarios de los trabajadores desde el 2010 y reducido los gastos de uno de los locales alquilados que ocupaba la división de pólizas (folios 1031 a 1105). Tras los despidos se ha reorganizado la actividad de la Notaría (testifical Don. Casimiro - Sra. Amanda - folios 1274 a 1278).
DECIMOPRIMERO.- La Notaría en los últimos años ha implantado sistemas de gestión informática para la contabilidad, facturación y la introducción de los índices en el sistema RENO (Red Privada Notarial), que ha implicado una reorganización del sistema de trabajo. El proyecto SIGNO supuso un sistema integrado de gestión del Notariado consistente en una unificación de la totalidad de las aplicaciones informáticas para la conexión y comunicación entre Notarías, Colegios Notariales y el Consejo General (testifical Don. Casimiro - Sra. Zaida - folios 1116 a 1242). La reorganización ha supuesto el mantenimiento de los encargados de confección de escrituras matrices, la unificación y refundición de los departamentos de contabilidad, comunicaciones telemáticas y copias, la determinación de tareas encomendadas a recepción y el mantenimiento del departamento de pólizas como sección independiente adecuando su estructura al descenso de operaciones y se prevé la máxima integración de su contabilidad y control de cuentas bancarias con la contabilidad general de la Notaría
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 10-02-2012 por el Sindicato CNT se comunicó a la demandada y a la Oficina Pública de Elecciones la constitución de una Sección Sindical y la elección del demandante como delegado (folios 1340 a 1342). El actor había comunicado a la Sra. Amanda y a la Sra. Zaida que era el delegado sindical, no constando a las trabajadoras la interposición de acciones sindicales en tal condición de delegado (testifical Sra. Amanda - Sra. Zaida ). Los trabajadores Don. Jacinto , Don. Casimiro , afiliado a CCOO, desconocían la condición de Delegado sindical del demandante (testifical Don. Jacinto - Don. Casimiro ).
DECIMOTERCERO.- El día 29 de marzo de 2012 el demandante hizo huelga, participando también en la misma Don. Casimiro y el Sr. Juan Enrique . Comentó su participación en la huelga con la Sra. Zaida (folios 292 a 295+- testifical Sra. Zaida ).
DECIMOCUARTO.- El actor fue sancionado por la empresa en fecha 31-03-2011 con la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, estando pendiente de resolución la demanda interpuesta impugnando la misma (folios 296 a 307).
DECIMOQUINTO.- En fecha 2-06-2011 el demandante fue despedido disciplinariamente, interponiendo demanda en oposición al mismo con alegación de vulneración de derechos fundamentales, despido que correspondió conocer al Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, autos 569/2011, que declaró la improcedencia del mismo no apreciando vulneración de derechos fundamentales, optando la empresa por la readmisión, que se hizo efectiva en las mismas condiciones en fecha 3 de febrero de 2012, llegando a un acuerdo las partes en ejecución de sentencia sobre el importe de la indemnización (interrogatorio actor - folios 158 a 158- 277 a 295- 308 a 316).
DECIMOSEXTO- En fecha 5-03-2012 la demandada compareció ante la Inspección de Trabajo aportando documentación requerida y el 13-07-2012 compareció ante la Inspección aportando documentación para la tramitación de las prestaciones por desempleo relativa al demandante (folios 127 a 130)
DECIMOSÉPTIMO.- Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (Resolución DGT 12-08-2010)
DÉCIMOCTAVO.- El demandante presentó papeletas de conciliación previa por despido verbal el 7-05-2012 y el 11-06-2012 por despido por causas objetivas, ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, intentándose los preceptivos actos de conciliación los días 30-05-2012 por despido verbal y 2-07-2012 por despido por causas objetivas, que finalizaron sin avenencia. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Bevia & Sánchez, S.C.P., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Armando , la revisión del hecho probado primero para que se rectifique el mismo en el sentido de que el sindicato al que está afiliado y por el que fue elegido representante de la sección sindical en la empresa no es CGT, sino CNT-AIT, a la vista de los folios 1340 a 1342, pretensión que debe ser estimada por ser cierto este extremo.
SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar la revisión parcial del hecho probado tercero para que se diga en su lugar que 'en fecha 16.4.2012 el demandante fue convocado por el letrado compareciente en las dependencias de la notaría a fin de proceder a la entrega de carta de despido. Pero en ningún momento se leyó la misma, ni se indicó cuando dejaría de prestar servicios, fue por ello que el demandante pidió contactar con su abogado, teniendo una conversación telefónica con el mismo a fin de asesorarse qué tenía que hacer ante la ambigüedad de la conversación del letrado de la demandada, decidiendo no firmarla ni recogerla (interrogatorio actor, testifical Sra. Amanda ). Marchó ese día de la empresa portando un papel en la mano y volvió al día siguiente a prestar servicios sin que se le dejase prestar sus servicios siendo así que se despidió Don. Casimiro y de la Sra. Zaida '.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
El hecho probado tercero es resultado de valorar, por un lado, el interrogatorio del actor y la testifical de la Sra. Amanda y, por otro, la testifical de la Sra. Amanda , Don. Jacinto , Don. Casimiro y Sra. Zaida , pruebas no susceptibles de ser valoradas de nuevo en un recurso extraordinario como el de suplicación, por lo que no procede acceder a la revisión pretendida.
TERCERO.-En tercer lugar pretende una nueva redacción del hecho probado sexto en los siguientes términos: 'El demandante, sin tener la seguridad de que le serían abonadas las cantidades adeudadas, máxime por la experiencia del anterior despido, días después de este segundo despido pasó por la oficina del Banco Popular a fin de preguntar si le habían transferido cantidades, contestando el personal que le atendió que no era posible ofrecer información desde la entidad. El demandante acudió a las oficinas del Banco Santander, donde tenía cuenta abierta y se ingresaba su nómina y a fin de saber si se le había ingresado algún tipo de cantidad (interrogatorio del actor, testifical Don. Epifanio , Don. Rodrigo , documento 32)', pretensión que también debe ser rechazada por basarse en la misma prueba ya valorada por la juzgadora de instancia.
CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS formula el recurrente diversas denuncias jurídicas. En primer lugar, en cuanto el despido verbal que la sentencia declara inexistente, denuncia que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 28 de octubre de 2008 , 11 de mayo de 2005 y 4 de abril de 2000 sobre los despidos verbales, en relación a los cuales 'cualquier intento de corrección de la situación una vez presentada la demanda carece de eficacia para la subsanación del despido por parte de la empresa' y que fue despedido verbalmente, puesto que, como quiera que la actividad sindical llevada a cabo por el mismo desde su reincorporación tras el primero de los despidos disciplinarios sufridos molestaba a la empresa, cómo puede entonces explicar la juzgadora a quo que no hubo despido verbal basándose solamente en unos testigos que ven peligrar su puesto de trabajo si no declaran según los criterios de la empresa.
En ningún lugar de los hechos probados de la sentencia se recoge que el actor fuera objeto de un despido verbal, supuestamente producido el 16.4.2012 . El referido día el demandante fue convocado por el letrado compareciente en las dependencias de la notaria a fin de proceder a la entrega de carta de despido. Le fue leída la carta por la que se comunicaba que se procedía a su despido por causas objetivas y que se transferirían por liquidación e indemnización las cantidades que se hacían constar en la carta y documentos anexos. El demandante pidió contactar con su abogado, teniendo una conversación telefónica con el mismo a fin de asesorarse sobre si debía coger la carta, decidiendo no firmarla ni recogerla. Marchó ese día de la empresa portando un papel en la mano y no volvió a prestar servicios desde esa fecha, despidiéndose Don. Casimiro y de la Sra. Zaida (hecho probado tercero). Este mismo día la demandada remitió burofax con la carta a su domicilio, reiterando en dos ocasiones su envío a la dirección correcta, según se consigna en el hecho probado cuarto.
Si el actor en presencia de testigos se negó a firmar la carta de despido que le fue leída el 16.4.2012 y este mismo se le remitió por burofax a su domicilio, debe descartarse el despido verbal que se alega.
QUINTO.-Dedica el recurrente un segundo apartado a efectuar alegaciones diversas. En primer lugar para reiterar que la notificación de su despido tuvo lugar con posterioridad a su despido verbal. En segundo lugar para alegar que la empresa no ha acreditado que tuviera pérdidas económicas, ni previsión de pérdidas, citando la sentencia del Tribunal supremo de 11 de junio de 2008 , así como la de 29 de mayo de 2001 , con arreglo a la cual 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados' y estos extremos no habrían quedado acreditados por la empresa en la cuantiosa documentación aportada al respecto. En tercer lugar para indicar que la carta de despido objetivo no cumple con los requisitos formales dado que la misma fue entregada con posterioridad a la interposición del despido verbal y no se cumple con el requisito de simultaneidad en el pago de la indemnización, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 .
Respecto a la primera cuestión no ha quedado probado ni el despido verbal ni que la notificación del mismo tuviera lugar tras el mismo, como ya se ha razonado. En cuanto a la causa del despido, este no se ha basado en pérdidas económicas, como se alega, sino en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas y en la demanda de los servicios que la empresa puede prestar, así como en causas técnico-organizativas en relación a los medios e instrumentos de producción con la introducción de nuevos medios tecnológicos. En la fecha del despido, el 16.4.2012, se hallaba vigente el RDL 3/2012, de 10 de febrero, en cuyo artículo 51 se definían las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que podían justificar el despido objetivo del siguiente modo: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Consta probado en el hecho décimo que la actividad de la notaría en la que prestaba sus servicios el demandante ha descendido de forma importante en el número de instrumentos públicos realizados, registrándose un descenso al 50% en escrituras y actas, y en particular en la autorización de pólizas, reducción que ha afectado principalmente a los denominados 'documentos de cuantía', que son los que aportan mayores ingresos a la notaría (hipotecas, obra nueva, propiedad horizontal, compraventas), manteniéndose o produciéndose un ligero incremento de documentos 'sin cuantía' (testamentos, actas). Los ingresos del conjunto de las dos notarias han sufrido una progresiva reducción en comparación con los obtenidos en 2007 (mayor al 50%), directamente relacionada con la progresiva reducción de aranceles y principalmente por la creación del Distrito de San Feliu de Llobregat de 6 nuevas notarias y en nuevas localidades cercanas donde no existían (Pallejà y Vallirana, cubiertas en diciembre de 2009), que han absorbido parte de la actividad de las dos notarías de la sociedad demandada, información que reflejan los índices de actividad de la notaría. Se ha procedido a reducir gastos de mantenimiento y equipo de informática, gastos de oficina, telefonía, asesoramiento jurídico-contable-fiscal, habiéndose congelado los salarios de los trabajadores desde 2010 y reducidos los gastos de uno de los locales alquilados que ocupaba la división de pólizas. Se ha procedido asimismo ha implantar sistemas de gestión informática para la contabilidad, la facturación y la introducción de los índices en el sistema RENO (Red Privada Notarial) que ha implicado una reorganización del sistema de trabajo, en los términos que recoge el hecho probado 11º.
Por consiguiente, existen causas que objetivamente justifican la extinción de contratos de trabajos como el del actor y de otros dos trabajadores que vieron extinguidos sus contratos en la misma fecha, Dª Marí Jose y Dª Erica , pues la importante reducción de trabajo en la notaría justifica una reducción de la plantilla a fin de ajustarla al volumen real de trabajo existente.
En cuanto a la simultaneidad en el pago de la indemnización, requisito exigido por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , consta igualmente cumplido. En la propia carta de despido se hacía saber al trabajador que se ponía a su disposición la indemnización por importe de 20.908'10 euros, más el preaviso y la liquidación de partes proporcionales en cuantía de 1.936'60 euros, en total 22.844'70 euros. Recoge el hecho probado quinto que cuando se produjo el despido se dio orden de transferencia al Banco Popular del importe de la indemnización, preaviso y finiquito correspondiente así como en relación a las demás trabajadoras despedidas. El demandante al advertir que se había ordenado trasferir las cantidades que la carta indicaba, al salir de la empresa el 16.4.2012 pasó por las oficinas del Banco Popular a fin de preguntar si le habían transferido cantidades, indicando que no deseaba recibirlas, contestando el personal que le atendió que no era posible ofrecer información ni la anulación desde la entidad. El demandante acudió a las oficinas del Banco de Santander donde tenía cuenta abierta y se ingresaba su nómina y dio orden a fin de que se rechazaran las transferencias.
SEXTO.-En el siguiente apartado y respecto a la nulidad del despido que pretende, alega que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta su condición de delegado sindical ni la vulneración del principio de indemnidad, ya que su despido objetivo estaría relacionado con su actividad sindical y con un anterior despido disciplinario declarado improcedente, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Constitucional como las nº 14/2002 y 326/2005 .
La sentencia del Tribunal Constitucional num. 168/2006, de 5 de junio pone de relieve que 'Desde nuestra temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre EDJ1981/38 , hemos venido subrayando que el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE EDL1978/3879 ) comprende, en su vertiente colectiva, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983, de 28 de enero EDJ1983/4 , FJ 3 EDJ1983/4 ; 127/1989, de 13 de julio EDJ1989/7235 , FJ 3 EDJ1989/7235; 94/1995, de 16 de junioEDJ1995/2615 , FJ 2 EDJ1995/2615; y 145/1999, de 22 de julio EDJ1999/19197 , FJ 3 EDJ1999/19197). Y que, asimismo, como recordábamos en la STC 17/2005, de 1 de febrero EDJ2005/3235 , FJ 2 EDJ2005/3235, este derecho garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implican una 'garantía de indemnidad', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y de sus representantes en relación con el resto de aquéllos (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5 EDJ1981/38 ; 74/1998, de 31 de marzo EDJ1998/1487 , FJ 3 EDJ1998/1487;173/2001, de 26 de julioEDJ2001/26483 , FJ 5 EDJ2001/26483; y 79/2004, de 5 de mayo EDJ2004/25788 , FJ 3 EDJ2004/25788).
Alude el Tribunal Constitucional a 'la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental( STC 38/1986, de 21 de marzo EDJ1986/38, FJ 2 EDJ1986/38), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio EDJ1989/6389 , FJ 5 EDJ1989/6389 ; 21/1992, de 14 de febrero EDJ1992/1403 , FJ 3 EDJ1992/1403; 266/1993, de 20 de septiembre EDJ1993/8039 , FJ 2 EDJ1993/8039; 180/1994, de 20 de junio EDJ1994/5478 , FJ 2 EDJ1994/5478; y 85/1995, de 6 de junio EDJ1995/2463 , FJ 4 EDJ1995/2463). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4 EDJ1989/6389). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre EDJ1990/10905 , FJ 4 EDJ1990/10905 ; 136/1996 , de 23 de julioEDJ1996/4532 , FJ 4 EDJ1996/4532).
Precisa el Tribunal Constitucional sobre este punto que 'para apreciar la concurrencia del indicio... tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado (por todas, SSTC 111/2003, de 16 de junio EDJ2003/17981 , FJ 4 EDJ2003/17981 ; y 79/2004, de 5 de mayo EDJ2004/25788 , FJ 3 EDJ2004/25788).
Porque, en definitiva, la confluencia del factor sindical y el cese representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto. No debe olvidarse que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales ( STC 214/2001 , de 29 de octubreEDJ2001/2664 , FJ 6 EDJ2001/2664), y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo ( ATC 367/1989, de 3 de julio EDJ1989/18603 , FJ único; y SSTC 293/1993, de 18 de octubre EDJ1993/9178 , FJ 6 EDJ1993/9178;308/2000, de 18 de diciembre EDJ2000/46409 , FJ 8 EDJ2000/46409; y 14/2002 EDJ2002/3357 , de 28 de enero, FJ 6 EDJ2002/3357).
Sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical lo único que consta probado es que el actor fue elegido en fecha 2.2012 representante de la sección sindical en la empresa por el sindicato CNT-AIT, al que está afiliado, habiendo comunicado a la empresa y a la autoridad laboral dicha elección (ordinal 1º), pero sin que se haya probado la realización de acciones sindicales en tal condición, que el recurrente tampoco identifica en el recurso, pues las testigos Sra Amanda y Zaida declararon que no les constaba la interposición de acciones sindicales en su condición de delegado y otros trabajadores, como Don Jacinto y Zaida , afiliado a CCOO, desconocían incluso la condición de delegado sindical del actor (hecho 12º). Es cierto, en relación a la garantía de indemnidad, que existen antecedentes de un despido disciplinario declarado improcedente y de una sanción, pendiente de resolver. Pero respecto al despido la sentencia que lo declaró improcedente no apreció la vulneración de derechos fundamentales y la empresa optó por la readmisión, que se hizo efectiva en las mismas condiciones el 3.2.2012, llegando a un acuerdo las partes en ejecución de sentencia sobre el importe de la indemnización.
No se aprecian por ello indicios de que el despido del actor sea una reacción por el hecho de haber desarrollado una actividad sindical en el interior de la empresa o un atentado a la garantía de indemnidad. Además, su despido objetivo se ha basado en causas reales y ciertas que alejan cualquier sospecha de que con el mismo se haya intentado vulnerar su derecho a la libertad sindical o a la tutela judicial efectiva bajo la forma de garantía de indemnidad, no apreciando tampoco la sentencia ninguna discriminación en cuanto a su elección como trabajador afectado, extremo que no se alega en el recurso, pues como dice el hecho probado noveno el demandante en la fecha del despido prestaba servicios junto a Doña. Zaida , habiéndose incorporado ambos a la empresa en fechas coetáneas, aunque esta tenía una anterior experiencia en el sector, ostentando la Sra. Zaida la misma categoría profesional y teniendo reconocida una reducción de jornada. La Sra. Zaida pasó a realizar las funciones de la demandante tras la problemática que derivó del anterior despido de aquel, quien pasó a realizar diligencias de intervención. Desde el despido del demandante la Sra. Amanda , que presta servicios en el departamento de pólizas (recepción), ha pasado a asumir durante parte de su jornada la realización de diligencias de intervención en apoyo del departamento de pólizas junto a Doña. Zaida (ordinal 9º).
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado, al no haberse producido ninguna de las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia de 13 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 449/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Bevia Sanchez SCP integrada, Dª Tania , D. Felix y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
