Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 822/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 822/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100666
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00822/2006
ROLLO Nº: RSU 0811/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia número 142/2006 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de marzo, dictada en proceso número 138/2006, sobre despido, y entablado por doña Marí Luz frente a Excmo. Ayuntamiento de Murcia y Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. - La actora doña Marí Luz ha venido prestando sus servicios como Titulado Medio, con la categoría profesional de Asistente Social, por cuenta del Ayuntamiento de Murcia durante los periodos de tiempo y al amparo de los contratos de trabajo que se indican a continuación:
Ø Desde el 26-09-1996 hasta el 07-01-1997, contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora, doña Mónica , en situación de incapacidad temporal, con adscripción a Servicios Sociales.
Ø - Desde el 29-09-1997 hasta el 07-01-1998, contrato eventual por circunstancias de la producción, con adscripción al Servicio de Educación.
Ø - Desde el 23-11-1998 hasta el 30-06-1999, contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto lo constituía "la necesidad de reforzar el Servicio de Emergencias de Atención Social (SEMAS) puesto en marcha por la Concejalía de Bienestar Social" (cláusula séptima).
Ø - Desde el 23-09-1999 hasta el 30-09-2000, contrato de interinidad para sustituir a una funcionaria, doña Filomena , durante la situación protegida de descanso por maternidad de ésta, periodo reglamentario de vacaciones y excedencia por cuidado de hijo menor.
Ø - Desde el 19-10-2000 hasta el 31-12-2005, contrato para obra o servicio determinado, en cuya cláusula sexta se decía lo siguiente: "el contrato se iniciará el día 19-10-2000, y su duración será la del tiempo de ejecución, en lo que resta de ejercicio, del proyecto SEMAS, estableciéndose como fecha previsible de finalización el 31-12-2000". La cláusula séptima estaba redactada en los siguientes términos: "El contrato de duración determinada se realiza para la realización de la obra o servicio determinado consistente en la ejecución y desarrollo del proyecto SEMAS, en lo que resta de ejecución del presente ejercicio 2000".
SEGUNDO.- En el año 2005 la trabajadora demandante ha percibido un salario mensual de 3.131'18 euros.
TERCERO.- Durante la vigencia de los tres últimos contratos la demandante ha realizado su actividad laboral de forma exclusiva en el Servicio de Emergencia Móvil y de Atención Social (SEMAS), encuadrado en la Concejalía de Bienestar Social y Promoción de la igualdad, si bien el penúltimo contrato, iniciado el 23-091999, se concertó para sustituir a una Asistente Social, doña Filomena , destinada en la Unidad de Trabajo Social de Patiño, puesto de trabajo éste que la actora nunca desempeñó. CUARTO.- La extinción del contrato de interinidad por sustitución que se acaba de señalar fue comunicada a la demandante en la forma que sigue: "En relación con el Contrato de Trabajo, que Vd. tiene suscrito con este Ayuntamiento al amparo de la Ley 63/1997, para prestar servicios de Asistente Social, adscrito a Servicios Sociales, pongo en su conocimiento que dichos servicios finalizarán el próximo día 30/09/00, por lo que se procederá a rescindir su contrato con dicha fecha. Lo que se le comunica a los efectos oportunos". QUINTO.-En septiembre de 1997 empezó su actividad el Servicio de Emergencia Móvil y Atención Social. Se trata de un servicio creado para atender situaciones de desamparo que tengan lugar en la vía pública, protagonizadas por personas marginadas, a quienes se les procura cuidado, información y orientación. Opera con equipos de trabajo integrados por un Asistente Social y un Policía, con un servicio de guardia permanente las 24 horas del día. Principió este servicio de emergencia social como un mero proyecto piloto y con un sólo equipo. En el año 2000 se creó un segundo equipo. Debido a la consolidación del proyecto, por parte de los responsables de la Concejalía de Bienestar Social se ha planteado la creación de un tercer equipo, pero hasta el día de la fecha esto no ha ocurrido. SEXTO.- Desde la suscripción del último contrato de trabajo, el celebrado bajo la modalidad de obra o servicio determinado, todos los años, entre principios de octubre y principios de diciembre, el Ayuntamiento demandado ha comunicado a la demandante un "pre-aviso de cese" con efectos de fecha 31 de diciembre, pese a lo cual la trabajadora continuaba prestando servicios sin suscribir ningún nuevo contrato o prórroga. SÉPTIMO.- En el año 2005 el aviso de cese tuvo lugar de la siguiente forma: el día 12 de noviembre la demandante recibió un escrito fechado el día 22 de noviembre en el que se decía que "Le comunico que el próximo día 31 de diciembre del 2005 finalizará el contrato de trabajo que mantiene con este Ayuntamiento, suscrito con fecha 19 de octubre del 2000 al amparo de lo dispuesto en el artículo l5.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, para cubrir interinamente una plaza de Asistente Social quedando extinguida la relación laboral con dicha fecha. Lo que se le comunica los efectos oportunos". El siguiente día 19 de diciembre la actora recibió un segundo escrito, fechado el 15 de mismo mes, que enmendaba el anterior en los siguientes términos: "En relación con la comunicación de cese de fecha 22-11-2005 en la que se le comunica la finalización del contrato que mantiene con este Ayuntamiento con fecha 31-12-2005, le comunico que se ha advertido error material en la redacción de la Comunicación, en el sentido de que el tipo de contrato reseñado no es "interino" sino para "obra o servicio" para la realización del proyecto denominado S.E.M.A.S. Lo que se le comunica a los efectos de la rectificación del error material, manteniéndose la validez del preaviso de fecha 22-11-2005". En esta ocasión el aviso de cese sí vino acompañado de la efectiva extinción de la relación laboral a partir de la señalada fecha de 31 de diciembre del 2005, en que la actora, además, fue dada de baja del sistema de la Seguridad Social. Las citadas comunicaciones de cese estaban firmadas por la Jefa del Servicio que actuaba por delegación del Director de la Oficina del Gobierno Municipal. OCTAVO.- A mediados del año 2005 se incorporó al SEMAS una nueva Asistente Social, doña Gema , quien obtuvo la plaza por oposición, a consecuencia de lo cual fue cesado de dicho servicio don Carlos José , Asistente Social que había sido contratado como interino. En octubre del 2005 fue contratada como Asistente Social adscrita al SEMAS doña Concepción , en sustitución de un funcionario liberado sindical. A partir de entonces y hasta el 31 de diciembre del 2005 eran tres los Asistentes Sociales con destino en el SEMAS. A la Sra Amanda también se le notificó el preaviso de cese con efectos de fecha 31 de diciembre del 2005, pero ella sí siguió trabajando en enero del 2006. NOVENO.- El 14 de noviembre del 2005 la actora formuló ante el Ayuntamiento de Murcia una reclamación previa en la que solicitaba que se le reconociera una antigüedad de dos trienios desde el 10 de agosto del 2004, en su condición de trabajadora por tiempo indefinido (o contratada temporal de obra o servicio determinado para la realización del proyecto SEMAS) y se le abonaran, en consecuencia, los atrasos correspondientes al periodo noviembre/2004 a octubre/2005 en cuantía de 786'56 euros. Al no recibir una expresa respuesta a su reclamación, la trabajadora interpuso el 18 de diciembre del 2005 una demanda en la que reiteraba la referida pretensión. Esta demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm 6 de Murcia. El día señalado para el juicio, 10 de febrero del 2006 , el representante del Ayuntamiento entregó a la accionante una resolución dictada por la Teniente de Alcalde de Medio Ambiente y Personal el 6 de febrero del 2006, por la que se reconocía a la trabajadora lo siguiente: el derecho a percibir un trienio del grupo B de titulación desde el 22 de julio del 2000 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 19 de octubre del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2005; el derecho a percibir un segundo trienio del grupo B de titulación desde el 10 agosto del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005; y el derecho a percibir en concepto de atrasos por trienios no abonados la cantidad de 1.114'36 euros desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2005. En vista de lo anterior la actora, considerando que su pretensión había sido satisfecha, desistió de su demandada con expresa reserva de acciones en cuanto a la calificación de la naturaleza de la relación laboral. DÉCIMO.- En las elecciones a Comité de Empresa del año 2003 en el Ayuntamiento de Murcia la demandante figuraba en segundo lugar en la candidatura presentada por el sindicato CCOO, por detrás de don Jorge . En el escrutinio realizado el 23 de junio del 2003 tan sólo fue elegido el primer candidato de esta lista electoral. El Sr Jorge , al conocer su próxima incorporación a la Administración Pública de la Región de Murcia, la cual debía tener lugar el 1 de enero del 2006, decidió en fecha 16 de diciembre del 2005 dimitir de su condición de miembro del Comité de Empresa y ceder su cargo al siguiente en la lista presentada por CCOO, es decir, a la hoy demandante, circunstancia que fue oportunamente notificada a la Oficina Pública de Elecciones dependiente de la Dirección General de Trabajo el 16 de diciembre del 2005, Organismo éste que a su vez lo comunicó al Ayuntamiento de Murcia el día 23 del mismo mes. DÉCIMOPRIMERO.- Estimando la demandante que su cese de fecha 31 de diciembre del 2005 constituye un despido, interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Murcia el 16 de enero del 2006, sin que conste resolución expresa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña Marí Luz contra el Ayuntamiento de Murcia, debo declarar y declaro nulo el despido de la demandante por vulneración de derechos fundamentales. En su consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a que de forma inmediata readmita a la actora en idénticas condiciones, es decir, como trabajadora por tiempo indefinido, y a que abone a ésta los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (31 de diciembre del 2005) hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de una salario diario de 104'37 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Ana María Vidal Maestre, en representación del Ayuntamiento demandado, con impugnación del Letrado don José Marín Marín, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Marí Luz , presentó demanda, solicitando: "Que resuelva admitir el presente escrito con sus copias, teniendo por formulada demanda en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales frente al Ayuntamiento de Murcia, y, previos los trámites legales de aplicación, se dicte en su día sentencia por la que:
a) Se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y se condene a la demandada a la readmisión de la demandante en su condición de trabajadora por tiempo indefinido (hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo), o de trabajadora temporal de obra o servicio determinado vinculada a la duración del proyecto "S.E.M.A.S.", con abono de los salarios de tramitación.
b) O subsidiariamente, se declare la improcedencia, y se condene a la demandada a la readmisión de la demandante (en su condición de trabajadora por tiempo indefinido, hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, o de trabajadora temporal de obra o servicio determinado vinculada a la duración del proyecto "S.E.M.A.S."), o al abono de la indemnización legal, a opción de la demandante por tener la condición de representante legal de los trabajadores, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación devengados".
La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.
El Excmo. Ayuntamiento de Murcia, disconforme instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de cuatro motivos de recurso; dedicados, dos, a la revisión de los hechos declarados probados y, dos, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "Que teniendo por presentado este escrito y copias con devolución de los autos, se sirva admitirlo, habiendo por formulado, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Murcia, en proceso laboral 138/06 sobre despido y elevadas las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia previa la oportuna tramitación, dicte sentencia revocando la recurrida y desestimando las pretensiones de la actora en primera instancia deducidas contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, declarando ajustado a derecho el cese de la trabajadora temporal por finalización del contrato. Es justicia que pido".
La actora impugna el recurso y se opone.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se intenta la integración de otros hechos probados determinantes que harían variar sustancialmente el fallo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se alude a que se habrían celebrado unas oposiciones y la actora no las superó y, además, indica que hay otro hecho probado que también ha omitido el juzgador en el relato de la sentencia y es el hecho de que la actora conocía con mucha antelación a la fecha de 14 de Noviembre (hecho 9, documento nº 31 a 34 ramo de prueba de la actora), es decir cuando reclama trienios, sabía la no continuación de su contrato desde el momento en que no había superado la oposición.
La parte recurrida se opone, pues, en síntesis, tanto por defectuosa formulación de los mismos, como por ser inciertos en los términos expuestos los dos nuevos hechos que se pretende incorporar.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que las revisiones son inviables, ya que, de un lado, no se ofrece una concreta redacción alternativa y, además, con referencia a la primera revisión, se está refiriendo a un inciso de la sentencia (fundamento de derecho tercero "in fine") que no puede ser aislado de su conjunto, teniendo en cuenta la calificación que le da el Juzgador "a quo" correspondiente a la naturaleza del contrato, según el fundamento de derecho tercero (folio 11). Además, tampoco consta que entre las vacantes objeto de cobertura estuviese alguna correspondiente al puesto de trabajo desarrollado por la actora. Con referencia a la segunda revisión, tampoco es viable, pues tampoco se propone una concreta redacción alternativa y, en todo caso, la calificación de la naturaleza jurídica de una relación es un tema referente al derecho.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L . la Sala debe examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia cometidas por la sentencia pues la sentencia ha aplicado indebidamente el R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre , que regula los contratos de duración determinada en sus arts. 2 y 4 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido reiterada y constantemente las consecuencias para la Administración Pública de la vulneración de las normas reguladoras de contratos temporales y su conversión en indefinidos hasta la provisión de las plazas reglamentariamente, pero no fijos, porque ellos contraviene la Ley Básica de acceso a la Administración Pública y la propia Constitución Española.
Se acaba indicando que: "La sentencia, pues, debe rectificarse, considerando: a) Que no ha habido despido represalia al ejercicio de acción de reclamación de salarios como lo demuestran los hechos probados integrados que se han expuesto en el motivo primero, y, por tanto, no ha existido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art 24 CE . b) Que ni siquiera ha habido despido improcedente, en razón de lo expuesto en el motivo segundo, declarando ajustado el cese, tanto se considere indefinido el contrato de Septiembre de 1999 o el de 19 de Octubre de 2000, porque en ambos casos la Administración proveyó reglamentariamente la plaza ocupada por la actora. c) Subsidiariamente aclare el fallo de la sentencia en el sentido que la indefinición del contrato es en los términos que la jurisprudencia ha establecido, entre otras, en sentencias de 20-1-98 (RJ 1998/1000 ) hasta que supera un procedimiento de selección, pero no ligado a permanencia del SEMAS, porque ello equivale a contrato fijo".
La actora se opone, pues, habiendo versado el debate procesal sobre "dos cuestiones que resultaron los principales, y otras dos complementarias: a) La primera cuestión fue dilucidar si el cese de la actora en 31-12-2005 fue un despido, como postulaba la demandante, o si fue una extinción lícita de un contrato temporal para obra o servicio. A ello se dedican los Fundamentos Segundo y Tercero de la Sentencia, llegando a la conclusión el Juzgador de que el contrato temporal de interinidad de 23-09-99 devino en contrato por tiempo indefinido por irregularidad al ser inexistente la causa de contratación (pag. 10), careciendo igualmente de causa legitimadora el contrato temporal de obra o servicio suscrito a continuación (con interrupción de 18 días), por lo que "la extinción acordada por el Ayuntamiento demandado con efectos de 31 de diciembre del 2005 constituyó un despido sin justa causa" (pag. 10). b) La segunda cuestión fue resolver si el despido merecía la calificación de nulo o improcedente. A ello vienen dedicados los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, decidiéndose el Juzgador a quo por la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, tras una argumentación de gran rigor y técnicamente impecable, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias que oportunamente cita, viniendo a concluir que en el caso de autos, de un lado la demandante "ha aportado indicios más que suficientes de que su despido fue una represalia por haber accionado en reclamación de sus derechos laborales" (pg. 14), y de otro, "el Ayuntamiento no ha aportado a autos, como hechos demostrados, ninguna justificación del cese, de suerte que la única explicación que hay de éste es precisamente la indiciarianiente acreditada por la demandante" (pg. 15). c) Y por último, hubo otras dos cuestiones que resultaron secundarias, una vez que a la segunda cuestión se dio la respuesta que se le dio, y que venían referidas a dos extremos, a los que se dedica el fundamento sexto de la sentencia: De un lado, determinar si en la fecha del cese, la demandante era miembro del Comité de Empresa, a lo que se responde por el Juzgador afirmativamente por haber sustituido automáticamente, como siguiente en la lista, al miembro dimitido en 16-12-2005 (pg. 16). - Y de otro lado, pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de despido por motivos de forma, al haber sido comunicado por funcionario sin atribuciones legales para despedir, a lo que se da respuesta judicial negativa por convalidación tácita del acto por el superior jerárquico del que dictó el acto viciado (pg. 16-17)", la respuesta judicial sería irreprochable.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala debe compartir esencialmente la argumentación ofrecida por la parte recurrida en lo que se plantea en suplicación, pues, conforme razona la sentencia recurrida: "el puesto de trabajo de la persona sustituida localizado la Unidad de Trabajo Social nunca fue desempeñado por la demandante, quien fue destinada a una unidad denominada Servicio de Emergencias de Atención Social, sin que en el contrato indicara tal circunstancia debido a que un trabajador de este Servicio de Emergencias pasara a desempeñar la plaza de la Unidad de Trabajo Social de Patiño, de ello viene extraer la conclusión de que de lo anterior se desprende que este contrato temporal de interinidad por sustitución celebrado entre las partes no tiene causa que lo justifique y por tanto es inexistente".
Tal solución es reflejo de lo dispuesto en el artículo 4.2.a del RD 2720/1988 , que dice: "El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de le sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna".
Tal precepto supone que la relación laboral debe considerarse por tiempo indefinido, conforme se desprende del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en relación con el fundamento de derecho segundo, en el que se refiere que la actora nunca ocupó ni desempeñó tal puesto de trabajo.
Abunda en ello la circunstancia de la doble comunicación de extinción de la relación laboral, ora por una causa ora por otra (hecho probado séptimo).
Con referencia a la vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, a la garantía de indemnidad, no cabe duda de que la sentencia recurrida aplicó concretamente la misma, conforme la tiene desarrollada el Tribunal Constitucional, que, en sus sentencias de 19-01-2006 y 13-02-2006, viene a reiterarla. Así, en su sentencia de 19 de enero de 2006 , número 16, dice: "En consecuencia, conforme a lo que mantuvimos en nuestra STC 55/2004, de 19 de abril (con relación a la vulneración de la garantía de indemnidad por la represalia empresarial motivada por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el Abogado del trabajador en defensa de sus intereses), seguida de la STC 182/2005, de 4 de julio (FJ 8), que aplicó su doctrina, hay que entender que en este caso la garantía de indemnidad ha de extenderse a la formulación de la demanda de conflicto colectivo en cuestión, en tanto en cuanto constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian.
En segundo lugar tampoco resulta relevante, como pretende la demandada, la circunstancia de que al tiempo del cese aún no se hubiese resuelto la demanda de conflicto colectivo planteada, ya que, como mantuvimos en las SSTC 196/2000 y 199/2000, de 24 de julio (FFJJ 4 y 5, respectivamente), siguiendo a la precedente STC 14/1993, de 18 de enero , "la doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de un derecho fundamental o de una libertad pública, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad, a la que ya se acusa de trasgresión de la buena fe contractual". De este modo, con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo).
SEXTO.- A la vista de lo que antecede, hemos de concluir -en coincidencia con lo mantenido por el Juzgado- que los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes.
En el presente caso, la Administración demandada no acreditó ni alegó en el proceso judicial otras razones justificativas del cese que las de su materialización en la fecha inicialmente prevista y su vinculación a sus facultades de gestión, alegando a este respecto que se prescindió de los recurrentes y se optó por la contratación de una empresa pública por resultar más eficaz para la prestación del servicio. Como ha quedado señalado, la primera de las razones ofrecidas no aleja, por sí sola, las dudas sobre la concurrencia del móvil lesivo denunciado, ya que no explica la decisión de dar por finalizada la relación establecida entre las partes y mantenida durante un largo periodo de tiempo a lo largo de sucesivas campañas de saneamiento ganadero. Tampoco la segunda de las motivaciones dadas resulta admisible ya que, conforme hemos mantenido en precedentes ocasiones, no basta para desvirtuar el indicio de discriminación que la demandada apoye la legitimidad de la decisión en una determinada política empresarial (STC 144/2005, de 6 de junio , FJ 8 ), o que bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo sostenga la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 171/2005, de 20 de junio, FJ 5; y 216/2005, de 12 de septiembre , FJ 4 ).
Al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida, en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó -y, consiguientemente, lesionó- el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE ".
Ello supone que la sentencia recurrida es inobjetable, al razonar que: "Resulta claro, por tanto, que la demandante ha aportado indicios más que suficientes de que su despido fue una represalia por haber accionado, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional, en reclamación de sus derechos laborales y haber obtenido in-extremis un reconocimiento administrativo de sus pretensiones, evitando así un pronunciamiento judicial que, acaso, hubiera movido a otros trabajadores en su misma situación a entablar acciones semejantes. Existe una conexión cronológica de lo dicho, pues la trabajadora hace la reclamación de antigüedad y poco después se decide no prorrogar una vez más, a diferencia de lo que ocurriera en los años precedentes, el contrato de trabajo. Una vez cubierto el inexcusable presupuesto de aportación por parte de la trabajadora de un indicio razonable de que la decisión extintiva adoptada por el Ayuntamiento demandado lesiona su derecho fundamental, recae sobre el Organismo empleador la carga de probar que su actuación tiene una causa absolutamente extraña a tal vulneración, de entidad suficiente como para justificar el cese de la demandante". Con la consecuencia de nulidad en defecto de tal prueba justificativa.
Con referencia a la fijeza, debe quedar claro que no fue un tema realmente controvertido, pues, conforme se indica en el escrito de impugnación: "Respecto a este alegato de la recurrente hay que hacer varias observaciones. Pero de entrada, lo que hay que destacar es que en ningún momento, ni en la Sentencia ni tampoco en la demanda, se viene a poner en duda la vigencia de dicha doctrina le que ocurre simplemente es que, no planteado en demanda el derecho de la actora a su readmisión como trabajadora fija de plantilla, sino en su condición de trabajadora por tiempo indefinido (hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo), o de trabajadora temporal de obra o servicio determinado vinculada a la duración del proyecto "S.E.M.A.S." (véase suplico de la demanda), la sentencia obviamente no tenía que hacer hincapié en algo no cuestionado, y tras constatar las irregularidades contractuales producidas, se limita a señalar en el fallo que se condena a la demandada a que a la actora en idénticas condiciones, es decir, como trabajadora por tiempo indefinido No hay ninguna referencia en la sentencia recurrida a la adquisición de la condición de fijo de plantilla por la actora, y por tanto no se infringe doctrina judicial alguna al respecto".
La Sala no advierte alguna buena razón en derecho para estimar el recurso y, por tanto, se rechaza, pues el despido es nulo. Tampoco debe realizar mayores precisiones, pues la parte actora parte de la base de que su relación jurídica es indefinida y, por tanto, la extinción de cualquiera de ellas debe producirse por las causas legalmente establecidas, sin que la Sala deba hacer previsiones futuras ni responder a lo que puede entenderse como una consulta. Además, no puede prejuzgar dando una solución concreta por adelantado.
Procede, en consecuencia, la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia número 142/2006 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de marzo, dictada en proceso número 138/2006, sobre despido, y entablado por doña Marí Luz frente a Excmo. Ayuntamiento de Murcia y Ministerio Fiscal y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 200 € en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto, cuenta número: 310400006681106, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430081106 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
