Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 822/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 822/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100736
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000123/2015
NIG: 3803844420120001243
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000822/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000153/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Belinda
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2015.
En el recurso de suplicación 123/15 interpuesto por Dª Belinda contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 153/2012 sobre prestaciones (incapacidad permanente).
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Belinda contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de junio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Belinda con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1957 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , teniendo como profesión habitual vigilante de comedor. SEGUNDO.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el día 4/03/2009 y con fecha 05/04/2010 y efectos de 31/03/2010 dictó resolución el INSS reconociendo a la actora el derecho a ser perceptora de una prestación por incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio con fecha de revisión de 29/09/2011. El cuadro clínico residual que presentaba en ese momento era: 'Carcinoma Ductal infiltrante de mama izquierda PT1N2MO. Tumorectomía y tratamiento quimjoterápico-radioterapia. Actualmetne con herceptín endovenoso con carácter trisemanal hasta julio-2010 y hormonoterapia. Síndrome depresivo en seguimiento por USM. Y como limitaciones orgánicas: actualmente limitada para actividad laboral, Revisar situación clínica en 18 meses. TERCERO.- Con fecha 02/11/2011, se emitió Informe Médico de Síntesis determinando un juicio diagnóstico y valoración funcional: Carcinoma de mama izquierda PT1N2M0 diagnosticado en 2009, estable, osteopenia de cadera y C. lumbar, artromialgias. Omalgia izqierda con repercusión clínica actual trastorno distímico en segrimiento por USM. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: existe una mejoría respecto a al valoración anterior, limitación actual para actividades de sobrecarga de miembro superior izquierdo, así como aquellas que requieran movilidad amplia de este. El 3/11/2011 el EVI emitió propuesta en la que estableció un cuadro clínico residual: Carcinoma de mama izquierda PT1N2M0 diagnosticado en 2009, actualmente estble de su patología oncológica. Osteopenia de cadera y columna lumbar. Artromialgias, omalgia izqierda con repercusión clínica actual. Trastorno distímico en seguimiento por Unidad de Salud Mental. Existe una mejoría clínica respecto a la valoración anterior. Limitación actual para actividades de sobrecarga de miembro superior izquierdo, así como aquellas que requieran movilidad amplia de este. Se propone que procede la revisión de su grado in Incapacidad, por considerar que sus lesiones son constitutivas en la actualidad de Incapacidad Permanente Total. CUARTO.- Con fecha 30/11/2011 se dictó resolución por el INSS en la que se expone que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo, por lo que pasa a percibir prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL con una base reguladora de 483,59 € y un porcentaje del 55% con efectos a fecha 3 de noviembre de 2011. QUINTO.- Por la actora se presentó reclamación previa con fecha 11/01/2012 que fue desestimada con fecha 31/01/2012, confirmándose la resolución recaída anteriormente. SEXTO.- Por resolución de 8/03/2012 la Dirección Provincial reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de la actora con efectos de 20/02/2012. SÉPTIMO.- La actora tiene reconocida una discapacidad del 68 % reconocida por el EVO desde 30/06/2010 por limitación en la actividad física, psíquica y sensorial. OCTAVO.- La Viceconsejería de Políticas Sociales e Inmigración dictó resolución en fecha 20 de febrero de 2012: Reconocer a Doña Belinda la situación de Dependencia Severa en Grado II y Nivel 1. NOVENO.- La actora es Beneficiaria dl servicio de Ayuda a domicilio y causó alta en ese servicio en la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios SA que presta sus servicios para el Ayuntamiento de Los Realejos, el día 5 de septiembre de 2011, y continúa de alta. El servicio s desarrolla los lunes, miércoles y viernes para el apoyo en el aseo y las tareas domésticas. DÉCIMO.- La actora padece artrósis en columna lumbar, patología en columna cervical (Síndrome miofacial, Artrosis), patología en hombro izquierdo (Síndrome subacromial, degeneración mucoide del manguito), tumoración en mano izquierda y hemoglobinopatía congénita (hemofilia S).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Belinda contra el INNSS y la TGSS y en consecuencia, confirmo íntegramente la resolución el INSS de del INSS de fecha 30/11/2011, que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual pero no de manera absoluta para todo trabajo, por lo que pasa a percibir prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL con una base reguladora de 483,59 € y un porcentaje del 55% con efectos a fecha 3 de noviembre de 2011. Y con el correspondiente aumento del 20% de la base reguladora de la pensión de la actora con efectos de 20/02/2012.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Belinda , y declara que actualmente ya no se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, por considerar que sus dolencias han experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante de Comedor, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 30 de noviembre de 2011 que, tras revisar de oficio la incapacidad de la demandante, se pronunció en el mismo sentido.
Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:
'La actora padece las siguientes patologías: artrósis en columna lumbar, patología en columna cervical (Síndrome miofacial, artrosis), cáncer de mama en tratamiento farmacológico, patología en hombro izquierdo (Síndrome subacromial, degeneración mucoide del manguito), tratamiento distímico, dependencia grado II nivel i (dependencia severa). Dichas patologías son de curso evolutivo crónico, habiéndose instaurado tratamiento médico sin desaparición de los síntomas, produciéndose limitaciones funcionales y sintomatología psiquiátrica, que la incapacita para realizar cualquier tipo de actividad laboral, pudiendo considerarse como permanentes'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 115 a 118 de las actuaciones, consistente en informe de la actora emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que la pretensión revisoria ha de ser rechazada porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes médicos de la actora emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales pruebas.
Por otra parte, los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica..
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la beneficiaria recurrente la infracción de los artículos 136 , 137 párrafos 4 º y 5 º y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no presentar la actora ningún tipo de mejoría en las patologías oncológicas, neurológicas y psiquiátricas que padecía en el momento de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión, la misma sigue sin poder desarrollar cualesquiera de las ocupaciones que le pudiera ofrecer el mercado laboral, incluidas las actividades livianas, sedentarias y sencillas que no requieran de esfuerzos físicos o psíquicos, razones por las cuales procede la estimación íntegra de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico de la actora y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:
a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,
b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora padecía en el momento de ser declarada afecta de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común (en el mes de marzo del año 2010): carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, tratado con tumorectomía, quimioterápia, radioterapia y hormonoterapia y síndrome depresivo en seguimiento por la unidad de salud mental, que la limitaba para toda actividad laboral (hecho probado segundo).
En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 30 de noviembre de 2011) la actora presenta el siguiente cuadro clínico: antecedentes de carcinoma de mama izquierda estable, osteopenia de cadera y columna lumbar, artromialgias, síndrome subacromial con degeneración mucoide del manguito y trastorno distímico en seguimiento. Dichas afecciones limitan a la demandante para la realización de actividades de sobrecarga del miembro superior izquierdo, así como aquellas que requieran movilidad amplia de éste (hechos probados tercero y décimo).
Confrontando el cuadro clínico que presenta la actora en los dos momentos comparados, hemos de concluir que sus lesiones y limitaciones funcionales no siguen siendo las mismas que a la fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, habiéndose producido una modificación que justifica el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Para determinar la capacidad de la actora para volver a ejercer una profesión hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que, después de ser intervenida quirúrgicamente (tumorectomía) y de recibir tratamiento de quimioterapia, radioterapia y homonoterapia para combatir el carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda que presentaba, la misma ha entrado en fase de remisión completa y ya no presenta signos de actividad tumoral, de forma que ahora no requiere de tratamientos oncológicos y solo está incapacitada para llevar a cabo actividades profesionales que conlleven la sobrecarga del miembro superior izquierdo y la movilidad de éste a consecuencia de un síndrome suboacromial. En su nuevo estado, si bien es cierto que la Sra. Belinda sigue sin poder desempeñar su antigua profesión habitual de Vigilante de Comedor, que requiere la movilidad de las extremidades superiores, si ha recuperado un grado suficiente de aptitud física para acometer actividades laborales de tipo liviano, sedentario o sencillo sin requerimientos físicos o intelectuales especiales, sin correr riesgo alguno de ver agravadas sus dolencias.
Dándose los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, hemos de concluir que su estado patológico actual es subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 153/2012, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
