Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Nº 822/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1504/2006 de 01 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 822/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100967
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2080
Encabezamiento
Recurso 1.504/06 - Sentª 822/07
Recurso nº 1.504/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
En Sevilla, a uno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 822/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 52/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 5 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Gonzalo con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 4 de diciembre de 1942, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con NASS NUM001 , de profesión camionero de gran tonelaje.
2º.- El actor causó baja por incapacidad temporal con fecha 25 de marzo de 2004, causando alta hospitalaria el 31 de mayo de 2004 con informe propuesta de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que emitió el siguiente dictamen:
Juicio clínico: "marcapasos definitivo por bloqueo AV completo desde 1994, recambiado en año 2002. Hta de reciente diagnóstico. Cuadro presincopal. Flutter auricular recurrente."
Juicio laboral: "Procede alta por P.I. M.F.P. para su profesión habitual".
3º.- Con fecha 21 de mayo de 2004 se emitió informe médico de síntesis que ponía de manifiesto como juicio diagnóstico y valoración: "portador de marcapasos definitivo bicameral desde 1994 por bloqueo A-V completo, recambiado en junio/02. Cuadro presincopal en marzo/04 coincidiendo con "palpitaciones" detectándose en Holter episodios de Fluteer auricular. Hta. De reciente diagnostico. Hipercolesterolemia."
Limitaciones orgánicas o funcionales. "Marcapasos definitivo Vdd normofuncionante. Flutter auricular recurrente. Cifras de TA actualmente controladas con medicación".
Conclusiones"Menoscabo funcional permanente para su profesión habitual. Según punto 4.2, Anexo IV de Real Decreto 772/97 ".
4º.- Con fecha 21 de mayo de 2004 el actor formuló solicitud de incapacidad permanente.
Con fecha 26 de julio de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades, reproduciendo el informe médico de síntesis formuló dictamen propuesta de calificación del trabajador como incapacitado permanente total para su profesión habitual, pudiendo ser revisado a partir de 26 de julio de 2006. Por Resolución de fecha 24 de septiembre de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social elevó a definitivo el dictamen-propuesta y acordó declarar al actor en incapacidad permanente total, efectos económicos de 24 de septiembre de 2004 y con una base reguladora de 980,51 € y porcentaje de pensión del 75%.
5º.- Con fecha 10 de noviembre de 2004 el actor presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2004 se acordó denegar la reclamación previa, dando origen a las presentes actuaciones.
6º.- La base reguladora por contingencias comunes asciende a 980,51 € mensuales."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que se haya impugnado de contrario dicho recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el recurrente, que vio desestimada su demanda en reclamación de que fuera declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que, en definitiva pretende que se sustituya la relación de enfermedades y secuelas que realiza el juzgador de instancia por la que propone el recurrente en el motivo.
Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.
SEGUNDO.- Formula un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia violación del art. 137.5 del la Ley General de Seguridad Social .
Para resolver el recurso ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Y por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, según se define en el artículo 137.5 vigente, según hemos indicado.
De los hechos declarados probados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, se deduce que el actor tiene implantado un marcapasos normofuncionante desde 1994. También que sufrió un cuadro presincopal en marzo de 2004, en el que se produjeron palpitaciones, habiéndosele detectado episodios de flutter auricular e hipertensión controlada. En definitiva se encuentra en el nivel funcional II de la clasificación de la New York Heart Assotiation, en el que se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina, a esfuerzos intensos, sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. Y con esas limitaciones, es obvio que puede realizar, con la debida profesionalidad y eficacia, tareas que no exijan la realización de esfuerzos más que moderados o le sometan a niveles importantes de estrés o le exijan elevados niveles de responsabilidad. Y habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto contra la misma.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
