Sentencia Social Nº 822/2...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Social Nº 822/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 822/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100981

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que estimó la demanda en materia de reclamación de cantidad por mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en Convenio Colectivo. No puede prosperar la revisión en derecho de la Sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los hechos que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude el TS, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede, pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que se ha producido el hecho, el fallecimiento en accidente de trabajo, que en la norma se establece como presupuesto para la indemnización. Nos encontramos ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que no juega la prescripción del ET sino la prevista en la LGSS, por todo ello procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00822/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100691, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 646 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SANEAMIENTOS BADAJOZ S.L. SANEBA S.L.

Recurrido/s: Abelardo , Edurne

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 852 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 822

En el RECURSO SUPLICACION 646/2007, formalizado por el Sr. Letrado D FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO, en nombre y representación de SANEAMIENTOS BADAJOZ S.L. SANEBA S.L., contra la sentencia de fecha 13-6-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 852 /2006, seguidos a instancia de D. Abelardo y Edurne , parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MARÍA CALERO GONZÁLEZ, frente al indicado recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-Los demandantes, Abelardo Y Edurne , son padres y legítimos herederos de Pedro , según Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestatos, otorgada ante el Notario de Badajoz, D. Luis Pla Rubio, con fecha 27/1/05, con el número 160 de su Protocolo. 2º.- Pedro , que prestaba sus servicios laborales para la entidad demandada, SANEBA, S.L., falleció el 18/11/04, en accidente de tráfico, ocurrido el 13711/04 sobre las 7,40 horas, en el P.K. 32,200 de la carretera de EX (Cáceres-Badajoz) al ir al trabajo. 3º.- las relaciones de trabajo en el sector al que pertenece la entidad demandada se regula por el Convenio colectivo de la Construcción y obras Públicas de la Provincia de Badajoz y en su artículo 32.1 b) determina entre otros extremos lo siguiente: "Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: en el año 2.004.. 39.000 euros..". 4º.- En fecha 17/3/05 la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, Ibermutuamur, ordenó una transferencia a favor de la cuenta de Edurne por importe de 5.360,37 euros. 5º.- En fecha 16/12/05, el abogado de los demandantes remitió fax a la entidad demandada requiriéndole el pago de la indemnización prevista en el Convenio. 6º.- En fecha 20/10/06 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el 6/11/06 que concluyó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Abelardo Y Edurne contra la entidad SANEBA S.L., y en virtud de lo que antecede, condeno a la indicada entidad a que abone a los actores la cantidad de 39,000 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone a los demandantes una indemnización fijada en convenio colectivo por la muerte en accidente de tráfico de su hijo. En el primer motivo del recurso se pretende que se anule la sentencia recurrida, alegando la recurrente que en ella se infringen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la de Enjuiciamiento Civil, 240 y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución por carecer de suficiente motivación, alegación que no puede prosperar porque, como con razón exponen los recurridos en su impugnación, la recurrente, después de dedicar todo el motivo a exponer la doctrina general sobre la exigencia de que las sentencias sean congruentes con las alegaciones de las partes y de que estén motivadas, no nos dice porqué la sentencia recurrida no cumple con tales exigencias; tan sólo alega que "no se encuentra en absoluto fundamentada en Derecho, no existe ningún argumento jurídico (ya no solamente disposición, sino criterio doctrinal ni jurisprudencial), que pudiera avalar el resultado de la Sentencia" alegación carente de toda base pues la cuestión fundamental que se platea en el pleito es si el accidente en el que falleció el hijo de los demandantes fue o no de trabajo y la juzgadora de instancia da a ello respuesta tanto fáctica como jurídica, haciendo constar en lo hechos probados de su sentencia como entiende que ocurrió el evento, aludiendo a las razones que la han llevado a su conclusión y exponiendo en el tercero de tales fundamentos las razones por las que entiende que ha de considerarse que se produjo un accidente de trabajo y, con ello, estimarse la demanda; cierto es que en este último la juzgadora podía haber aludido, por ejemplo, a las normas de las que se deriva que un accidente sufrido cuando el trabajador acude a trabajar ha de considerarse como de trabajo y que, por ello, se produjo el hecho que, según el convenio determina el derecho a la indemnización, pero esa omisión carece en este caso de relevancia pues, como se ha dicho, la controversia entre las partes se ha reducido aquí una cuestión fáctica, si el destino del fallecido cuando ocurrió el desgraciado accidente era o no su trabajo; resuelta esa cuestión, cualquier razonamiento, en realidad, sobra, como parece entender la propia recurrente en su recurso, pues, según después se verá, el otro motivo que formula está dedicado a la revisión de hechos probados.

Otra cuestión se planteó en la instancia, la prescripción de la acción de los demandantes y respecto a ella ya ni siquiera se puede reprochar a la sentencia que no se aluda a normas o jurisprudencia aplicables, pues le dedica el segundo fundamento de derecho, en el que la juzgadora expone las normas que entienden que determinan el plazo y razona que en este caso no se ha sobrepasado en la reclamación.

En definitiva, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo, "el requisito de motivación de las sentencias , como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ", habiéndose cumplido suficientemente con tal exigencia en este caso.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, según su enunciado, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, aunque en él también se formulan alegaciones jurídicas relativas a la aplicación del precepto del convenio colectivo que establece la indemnización de que se trata y a la prescripción.

En cuanto a la revisión fáctica, aunque no lo dice expresamente, la recurrente pretende que se suprima, del final del primero de los hechos probados de la sentencia, la alusión a que el accidente lo sufrió el trabajador fallecido al ir al trabajo, apoyándose para ello en unos cuadrantes de la empresa en los que no figuraba dicho trabajador, pretensión destinada al fracaso porque, como alegan los recurridos en su impugnación, por un lado, tales documentos son de la propia parte y, por tanto, carecen de valor para acreditar el error del juzgador de instancia, por otro, lo que parecen acreditar es que el fallecido no trabajó ese día, lo cual es claro, pues falleció antes de llegar al trabajo y, en todo caso, la juzgadora de instancia razona suficientemente en el tercer fundamento de derecho que los documentos de que se trata no fueron ratificados por quien los firmó y, por ello, no pueden acreditar lo que se pretende, y que existen otros, además de la declaración de un testigo, que indican lo contrario siendo a ella a quien correspondía apreciar todos los elementos de convicción del proceso, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que sea aceptable sustituir la percepción que de ellos hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

TERCERO.- Como se dijo, en el segundo motivo, la recurrente cita el artículo 32.1 .b) del convenio, que es en el que se establece la indemnización discutida, alegación que no puede prosperar pues, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede, pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que se ha producido el hecho, el fallecimiento en accidente de trabajo, que en la norma se establece como presupuesto para la indemnización.

Por último, se alega en este motivo el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo la recurrente que se ha producido la prescripción alegada en la instancia por haberse sobrepasado el plazo establecido en tal precepto, alegación igualmente destinada al fracaso porque, como razonan los recurridos en su impugnación, estamos ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social que participa de la naturaleza de las prestaciones y a las que les son aplicables las normas que las regulan, entre ellas la prescripción. Así lo entendió esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 31 de marzo de 2003 y lo ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que en Sentencia de 5 de mayo de 2004 señaló que "en cuanto las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS . y demás «normas dictadas para su aplicación y desarrollo» en los términos del artículo 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS ".

Por ello, es claro que en este caso no se ha producido prescripción alguna, en cuanto el plazo que es aplicable no puede haber transcurrido en modo alguno, al haberse producido el desgraciado accidente en el año 2005.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SANEAMIENTOS BADAJOZ S.L. SANEBA S.L., contra la sentencia de fecha 13-6-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 852 /2006, seguidos a instancia de D. Abelardo y Edurne , frente al indicado recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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