Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 822/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2674/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 822/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100389
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6365
Encabezamiento
SENT. NÚM. 822/06
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Quince de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.674/05, interpuesto por el INSS, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 14 de Julio de 2005, en Autos núm. 44/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el INSS, sobre INVALIDEZ GRADO, contra Dª. María Consuelo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 2005 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que el actor D/Dª. María Consuelo , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 15/04168, está afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de reponedora de grandes almacenes.
2.- El actor en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la Entidad Gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 10/11/2004, denegando su pretensión por no ser las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el arto 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1-12-94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de 26/10/2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.
3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y Subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica pretensión el día 20/1/2005.
4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1024'86 € mensuales.
5.- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Espondiloartrosis. Componente fibromiálgico.
Dolor cervical y lumbar así como en codos y rodillas etc.
Espondiloris con discartrosis múltiple. Afectación facetaria post. Estrechamiento de canal y cierre parcial de agujeros de conjunción. EMG afectación neurógena crónica de L5 bilateral de intensidad muy leve.
Puntos positivos de fibromialgia 16 sobre 18.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada en autos, INSS, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denunciando la infracción por aplicación indebida, del artículo 137.1.c) de la LGSS .
Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias del actor, de profesión reponedora y especificadas en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Espondiloartrosis. Componente fibromiálgico.
Dolor cervical y lumbar así como en codos y rodillas etc.
Espondiloris con discartrosis múltiple. Afectación facetaria post. Estrechamiento de canal y cierre parcial de agujeros de conjunción. EMG afectación neurógena crónica de L5 bilateral de intensidad muy leve.
Puntos positivos de fibromialgia 16 sobre 18" no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la LGSS , lo que comporta, al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma.
Ha de ser así por cuanto, y abundando en lo que ya expresa la sentencia de instancia, la fibromialgia que afecta, como en este caso, a 16 puntos sobre los 18 posibles, ha de calificarse como incapacitante en el grado dicho, que se reafirma ante las serias dolencias osteoarticulares que la actora padece.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por el INSS, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 14 de Julio de 2005 , en los Autos 44/2005 , seguidos a instancia de Dª. María Consuelo , sobre invalidez grado, contra aquél, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
