Sentencia Social Nº 822/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 822/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 822/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100579


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 822/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 417/2014, interpuesto por Dª. María Inmaculada , D.ª Adelina , D.ª Agueda y D. Victorino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 24 de Julio de 2.013 en Autos núm. 1.071/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada , D.ª Adelina , D.ª Agueda y D. Victorino sobre Despido contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Julio de 2.013 , por la que desestimaba las demandas interpuestas por los actores, sin que hubiese lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre los actores y la demandada constituya un despido improcedente.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Los actores han venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 1-IV-11, con la categoría profesional de Titulado Grado Medio, Promotor de Empleo, y ha venido percibiendo un salario de 2252,93 € mensuales.

2º.-La relación de trabajo se formalizó para cada uno de ellos a través de un contrato por tiempo determinado, con duración hasta el día 31-XII-11.

Posteriormente se prorrogó hasta el día 31-XII-12.

Este contrato se formalizó al amparo del artículo 15 RDL 13/2010 . Este artículo fue modificado por la Ley de Presupuestos 2/2012. Esta modificación supuso la modificación de la duración, y estableció su final el día 30-VI-12.

3º.-El artículo 15 del RDL 13/2010 aprobó la incorporación de mil quinientas personas promotoras de empleo, que habrían de realizar su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Se trató de un plan estatal, con aplicación en todo el territorio del estado, y su gestión había de realizarse por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo de sus respectivas competencias.

El artículo 17 de la misma norma establece cuáles eran las actuaciones que debía desarrollar el personal referido los artículos anteriores. Estas funciones habían de consistir en la atención directa y personalizada a las personas desempleadas; la información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno, y el seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

4º.-El día 29-VI-12 la entidad demandada comunicó a los actores la extinción de la relación de trabajo mantenida entre ambas partes con fecha 30-VI-12, por haberse producido la conclusión de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo.

En la comunicación remitida a los trabajadores, se aclara que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII Reunión celebrada el día 24-V-12, acordó la finalización del programa de promoción de empleo el día 30-VI-12.

5º.-Los actores presentaron reclamación previa, las cuales fueron desestimadas.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de los actores de litis en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, por considerar en definitiva conforme a derecho su cese, al amparo del art. 49.1.c) se alza la misma en suplicación, comenzando con motivos de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del art. 193 LRJS , comenzando por su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

' Por la presente le comunicamos, de conformidad con el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/81995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos de 30/06/2012 al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato.

El art. 15 del Real decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, aprobó la medida consistente en la contratación de personas PROMOTORAS DE EMPLEO que realizaban su actividad en los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo con la contratación inicial de 413 promotores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.

Como usted bien conoce, su contrato de trabajo fue suscrito con fecha 1 de abril de 2011 y en él se especifica que se formaliza para la ejecución del servicio: las funciones de PROMOTORES DE EMPLEO determinadas en el artículo 15 y 17 del Título III de medidas laborales del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre .

Pues bien, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.

Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado articulo 49,1.c) y en la Disposición Transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente:

La finalización de su contrato producirá sus efectos desde el próximo día 30 de junio de 2012....'

Invoca en sustento de la revisión interesada, la documental obrante a los folios 320 y ss, 363 y ss, 377 y ss y 416 y ss y justifica su trascendencia en orden a dejar constancia de que nos encontramos ante un despido colectivo y que igualmente, las razones que subyacen en su cese es la falta de dotación presupuestaria y previo a entrar en el análisis de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como tiene señalado esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Siendo así que en el presente caso la revisión interesada resulta intrascendente, además de por cuanto como opone la Administración recurrida en su impugnación, el texto que se pretende incorporar ya viene recogido tanto en el hecho probado que se pretende modificar como en el ordinal tercero de la sentencia, por cuanto se razonará al examinar el motivo de censura jurídica en relación con las dos cuestiones que se pretenden poner de manifiesto con la misma.

De igual manera y por las mismas razones, debe fracasar la revisión que en segundo lugar se interesa, a fin de adicionar un nuevo hecho con el siguiente tenor: 'Concluida la relación laboral del actor se anotó en la Hoja de Acreditación de Datos de la Junta de Andalucía como motivo del cese: Insufic. Presupuestaria Art. 52. E.ET '. Pues en la propia documental que al efecto se invoca, consistente en informe emitido por la Delegada Territorial de Economía, Ciencia y Empleo de Almería, se hace constar que ello fue debido a un error, subsanándose y haciéndose constar como causa 'fin de contrato temporal' como se consignó en el nuevo certificado de empresa y en cualquier caso como aduce la impugnante, la naturaleza del contrato no puede devenir de un apunte más o menos afortunado en un Registro Administrativo.

Debiendo fracasar también, la última de las revisiones-adiciones que se interesan, de un nuevo ordinal con el siguiente tenor: 'Con posterioridad los actores fueron nuevamente contratados el 20 de agosto de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2012, mediante un contrato temporal eventual, para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, de apoyo técnico en las mismas Oficinas de Empleo, en que había prestado servicios anteriormente'. Por haberse considerado tal circunstancia igualmente intrascendente ya por esta Sala en supuestos análogos al de litis, en que sí venía ya recogida tal contratación ulterior en el sustento fáctico de las resoluciones de instancia, como igualmente se razonará en sede de censura jurídica.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia acto seguido la actora recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido por aplicarlos indebidamente los arts 15, 1º del ET en relación con el art. 2 , 3 y 8,..a ) y b) del RD 2720/98 , y jurisprudencia que refiere en especial la contenida en las STS de15/9/2011 , en relación todo ello con los arts. 15 y 17 Real Decreto ley 313/210. Aduciendo en síntesis al efecto, que nos encontramos ante un contrato suscrito entre actor y SAE fraudulento por no reunir los requisitos que para su validez exigen los preceptos y jurisprudencia denunciados como infringidos, dado que la norma a cuyo amparo se suscribe RDL 3/2010 no disponía la modalidad contractual laboral a seguir pues el mismo no configuraba un programa específico con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, que aunque limitada en el tiempo fuera de duración incierta como exigen aquellos, por lo que aunque el art. 17 de dicho Real Dto. Ley aluda a varias funciones específicas, lo normal es que los contratados realizaran las funciones normales y ordinarias de las oficinas del SAE. Contrato que además abarcaba el período comprendido desde el 1 de abril al 31.12.2011 prorrogado hasta el 31.12.2012, lo que alteraba su naturaleza jurídica cuyo final es por naturaleza incierto e indeterminado, sin que pueda considerarse tampoco justificado su objeto, por el hecho de encontrarse sometido a financiación o subvención como se ha encargado de establecer la jurisprudencia (entre otras SSTS 19 y 22.3.2002 y 19.9.2011 ).

Y en su siguiente motivo, con el mismo amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción de los Arts. 49 K.L y 51 y 52 ET que regula el despido colectivo cuando afecta a más de treinta trabajadores, en la redacción vigente en el momento del despido, en relación con el art. 1 de la Directiva 98/1959 CE de 20 de julio y la jurisprudencia contenida en SSTS 3 y 8.7.2012 en relación con el art. 124 LRJS . Aduciendo en resumen al efecto en primer lugar, que las partes habían quedado vinculadas en virtud de la prórroga referida, hasta el 31.12.2012 por lo que la demandada no podía proceder a la extinción del contrato con antelación el 30.6.2012 más cuando el servicio no había concluido, subyaciendo como verdadera causa de la extinción la falta sobrevenida de financiación presupuestaria como se infiere de la propia comunicación extintiva, en base a la cual fueron cesados 413 trabajadores del Sae incluida la recurrente, adquiriendo con ello una dimensión colectiva debiendo calificarse los mismos como despidos nulos al no haberse seguido el procedimiento previsto para los mismos.

Recurso que es impugnado por el Servicio demandado, además de oponiéndose a las revisiones interesadas por las razones en su momento expuestas, por cuanto en síntesis considera, estamos ante contrataciones efectuadas al amparo de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado, cumplido todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, no teniendo que ser la actividad contratada ajena a la empresa sino bastando a tal fin tengan sustantividad propia, como determinó en su día STS 6.3.2009 , viendo determinado el objeto de la contratación examinada, por lo dispuesto en los arts. 15 , 17 y 18 del RDL 13/2010 . Adelantando no obstante, la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, la fecha de finalización de la actividad de los promotores de empleo al 30 de junio de 2012, lo que provocó de manera inmediata el cese de la recurrente. No pudiendo considerarse tampoco de aplicación el art. 52e) ET al venir referido a contratos sin límite temporal inicial y por tanto indefinidos aun cuando se encuentren ligados a una partida presupuestaria especial, acabando por suplicar la desestimación del recurso examinado y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida tras la invocación de diversos pronunciamientos de esta Sala que así lo han estimado.

Pues bien, esta Sala efectivamente ha tenido ya ocasión de pronunciarse en casos muy similares al enjuiciado, entre otras muchas en la sentencia de 3/10/2013 que resuelve el rec de suplic. 1387/13 y en la posterior de 24 octubre pasado Rec. 1585-13 y en fechas más recientes, en la que resuelve el Rec 1841-13 que ha adquirido firmeza que en general vienen distinguiendo, en orden a determinar la conformidad o no a derecho de tales contrataciones, entre las celebradas al amparo del RDL 2/2008 de 18 de abril y Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.4.2008 y las posteriores, al amparo ya del RD Ley 13/2010 y en tal supuesto como es el caso, en sentido adverso para las pretensiones de la demandante recurrente, razonando al respecto la primera de ellas, que 'Contra la sentencia, que desestimaba la demanda por despido interpuesta por ...contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, se alzan ambas partes: y así:

A.- Por las trabajadoras se postula se declare que sus ceses no pueden ser calificados de despidos improceden sino de nulos y ello al considerar infringido el Art. 51 del ET que regula el despido colectivo, siendo su procedimiento al afectar a más de 30 trabajadores, el que procedía o, en su caso, del Art. 52 e) del mismo Cuerpo Legal en relación con el Art. 1 de la Directiva 98/1959 de la CE y la Jurisprudencia del TS en sus sentencias de 3 y 8 de Julio del 2012 en relación con el Art. 124 de la LRJS . En su caso solicitaban se declare la improcedencia de tales ceses conforme al Art. 55.4 del ET . Las razones que esgrimen se basan en los hechos que exponen:

a) Que las actoras han venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1 de Abril del 2011 en virtud de contratos 'formalmente temporales'

b) Que durante la vigencia de las relaciones laborales las actoras han venido prestando las mismas funciones que el personal funcionario o laboral de sus centros de trabajo.

c) Que el mismo día 30 de Junio del 2012 el SAE ha extinguido los contratos de 413 promotores de empleo.

Aducen sobre dichos presupuestos, partiendo de la existencia de contratos indefinidos que se extinguen por falta de consignaciones presupuestarias, que se trata de un despido colectivo y por la ausencia de los tramites legales, a tenor de los Arts. 49.1 K del ET y Art. 51.1 del mismo Cuerpo Legal , han de calificarse como nulos a tenor del Art. 124 de la LRJS .

B.- Por su parte el Organismo Publico, con remisión a varias sentencias de ésta Sala, entiende que se trata de la valida extinción de contratos temporales casualizados sin que, por otra parte, sea el despido colectivo el cauce procedimental aplicable.

Pues bien, se ha de analizar el Recurso Interpuesto por el SAE dado que, de entender ajustado a derecho el cese de las actoras y valido el procedimiento seguido para la extinción del vínculo, se estaría dando repuesta a uno y otro recurso.

Por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se denuncia la infracción de los Arts. 15.1 a), 15.3 y 49.1 c) del ET , así como los artículos 2 apartados 1 y 2 , 8.1 a ) y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de Diciembre por el que se desarrolla el Art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, en conexión con los Arts. 15 y 17 del RDL 13/2010, de 3 de Diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo. El principal argumento que utiliza en su reproche se centra en la consideración de la naturaleza de la relación laboral que une a las partes y que se inicia el 1 de Abril del 2011 y que, en principio, se prorroga hasta el 31 de Diciembre del 2012. Argumenta la decisión judicial combatida que, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, las tareas que realizan las actoras son las propias del Servicio de Empleo o nos hallamos en una inconcreción del objeto del contrato y, por ende, celebrado en fraude de ley y, partiendo de dicha base, concluye en la existencia de los despidos improcedentes que declara. Pero la Sala ha de discrepar de lo razonado por el Juzgador por cuanto el contrato inicial que vincula a las partes no está sometido a la duración del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. En éste caso seria la norma, RDL en que tiene su fuente, la que posibilita mayor duración de la expresada y, por demás, el contrato para obra o servicio determinado estaba causalizado. Por su parte, es cierto que el Art. 15, para el de obra o servicio determinado dispone, tras establecer en su num. 3 que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley', 'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta pero, en éste supuesto, la duración de éstos contratos está prevista en el RDL que les da origen y el contrato no ha devenido a fijo sino que ha ostentado su naturaleza temporal por lo que, al finalizar conforme a prevenciones legales, es correcta su terminación.

Esta Sala no ignora que se declaró fija a una trabajadora en sentencia de 23 de Enero del 2013 y referida a una orientadora laboral, que cumplía tareas similares a las de quien ahora acciona, pero por el motivo de la 'no concreción de la causa del contrato en el documento que formalizaba el vínculo'. Uno de los argumentos de aquella sentencia es que, analizando como se anunció, la 'no identificación del servicio' en aquel contrato que tuvo su fuente en el RDL del 2008. En el mismo aparece nítida la inconcreción dicha y, buena prueba de ello es que RDL 13/20/2010, por el que se prorroga el 'plan de actuación de éstos trabajadores' va más allá de aquel originario y si especifica cuales son las tareas que han de desarrollar que, al igual que ahora sucede, son las mismas a las que la sentencia atribuye a quien ahora acciona. Es decir, en éste caso:

A.-Por un lado si se concreta la obra a realizar pues viene determinada por el RDL del 2010 que posibilita ésta contratación y por el propio contrato que incorpora la condición resolutoria que permite ponerle fin.

B.-Por otro lado, no es de aplicación aquella limitación temporal a la que se refiere el RD en que el reproche se funda.

La sentencia de Sala General antes dicha, que concluía en la fijeza de la trabajadora 'orienta' cuyo contrato estaba viciado de inconcreción, tuvo votos particulares de cuatro Magistrados de ésta misma Sala que se centran, especialmente, en la fuente normativa que da vida a éstos contratos que, si bien se entendió, no abarcaban los realizados al amparo de aquel RDL del 2008, si son de aplicación a los que ya se realizan, no se prorrogan, con base normativa en el RDL del 2010. Argumentaba el voto particular que 'como dice en su Exposición de Motivos, el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas -especialmente a las desempleadas- y a las empresas como centro de gravedad de la actividad de los Servicios Públicos de Empleo, que deben estar muy próximos a las personas desempleadas, conocer mejor sus necesidades para mejorar su empleabilidad y prestarles apoyo. Y, para remediar esto, en el Titulo III de la referida norma y bajo la rubrica ' MEDIDAS LABORALES ' dispone, en su Art. 15 y bajo el texto '

Medida para el refuerzode la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo ' que 'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012'. Remitía aquel voto particular a una STSJ de Sevilla, de fecha 9 de abril de 2007 que, ciertamente, llegaba a conclusión distinta a la de ésta Sala General del TSJ Granada admitiendo la validez del contratos por obra o servicio determinados concertados por el INEM dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional pero, sobre la base Jurisprudencial de que tales Planes 'tienen la condición de servicio determinado, en cuanto la realización de los programas que en el mismo se integran persiguen fines variables en su consecución -lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que los desarrollan- que dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados, ya propios, ya del Fondo Social Europeo' ( SSTS/IV 21-VII-1995 , 7/10/1992 , 16/2/93 , 11/10/93 , o 28/12/98 ), concluyendo el Alto Tribunal que 'las contrataciones laborales de este tipo responden bien, tanto formal como materialmente, a su 'instrumentalización' mediante los contratos por obra o servicio determinados'. A partir de esta base, se decía en dicha sentencia, aceptada la validez del contrato en cuestión, no podemos determinar sino que el cese, una vez finalizado el Proyecto para el que se contrató a la actora, no puede tenerse por constitutivo de despido sino como extinción válida de la relación de trabajo'. Respondiendo a la critica normativa se decía en la de aquel voto particular que ' En efecto, se insiste que si se acude excepcionalmente a la figura normativa del RD Ley, norma legal que ostenta mayor rango que un RD u orden ordinaria y el mismo que el ET que se citan como infringidos, se ha efectuado tras la convalidación de tales RD leyes por el Parlamento, una regulación especial y excepcional, atendiendo a circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, como medida de estímulo económico y por la crítica situación económica y negativa evolución del mercado de trabajo, que ha motivado un incremento excesivo de desempleados usuarios del SAE y aumento del riesgo de exclusión social que ha sobrepasado con creces las posibilidades de atención personalizada a los mismos con su plantilla habitual y justifica y precisa la temporalidad que habilita el uso de dicha modalidad contractual para este específico colectivo de trabajadores, para un tratamiento y seguimiento especializado e individualizado de itinerarios de empleo, aunque se trate en definitiva de potenciar la actividad nuclear y habitual desempeñada por dicho organismo público y aunque se acote temporalmente'. Dicho lo anterior, ajustándose el caso que se analiza a las prevenciones y argumentaciones de aquel razonamiento al que no se le puede oponer el de ésta Sala, en tal sentencia, de inconcreción de la obra objeto de contratación en el RDL del 2008 como lo evidencia que el posterior RDL, que acuerda la segunda prorroga, si establece cuales son las finalidades encuadrables en dicha 'obra o servicio determinado', ha de concluirse que se dan en éste caso las prevenciones para dicha modalidad contractual por lo que, cumplida la condición resolutoria incorporada al vinculo, no puede considerarse despido el justificado cese. Y es que, para caso idéntico al que ahora nos ocupa, la Sala se ha pronunciado en recientes sentencias dictadas en Rollos 1000 y 1002 de éste mes y año, especificando en ellas la doctrina ya mantenida en resoluciones posteriores, Se dice en dichas sentencias que en aquellos casos, iguales al presente, se trata de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley, lo que completa lo antes dicho, no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Pero, a mayor abundamiento, la necesidad de éste personal venia establecida por norma y, como se razonaba en la sentencia de instancia (en aquellos supuestos), podemos observar que entre éstos trabajadores rigen normas diferenciadas por cuanto, en aquel caso analizado por la Sala, se partía de un contrato diferente al que, en éste caso, se analiza. Se argumentaba en la Sentencia de la Sala General tantas veces referida que '.... analizando como se anunció, la 'no identificación del servicio', es en la prorroga de aquel vinculo nacido del Acuerdo que tuvo su fuente en el RDL del 2008, donde aparece nítida la in concreción dicha. El RDL 13/20/2010, por el que se prorroga el 'plan de actuación de éstos trabajadores' va más allá de aquel originario dado que, como dice en su Exposición de Motivos, el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas - especialmente a las desempleadas- y a las empresas como centro de gravedad de la actividad de los Servicios Públicos de Empleo, que deben estar muy próximos a las personas desempleadas, conocer mejor sus necesidades para mejorar su empleabilidad y prestarles apoyo. Y, para remediar esto, en el Titulo III de la referida norma y bajo la rubrica ' MEDIDAS LABORALES ' dispone, en su Art. 15 y bajo el texto '

Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo ' que 'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012'.

Es decir, por un lado, completa aquella prevención del RD del 2008 pero, por otro, marca un camino prestacional distinto al de aquella norma. Las empresas si aparecen ahora como objeto de atención por éste personal y, en tal sentido, se dice, en el texto actualmente vigente, en su Artículo 16 'Prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008' disponiendo 'El Art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, queda redactado en los siguientes términos: 'Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo' Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 y especificando su Artículo 17 bajo la rubrica ' Actuaciones a desarrollar ' por el personal contratado a tal fin que éstas son:

a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

Así pues las 'áreas' contempladas como objeto del servicio por el personal contratado, entre ellos la parte que acciona, van más allá de aquellas referencias genéricas contenidas en el RDL del 2008. Es decir, se trata de supuestos distintos y, si en aquel caso el defectuoso contrato conllevó la decisión de fijeza, no es éste el caso y ello evidencia, por un lado, las diferentes situaciones en que pueden encontrarse los trabajadores contratados y, por otro, la imposibilidad de seguir un procedimiento establecido para casos y vínculos de naturaleza distinta a la de quien acciona.

Se insiste que, a diferencia del caso resuelto por éste Tribunal, en Sala General, ésta contratación si tiene objeto determinado, si responde a una necesidad recogida en Disposición con Rango de RDL y se le pone fin mediante la prevención normativa en la que tuvo su origen. Dicho cese no puede considerarse despido.

Partiendo de lo anterior es evidente que el recurso interpuesto por las trabajadoras debe partir de premisas distintas a las que se han tomado en cuenta para dar contestación al del Organismo Publico. En efecto, en el de Doña ...se postula se declare que sus ceses no sean calificados de despidos improcedentes sino de nulos y al entender infringido el Art. 51 del ET que regula el despido colectivo en cuanto afecta a mas de 30 trabajadores. Seria el proceso de despido colectivo el que se habría de seguirse o, en su caso, del Art. 52 e) del mismo Cuerpo Legal en relación con el Art. 1 de la Directiva 98/1959 de la CE y la Jurisprudencia del TS en sus sentencias de 3 y 8 de Julio del 2012 en relación con el Art. 124 de la LRJS y, su caso, se declare la improcedencia de tales ceses conforme al Art. 55.4 del ET . Las razones que esgrimen se basan en los hechos relevantes que exponen:

a) Que las actoras han venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1 de Abril del 2011 en virtud de contratos 'formalmente temporales'

b) Que durante la vigencia de las relaciones laborales las atoras han venido prestando las mismas funciones que el personal funcionario o laboral de sus centros de trabajo.

c) Que el mismo día 30 de Junio del 2012 el SAE ha extinguido los contratos de 413 promotores de empleo.

Sobre dichos presupuestos, partiendo de la existencia de contratos indefinidos que se extinguen por falta de consignaciones presupuestarias, concluye que al tratarse de un despido colectivo que no ha seguido los trámites procedimentales, a tenor de los Arts. 49.1 K del ET y Art. 51.1 del mismo Cuerpo Legal , han de calificarse los dos ceses como despidos nulos a tenor del Art. 124 de la LRJS . Pues bien, a ésta problemática ha dado contestación la Sala en sentencia 1301/2013 que alude a las sentencias de los Jugados de lo Social de Jaén que analizan todos estos extremos a los que se le ha dado esta repuesta y, más allá de ello, también a un argumento que se esgrime ahora por las trabajadoras cual es la existencia de un despido colectivo. A éste planteamiento se respondía que, al denunciarse la violación, y en su caso aplicación indebida, del Art. 51 del ET en relación con el Art. 122 de la LRJS , en otras resoluciones de la Sala, entre ellas la dictada en Recurso 530/2013 y en los que se aducía que se constata en la sentencia han sido contratados 413 promotores de empleo y el cese de los mismos, fuera del procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, conlleva la nulidad de tales ceses pero, tal argumento se rechazaba por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del ET que dice. Pero, es más, se trata de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley, lo que completa lo antes dicho, no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Así pues el recurso de las trabajadoras no puede alcanzar éxito pues, como se dijo, no se consideran ni improcedentes ni, por lo dicho, nulos'.

TERCERO.-A mayor abundamiento, se razonaba en la meritada Sentencia recaída en Rec. Suplicación 1585-13, que '...el hecho que figura con el nº 8 en la sentencia, donde se hace constar, que ha sido contratada de nuevo el 20.8.2012 hasta el 19.11.2012 con contrato eventual por circunstancias de la producción, no es óbice para determinar que los contratos anteriores son de carácter temporal y no en fraude de ley, precisamente por tener causalidad determinada y fecha cierta, que implica la extinción válida del contrato temporal y no el despido que se peticionaba su declaración...'. Lo que igualmente hace inoperante a los debatidos efectos como también se aduce, que el cese se haya producido con antelación a la fecha a tal fin estipulada en la prórroga, pues por esencia, en tal tipo de contratación como reconoce la recurrente, el final es incierto o indeterminado, actuando únicamente aquella con carácter orientativo (art. 2.b) R.Dto. 2720/98.

Por último, tampoco sería de aplicación la doctrina de la STS de 3/7/2012 y 8/7/1012 , para verificar el límite cuantitativo de los trabajadores afectados por los despidos, pues en el caso enjuiciado en que estaba vigente el anterior art. 124 de la LPL si que existía un elevado número de contratos formalmente temporales que se calificaban como fraudulentos, extremo fáctico o presupuesto que no concurre en estas actuaciones.

A ello es de añadir, que consta a esta Sala que mientras efectivamente en la provincia de Almería el cese se llevó a cabo con efectos 30.6.2012, en Jaén y Granada lo fue con efectos 31.12.2012, quedando por tanto aquellos fuera del arco temporal a fin de determinar el umbral número a los efectos pretendidos por los recurrentes. Concluyendo igualmente en línea con lo expuesto, STS 26.12.013, que se hace eco de la también Sentencia (Pleno) de la Sala Cuarta de 13-11-2013, (R.C.U.D. 52/2013 ), en cuyo fundamento de Derecho quinto se razona lo siguiente: 'En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos. De ahí que del ámbito del despido colectivo, solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término...'.

Razones que determinan el fracaso del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada , Dª Adelina , Dª Agueda y D. Victorino contra Sentencia dictada el día 24 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería , en autos en reclamación por despido seguidos a su instancia frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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