Última revisión
05/11/2008
Sentencia Social Nº 8215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3371/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8215/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107886
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037065
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8215/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 19 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2006 y siendo recurrido/a Imanol . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2006,, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Imanol frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro:
a)que el demandante es trabajador indefinido, no fijo, de la demandada;
b) que la categoría profesional del actor es la de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN y la antigüedad la de 13-05-2005.
c) el demandante tiene derecho a ingresar en la Corporación RTVE en las mismas condiciones que los demás trabajadores de TVE, S.A., declarados indefinidos por resolución judicial en virtud de procedimiento judicial iniciado con anterioridad al 27-07-06 y hayan obtenido posteriormente el indicado pronunciamiento de indefinición.
d) que le es de aplicación a la antedicha relación laboral el Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A.: a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, a los efectos de progresión en el salario base, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Convenio y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Imanol , ha prestado sus servicios en TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ESTATAL, suscribiendo las partes un primer contrato de duración determinada para la obra o servicio extra-convenio artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores en fecha 5 de mayo del 2004 en el programa provisionalmente titulado ESPECIAL FORUM 2004, como Ayudante de Coordinación y finalizando en fecha 30-09-2004 en virtud del artículo 49 apartado 1) del Estatuto de los Trabajadores , según escrito de finalización de obra o servicio determinado remitido por escrito por la demandada al actor; (folios 6 y 9 del ramo de la prueba de la demandada).
En fecha 13 de mayo de 2005 las partes suscribieron nuevo contrato de duración determinada para obra o servicio determinado extra-convenio artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores , en el mismo se indica que la duración del presente contrato los será el tiempo exigido para su realización, desde el 13 de mayo del 2005 hasta que concluya el programa titulado "EL BAILE", como ayudante de coordinación siguiendo las directrices del Productor del programa; que consta al folio 5 escrito de la empresa dirigido al actor en la que le indican que el próximo 30-06-06 se extinguirá la relación laboral que suscribió con TVE, S.A. que regulaba la prestación de sus servicios en el programa "MIRA QUIEN BAILA" (EL BAILE); (folios 5 y 8 del ramo de prueba de la demandada).
En fecha 1 de Septiembre de 2006 las partes suscribieron un último contrato de duración determinada para obra o servicio determinado como Ayudante de Coordinación, en el programa "MIRA QUIEN BAILA" (EL BAILE) 5ª edición, y que lleva en antena desde el 15 de mayo de 2005.
SEGUNDO.-Conforme a la testifical practicada se acredita que el actor desde esa fecha (15-05-2005) ha estado haciendo funciones de Ayudante de producción, o sea todo lo concerniente a la preparación de medios artísticos técnicos, personal y medios económicos, eso se hace varios meses antes de que se emita el programa y después de la misma hay que cerrar costos, etc.; es conseguir todos los medios internos y externos, así como el personal y dinero, haciendo gestiones, solicitando presupuestos y decidir el productor lo que conviene; programas como Gala de 50 años o Lluvia de estrellas precisan primero de un decorado financiación de los mismos etc. Aún cuando, ciertamente primero hay el guión o solo una idea. A veces no tienes realizador y empiezan ya los decorados; conoce el trabajo del actor porque están sentados muy cerca cuando trabajan; producción y coordinación realizan funciones diferentes.
TERCERO.- El actor se acredita que ha trabajado ininterrumpidamente por cuenta de la demandada desde el 13-05-2005 en todas las ediciones de este programa; sin contrato alguno de obra o servicio, en este programa "MIRA QUIEN BAILA" y preparando otros, desde el 30-06-2006 hasta el nuevo contrato de 01-09-2006 y en otros programas sin ningún contrato como "GALA 50 AÑOS TVE" conforme al folio 35 dvd de 25-11-2006 del ramo de prueba del actor, "LLUVIA DE ESTRELLAS", que se emitió en el año 2007 también los Lunes a las 22 horas, conforme a los dvd presentados por el actor a los documentos videográficos del 31 al 34 y folios 25 a 35 del ramo de prueba de la parte actora, EXTRA conforme al documento 15 del ramo de pruebas del actor y TPT ( TE PUEDE TOCAR) conforme a los documentos 16 y 17 del ramo de prueba del actor.
CUARTO.- Se acreditan las siguientes circunstancias laborales en la relación del actor con la demandada: Antigüedad desde el 13-05-2005; con la categoría profesional de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN en todos estos programas en los que presto servicios a la demandada (conforme a los documentos videográficos aportados por el actor 25 a 35 y folios 25 a 35, en su ramo de prueba y documento 24 del ramo de prueba del actor en el que consta que el actor ha ejecutado en todo momento funciones de categoría de Ayudante de Producción) y salario de 1784,32 euros mensuales, este último hecho de conformidad por las partes.
Así mismo se acredita al documento 5 de la parte demandante que el actor esta en posesión del Título Universitario Oficial de LICENCIADO EN COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
QUINTO.- El Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. aprobado por Resolución de 8 de Marzo de 1994 por la Dirección General de Trabajo, establece en su artículo 1º. 1 , que el convenio será de aplicación al personal del ente público RTVE y de las sociedades estatales "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima" y "Televisión Española Sociedad Anónima", cualquiera que sea su destino, con la exclusión de aquellos contratos para una obra o programa o serie concreta con categoría laboral propia de este convenio colectivo; estará vigente dice el artículo 1 .2 , que regirá en todos los centros de trabajo que tengan establecidos RTVE y las otras dos sociedades estatales.
El artículo 2 del citado Convenio Colectivo, establece quienes estarán excluidos de la aplicación del Convenio Colectivo: el Personal de Alta dirección, actores, cuadros artísticos, colaboradores y asesores religiosos, literarios, artísticos, contratados para un programa, serie o espacio concreto y determinados de RTVE, agentes publicitarios, profesionales de alta cualificación, personal facultativo, técnico o científico, que por sus funciones sean requeridos individualmente o en equipo.
Que aquellos trabajadores con contrato válido, por obra o servicio determinado, conforme a los acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores, se rigen por las condiciones laborales pactadas.
SEXTO.- Que conforme al Acuerdo de criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f del "ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA CORPORACIÓN RTVE", suscrito entre las centrales sindicales, en representación de los trabajadores y la empresa en fecha 27 de julio de 2006, en el punto 3. B del propio acuerdo (conversión a personal fijo): "Los contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable y en los Criterios de Situación de tiempo de contratación se establecía que no existe interrupción cuando el tiempo establecido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días; conforme al documento 48 del ramo de prueba del actor.
SÉPTIMO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.
OCTAVO.- El actor reclama en su demanda se declare:
La Fijeza - o subsidiariamente la indefinición - de la relación laboral que vincula a TVE, S.A.E. con el demandante.
En el supuesto de que se declare que apriorísticamente la relación que vincula a las partes es indefinida, que igualmente se declare el derecho del demandante a adquirir la condición de fijo en paridad de condiciones con los trabajadores de TVE, S.A.E. que hayan obtenido judicial declaración de indefinición de la relación laboral que les vincula a la demandada en virtud de procedimiento judicial iniciado con anterioridad al 27-07-06 y hayan obtenido posteriormente el indicado pronunciamiento de indefinición.
La aplicación a la antedicha relación laboral del Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A.
La categoría profesional de Ayudante de Producción como la correspondiente al demandante en función de dicho Convenio Colectivo a todos los efectos y específicamente: a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, a los efectos de progresión en el salario base, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Convenio colectivo aplicable inter partes. A efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación la sociedad demandada contra el fallo parcialmente estimatorio de la demanda, más arriba trascrito, articulando tres motivos, todos ellos fundados procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación son el art. 2.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y los arts. 6.4 y 1253 del Código Civil . Se argumenta que no concurre fraude de Ley en la relación laboral mantenida entre las partes
La inalterada redacción de los hechos probados -ya sea contenida en dicha parte o los que con tal valor se aluden en la fundamentación jurídica- refleja que el actor fue contratado el 13.5.2005 en virtud de contrato temporal para la realización una obra o servicios determinados, señalando concretamente el programa televisivo de "El Baile" (después llamado "Mira quién baila") y que, agotada la previsión temporal el 30.6.2006, sin embargo, continuó ininterrumpidamente (fundamento jurídico segundo) en todas las ediciones de tal programa y que además realizó las tareas propias de ayudante de coordinación -función para la que había sido contratado- para otros programas como "Lluvia de estrellas" y "Gala 50 años". No cabe duda, por tanto, de que el contrato no satisfacía la exigencia legal de que se tratase de una obra o prestación de un servicio determinados, "con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (art. 2.1 del Real Decreto 2720/1998 ) en tanto que además de que el programa para el que fue contratado se extendió durante varias temporadas se aplicó en el desarrollo de otros diferentes a aquel que se mencionó en el contrato, mostrando el relato de los hechos ue no se trató de una colaboración esporádica. En conclusión, es aplicable al caso la previsión del art. 9 del mismo Real Decreto , conforme al cual "se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal".
SEGUNDO: El segundo de los motivos que esgrime la empresa recurrente se refiere a la infracción del acuerdo de 27 de julio de 2006 suscrito entre la representación de los trabajadores y la empresa, para solicitar que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a reconocimiento del actor del derecho a ingresar en la Corporación de RTVE en las mismas condiciones que los demás trabajadores de TVE, S.A. declarados indefinidos por resolución judicial en virtud de procedimiento judicial iniciado con anterioridad al 27.7.2006. Ha de estarse al criterio pactado entre los representantes de las partes, que fijó el límite temporal indicado, sin que pueda verse como criterio arbitrario o discriminatorio puesto no se trata sino de un determinado límite o condición establecido conforme a los arts. 37 de la Constitución y 82 y ss del Estatuto de los Trabajadores .
Motivo de que debe de ser estimado. De un lado porque se trata de un pronunciamiento meramente declarativo, que no tiene ejecución inmediata. Pero es que, además, tampoco podría ser aceptada la solicitud demandada por lo siguiente.
El 12 de julio de 2006 los representantes de los trabajadores y la empresa RTVE llegaron a un acuerdo para la constitución de la corporación RTVE, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional trigésimo quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, la Sepi y RTVE, señalaban haber "elaborado el Plan de Saneamiento y Futuro de RTVE en el que se establecen las medidas de racionalización de costes, de mejora de la productividad y de reorganización de la explotación económica de la radio y la televisión publica del Estado, en el marco de la prestación del servicio público que se debe ofrecer a la sociedad". Además, se decía que "con este Plan se garantiza el cumplimiento de la función de servicio público que la Corporación RTVE debe prestar a la ciudadanía, de acuerdo con el papel que le otorga la recién aprobada ley 17/2006, de 5 de junio , de la radio y televisión pública de titularidad estatal" y en su número 7.f, relativo a la incorporación de empleados no fijos preveía que "una comisión del CGI y de la empresa analizará la tipología de los actuales empleados no fijos del Grupo RTVE, al objeto de determinar cuáles son los distintos conjuntos de ellos que deben ser objeto de un tratamiento específico para cado uno de ellos, para su integración en la Corporación, si así se estableciera, así como la cuantificación de trabajadores incluidos en cada uno de los anteriores conjuntos; dicha comisión elevará a la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo, antes de finales de julio de 2006, la anterior propuesta para que ésta adopte la decisión oportuna".
Pues bien, el 27 de julio de 2006 se llegaba al acuerdo en el que se realizaba la referida propuesta y recogía los "criterios básicos para el desarrollo de apartado 7.f del Acuerdo para la constitución de la Corporación de RTVE". En él se señalaba la relación de personas que serían susceptibles de su integración en la Corporación, a través del procedimiento contemplado en el apartado 3.B. del mismo acuerdo y establecía como criterio de selección que deberán cumplir los siguientes "criterios de situación": "a) Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2006; b) Contratos que contemplan el desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio; c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo el módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo. B. A.- Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable".
El presente caso no satisface dichos criterios señalados en último lugar habida cuenta de que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2006, con posterioridad a los límites temporales indicados.
TERCERO: Por último el recurrente denuncia la infracción de los arts. 61, 63.1 y 65.1 del Convenio Colectivo vigente. Entiende el recurrente que dado que la sentencia declara la relación entre las partes como indefinida no son aplicables al actor los citados preceptos, relativos a la antigüedad, progresión del salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo, derechos que están vinculados al carácter fijo de la relación laboral. Motivo que no puede ser acogido favorablemente.
Aun cuando es cierto que esta Sala no se mostró inicialmente unánime al respecto, sin embargo, las últimas resoluciones coinciden en que, al margen de la calificación de la relación laboral como de indefinida no fija, resulta de aplicación el convenio colectivo, a todos aquellos trabajadores con contrato temporal fraudulento, sin que pueda pretenderse una exclusión artificiosa en base a la previsión convencional de que la norma se aplica tan solo al personal fijo de plantilla y no al indefinido no fijo. Así, se resolvió en el rollo 1877/07 y en la Sentencia de 23 de enero de 2007 se señalaba: "A la trabajadora le resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, ya que el artículo 1.1 expresa con toda claridad que "el presente convenio colectivo será de aplicación al personal del ente público de RTVE y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, SA y Televisión Española, SA, cualquier que sea su destino...".
La sentencia del rollo 1877/07 recogía lo siguiente: "así pues, resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos. De admitir que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería "contra legem" y vulneraría los artículos 14 de la CE y 15.6 y 17 del ET, ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de trabajadores fijos no resultaría admisible". También se considerarían aplicables los citados artículos en base a un argumento como es que el convenio colectivo es de fecha anterior a la doctrina del Tribunal Supremo de 20-1-98 , que construye la diferenciación entre relación laboral indefinida y fija. El convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de marzo de 1994, con anterioridad a la creación jurisprudencial del concepto de indefinición como tercer género operativo en las Administraciones Públicas. Por este motivo, es lógico deducir que no pudo estar en el ánimo de las partes contratantes excluir a los trabajadores sujetos a relaciones laborales indefinidas del ámbito normado del mencionado convenio. Debiendo tenerse en cuenta además que el XVII convenio colectivo de empresa ha acordado extender a los trabajadores indefinidos los mismos derechos que a los fijos, excepción hecha de los vinculados a promoción (art. 15 ), traslado y restantes derechos vinculados a la plaza, que ninguna relación guardan con la progresión en el salario base (artículo 61 ) o en la antigüedad (artículo 63 ) o los complementos de permanencia en el nivel máximo (artículo 65 ). En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Castilla La Mancha de 27 de abril de 2006 , al señalar:
"En el presente caso lo que se discute es el derecho de los actores en cuanto trabajadores de carácter indefinido, no fijos de plantilla, a percibir el complemento de antigüedad previsto por el art. 63 para el personal fijo, sin perjuicio del computo a estos efectos de los servicios prestados como personal interino, eventual o temporal cuando la contratación de esta naturaleza deviniera fija. En definitiva ahora se debate si pese a la dicción literal del art. 63 que reserva el devengo del complemento de antigüedad al personal fijo tienen también derecho a estos efectos económicos de la antigüedad el personal indefinido. La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa de conformidad con la sentencia de instancia y a estos efectos no puede olvidarse que la figura del contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, siendo su primer exponente la STS de 29 de octubre de 1996, a la que siguieron otras como la de 30 de diciembre de 1996, 24 de abril de 1997, 20 de enero de 1998 y muchas mas posteriores en el mismo sentido, manteniéndose en todas ellas como criterio unificado, que las administraciones públicas ocupan una posición especial en materia de contratación laboral, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de "ius cogens" como las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La figura viene configurada en palabras de la STS de 20-1-1998 dictada en Sala General en el sentido de que: «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato». De lo anterior se desprende que la diferenciación fundamental entre el fijo de plantilla y el trabajador indefinido de la Administración pública se encuentra en la posibilidad y causas determinantes de la extinción de este último. Así se desprende también con claridad de la STS, dictada en Sala General, de fecha 27-5-02 cuando razonaba sobre el argumento de la Sala de Suplicación que identificaba la figura del indefinido con el interino por vacante indicando que: «Es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más. Porque, aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales, cuando esta Sala introdujo la figura del temporalmente indefinido salvaba de las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales a quienes no lo eran porque se negaba la eficacia a la cláusula de su temporalidad; pero hubiera incurrido en ofensa a los Principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, tan reiterados a lo largo de esta Sentencia, si hubiera proclamado una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal. No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad». Se dice lo anterior para poner de manifiesto que la jurisprudencia que creó la figura del trabajador indefinido de la Administración Publica la configuró diferenciándola de la relación temporal en su régimen (derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador), salvo en su extinción, momento en que aparece equiparada a la interinidad por vacante. En consecuencia, con la voluntad de que su régimen coincidiese con el del fijo de plantilla en todo salvo en la posibilidad de su extinción y las causas determinantes de la misma. Pese a lo dicho, no puede descartarse la posibilidad teórica de que el Convenio Colectivo estableciera una diferencia de trato en el régimen jurídico entre el indefinido y el fijo de plantilla durante la vigencia de la relación indefinida fundada en una causa objetiva y razonable. Pero en el presente caso no existe esa justificación para el trato retributivo distinto entre el fijo de plantilla y el indefinido, tal razón ni se acredita, ni siquiera se alega por la empresa, que funda su postura en la dicción literal del art. 63 del Convenio , máxime cuando el mencionado precepto define el complemento de antigüedad como el que retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE, no existiendo ni exponiéndose por la empresa ninguna razón objetiva que justifique la desigualdad del trato retributivo en el particular objeto de debate. Tampoco podríamos alcanzar la solución que propone la recurrente partiendo de la interpretación del texto del convenio si reparamos en que por su fecha de redacción el art. 63 del Convenio Colectivo de aplicación no pudo prever la figura posterior del indefinido cuya creación jurisprudencial es de fecha posterior, así el precepto menciona y distingue tan solo de un lado a los trabajadores fijos de plantilla y de otro a los trabajadores temporales, interinos o eventuales sin que en ningún momento mencione a los indefinidos.
En estas circunstancias la naturaleza y características de la figura del indefinido nos lleva a asimilar su régimen al del fijo en esta materia pues en definitiva la figura del indefinido nace con posterioridad a la redacción del precepto y con la pretensión de ser, salvo en la extinción, un trasunto de la fijeza. Todo lo dicho queda confirmado tras la nueva redacción del artículo 15.6 del ET dada por la Ley 12/2001 , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70 que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que «criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Precepto que ha decantado de manera firme nuestra jurisprudencia en materia de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad de la que son expresión la de 7-10-02, 17-5-04 11-5-05 entre otras, no siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajador temporal.( SS TSJC 16.11.2007 - RS 6226/06-, 21.2.2008 -RS 7945/2006-, 5.3.2008 -RS 8245/2006- y 6.3.2008 -RS 8723/06 -,entre otras). A lo expuesto podemos añadir que por parte de la Sala IV del TS, en relación con CORREOS SAE, empresa con la que la recurrente presenta innegables paralelismos, en sentencias de 27 de septiembre de 2006 y 13 de marzo de 2007 , referidas a un determinado plus vinculado a la antigüedad que se reconocía a los trabajadores fijos pero no a los temporales, llega a la conclusión de que no es correcta esta diferencia de trato, señalando que "esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones (aparte de la ya referida al "plus convenio"), en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva. Y más específicamente, tratándose del convenio de "Correos y Telégrafos", aparte de las decisiones ya referidas sobre el "plus convenio", es de señalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -años 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que "el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del artículo 14 del Convenio de la OIT, determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual"; así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues "toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación". "Dicha decisión -continúa diciendo el Tribunal Supremo- se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias (SSTC 136/1987, de 22/julio; y 177/1993, de 31 /mayo ), las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente (STC 177/1993, de 31 /mayo ), pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio (STC 136/1987, de 22 /julio ), o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo (STC 177/1993, de 31 /mayo ), porque no es compatible con el artículo 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores", y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" (STC 136/1987 )". Lo hasta ahora expuesto determina la desestimación de este motivo de censura jurídica, confirmando la decisión de la sentencia de instancia sobre tal extremo, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" (STS 104/2004, de 28 -junio). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio.
CUARTO: Concluyendo, el recurso se ha estimar en parte. Ello supondrá la devolución del depósito constituido para recurrir, sin que proceda condena en costas (arts. 201, 202, 233.1 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL-TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de enerode 2008, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 875/2006, a instancia de Imanol contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL- TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A,, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo al derecho a ingresar en la Corporación RTVE en las mismas condiciones que los demás trabajadores de TVE, S.A. declarados indefinidos por resolución judicial en virtud de procedimiento judicial iniciado antes del 27.7.2006 y que hubieran obtenido pronunciamiento de indefinición; manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución ahora recurrida.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

