Última revisión
14/03/2012
Sentencia Social Nº 822/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 822/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100705
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1765
Encabezamiento
2
R.C. Auto.nº 373/12
Recurso contra Sentencia núm. 373 de 2.012
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 822 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 373/12, interpuesto contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2.011, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 186/10, seguidos sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA, a instancia de Dª Inmaculada , representada por el letrado D. Fabián Villena, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Dª María Laso, y en los que es recurrente la demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el citado Auto y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- EL INSS ha reconocido el derecho de la actora la prestacion en el periodo 14-2-2008 al 23-09-08, si bien descontando el periodo del 14-02-08 al 28-07-2008, al haber estado trabajando y del 29-07-08 al 12-09-08 por haberse efectuado el pago delegado por la empresa. SEGUNDO.- El salario bruto percibido por la actora en el periodo de efectos de la sentencia fue el siguiente: Febrero 08:1565,36 ?,marzo 08:1455,50 ?, abril 08:1340,39 ?, mayo 08:1662,50 ?,junio 08:777,21 ?,julio 08:1137,72 ?".
TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo impugnado la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de fecha 3 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en materia de ejecución de sentencia se alzan en suplicación tanto la representación letrada de la parte actora como la propia entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El formalizado por el letrado que actúa en nombre de la demandante plantea un único motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el art.191 c) de la LPL denuncia la infracción del art. 239 del mismo texto legal en cuanto establece que "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia". Se discrepa de la solución dada en el auto impugnado en cuanto declara la incompatibilidad del cobro del salario percibido por la actora durante la tramitación del procedimiento en solicitud de prestación de incapacidad temporal, limitando los efectos desde el día 14/2/2008 hasta la fecha de presentación de la demanda producida el 28/3/2008, siendo dicho pronunciamiento contradictorio con el contenido de la sentencia dictada por éste TSJ que rechazó la petición del descuento pedido por el INSS al no haberse acreditado la remuneración percibida por la actora, por lo que el auto impugnado infringiría el deber de cumplimiento de las sentencias dictadas.
El problema suscitado en el recurso ha sido analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/9/1998 -rcud 489/98 - que precisamente casa y anula la dictada por el TSJ de Asturias que había revocado el auto dictado en la instancia en materia de ejecución, rechazándose por el Tribunal Supremo el argumento ahora igualmente planteado en el presente recurso sobre el cumplimiento a la sentencia ejecutada en sus propios términos. Resulta obvio que el tema de la compensación y en su caso la compatibilidad o no de la prestación de incapacidad temporal derivada de la impugnación en sede judicial de un alta médica con la prestación de servicios por parte de la trabajadora puede motivar que en ejecución de sentencia se analicen los diferentes matices que pueden acaecer durante el período de tramitación de dicha impugnación que en caso de acogerse la demanda provocará la declaración de un alta médica indebida y por lo tanto el derecho al percibo de la prestación de incapacidad temporal correspondiente. Ahora bien, el hecho de que se delimite la fecha de efectos de dicha prestación coincidente con la fecha del alta médica recurrida no impide que se deba regularizar la situación cuando aquella concurra con la prestación de servicios.
El propio TS en la aludida sentencia que analizaba la problemática sobre la prestación por incapacidad permanente en ejecución de sentencia en relación a la deducción de cantidades debidas por el INSS por atrasos en una pensión de las retribuciones percibidas por el trabajador, indicaba que: en cuanto al tema a que se circunscribe este recurso; esto es, si puede en ejecución de sentencia descontarse de la prestación adeudada el período en que el trabajador estuvo en activo después de presentada la demanda, hasta su cese en el trabajo y en este punto ciertamente existe contradicción entre una y otra sentencia al ser los fallos distintos; ya que mientras la sentencia impugnada lo rechaza, la de contraste lo admite; en cambio no hay contradicción, en cuanto al descuento del período comprendido entre los efectos de la prestación y la demanda, en que también el actor estuvo en activo, pues en este extremo ambas resoluciones son coincidentes, rechazando la referida posibilidad.
Sigue señalando dicha sentencia que : En cuanto al tema de fondo la tesis correcta es la de la Sentencia de contraste dictada por esta Sala en 11 julio 1996 , que con apoyo en otra Sentencia de 10 julio 1995 ( RJ 19956252), sentó como doctrina la de que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono sólo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso. En consecuencia, al igual que sucedió en la sentencia de contraste, procede, que en el caso de autos, por tratarse de un caso idéntico se declare que con independencia de la decisión de fondo que pueda adaptarse en el correspondiente declarativo, que hay razones suficientes para no seguir la ejecución de los devengos de pensión correspondientes al período comprendido entre la presentación de la demanda de Autos en 7 diciembre 1995 y el 12 julio 1996, fecha en la que el actor definitivamente cesó en el servicio activo por estar fundada la oposición del ejecutante en una incompatibilidad que se deriva de lo previsto en los arts. 137.1 y 141.2 de la vigente Ley de la Seguridad Social ( RCL 19941825), lo cual no pudo ser examinado ni decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social.
Siendo pues dicho criterio el aplicado en el auto recurrido que requirió de pago al INSS para el abono a la actora de las diferencias habidas en la prestación derivada de los efectos de la sentencia fijados en fecha 14/2/2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda producida el 28/3/2008 declarando la incompatibilidad de los devengos a partir de ésta última fecha se ha de concluir determinando la confirmación del indicado auto con la precedente desestimación del recurso en su contra entablado.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso formalizado por la entidad gestora que denuncia en un único motivo e igualmente encajado en el apartado c) del art.191 de la LPL la infracción del art.132.1 b) de la LGSS que de manera general establece la incompatibilidad entre el subsidio de incapacidad temporal con el salario durante aquella situación, sin que proceda realizar excepciones.
Es cierto que el derecho al subsidio por incapacidad temporal puede ser denegado cuando el beneficiario trabaje por cuenta ajena o propia pero el supuesto que nos ocupa parte de unas premisas particulares cuales eran precisamente la situación de una impugnación en sede judicial de un alta médica que había generado una prestación concreta por incapacidad temporal que concurrió con un trabajo por cuenta ajena, y ante cuya situación -compatibilidad/períodos - ya se ha dado expresa respuesta al resolver el recurso planteado por la parte actora, por lo que con la finalidad de no ser reiterativas damos por reproducidos los argumentos jurisprudenciales antes citados.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2. apartados b ) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar tanto las Entidades Gestoras como la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Inmaculada e INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 3 de febrero de 2.011 , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

