Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 822/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 357/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 822/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100752
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0052922
Procedimiento Recurso de Suplicación 357/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 1087/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 822/2015-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a cinco de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 357/2015, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia de fecha 15/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1087/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Maite frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª Maite , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada COMUNIDAD DE MADRID, por distintos periodos, desde el 14-9-2007, con categoría profesional de Titulado Medio (Fisioterapeuta) y salario mensual ascendente en 2013, a 1.472,60 euros (48,41 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias,
SEGUNDO.- Desde la expresada fecha de 17-9-2007, la demandante ha suscrito los siguientes contratos de duración determinada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por los periodos y con el objeto que se relaciona (doc. nº 3 al nº 14 del ramo de prueba de la parte actora, y doc. nº 1 al nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada):
Del 14-9-2007 al 30-6-2008: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, suscrito el 7-9-2007, al amparo de la Ley 12/2001 de 19 de Julio y Real Decreto 2720/1.998, para la prestación de servicios en jornada de 25 horas semanales, de lunes a viernes, constituyendo el objeto del contrato, 'cubrir las necesidades de fisioterapia surgidas en el IES Isaac Newton, durante el curso escolar 2007-2008, comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
Del 17-9-2008 al 30-6-2009: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, suscrito el 11-9- 2009 al amparo de la Ley 12/2001 de 19 de Julio y Real Decreto 2720/1.998, para la prestación de servicios en jornada semanal de 25 h., constituyendo el objeto del contrato, 'cubrir las necesidades específicas surgidas en el IES Isaac Newton que requieren la presencia de un Titulado Medio 'D' (Fisioterapeuta), durante el curso escolar 2008-2009, comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
Del 16-9-2009 al 30-6-2010: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, suscrito el 3-9-2009 al amparo de la Ley 12/2001 de 19 de Julio y Real Decreto 2720/1.998, para la prestación de servicios en jornada semanal de 25 h., constituyendo el objeto del contrato, 'cubrir las necesidades específicas surgidas en el IES Salvador Dalí que requieren la presencia de un Titulado Medio 'D' (Fisioterapeuta), durante el curso escolar 2009-2010, comprometiéndose a realizar en la precitada obra, el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
Del 15-9-2010 al 30-6-2011: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, suscrito el 7-9-2010, al amparo de la Ley 12/2001 de 19 de Julio y Real Decreto 2720/1.998, para la prestación de servicios en jornada semanal de 25 h., constituyendo el objeto del contrato, 'cubrir las necesidades específicas surgidas en el IES Salvador Dalí que requieren la presencia de un Titulado Medio 'D' (Fisioterapeuta), durante el curso escolar 2010-2011, comprometiéndose a realizar en la precitada obra, el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
Del 14-9-2011 al 30-6-2012: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, suscrito el 7-9-2011 al amparo de la Ley 12/2001 de 19 de Julio y Real Decreto 2720/1.998, para la prestación de servicios en jornada semanal de 25 h., constituyendo el objeto del contrato, 'cubrir las necesidades específicas surgidas en el IES Salvador Dalí que requieren la presencia de un Titulado Medio 'D' (Fisioterapeuta), durante el curso escolar 2011-2012, comprometiéndose a realizar en la precitada obra, el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
Del 11-9-2012 al 28-6-2013: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, suscrito el 7-9-2012, al amparo de la Ley 12/2001 de 19 de Julio y Real Decreto 2720/1.998, para la prestación de servicios en jornada semanal de 25 h., constituyendo el objeto del contrato, 'la atención a los alumnos escolarizados con discapacidad motora durante el curso escolar 2012/2013, comprometiéndose a realizar en la precitada obra, el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional', en el IES Salvador Dalí. En la cláusula adicional del contrato, consta que la demandante podía ser enviada a otros centros de la D.A.T. de Madrid-Capital.
TERCERO.- Durante los cursos escolares para los que ha sido contratada, la demandante ha realizado las funciones propias de su categoría profesional como Titulado Medio (Fisioterapeuta), en los centros educativos en los que ha prestado servicios.
A la finalización de cada uno de los anteriores contratos, la Administración demandada comunicaba a la actora, la finalización del contrato (doc. nº 6, 8, 10, 12 y 15, del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- El curso escolar 2013/2014, comenzó en la Comunidad de Madrid, con carácter general, el día 2-9-2013 y respecto de las actividades lectivas, el 9-9-2013 (BOCM de 11-7-2013), sin que se haya formalizado contrato alguno a la demandante para el citado curso.
QUINTO.- La demandante ha comenzado a prestar servicios para la Comunidad de Madrid, desde el 1-4-2014, habiendo suscrito contrato de relevo, con duración prevista hasta el 27-3-2018 (doc. nº 1 y nº 2, del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Con fecha 5-9-2013, la demandante presentó escrito de reclamación previa ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, habiéndose presentado con posterioridad el 9-10-2013, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando las excepciones de falta de acción y de caducidad, y, estimando la demanda interpuesta por Maite , contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva de la relación laboral de la demandante, acordada por la Administración demandada con efectos de 2-9-2013, condenando a la misma a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre: 1) la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, en los términos expuestos; 2) el abono de una indemnización en cuantía de 10.214,50 euros, con extinción del contrato de trabajo con efectos de 2-9-2013.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO:Frente a la sentencia de instancia, cuya base fáctica hemos referido, se alza en suplicación la Comunidad de Madrid, articulando tres motivos por el 193 c) de la LRJS en los que denuncia, en el primero, la infracción del art. 59.3 del ET en relación con el 14 y 23.2 de la CE en relación a la desestimación de la excepción de caducidad, por entender que el 'no llamamiento' al inicio de septiembre de 2013 no sería constitutivo 'de un despido', sino a lo sumo, de frustración de una expectativa laboral al ser miembro de la bolsa de trabajo temporal, lo que carece de sentido pues el no llamamiento de un fijo discontinuo al comienzo de la temporada supone negar la vigencia de la relación laboral y, por tanto, un acto empresarial extintivo calificable como despido.
El actor desde el año el año 2007 hasta el 2013- o sea durante 6 años- había sido contrata en septiembre -entre el 11 y 17 según los años- al inicio del curso escolar y cesado en junio (hecho probado 2º de la sentencia).
Tampoco puede progresar el motivo segundo, en el que por el mismo cauce formal, se denuncia la infracción de los arts. 15.1 a) ET y 1 , 2 y 9 del RD 2720/1998 , por tratarse de una cuestión reiteradamente resuelta de forma uniforme por todas las Secciones de esta Sala de lo Social.
Dice al exemplum la Sentencia 1021/14 de 4-11-2014 de esta Sección :
'PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS destinado a alegar la infracción de lo establecido en el art. 15 del ET en relación con el art. 6.4 del CC .
Son varias las razones que determinan la confirmación de la sentencia de instancia:
No hay constancia alguna en los hechos probados de la bolsa de trabajo temporal a que alude la representación de la CAM en su escrito de recurso y de la inclusión en ella de la demandante. En consecuencia, ninguna consideración merece tal alegación carente de sustento probatorio.
No puede afirmarse que la duración de un curso escolar es incierta, pues es conocida y notoria su fecha de inicio y de terminación.
Si es que efectivamente no hay alumnos con necesidades especiales de atención matriculados que justifiquen la contratación (llamamiento de la actora) -afirmación que presupone y reconoce la consideración de su relación como indefinida- es circunstancia que debe ser probada por la empresa.
Los hechos probados no dejan duda de una relación laboral que nació irregularmente por imprecisión clara del servicio que constituía su objeto ('atender las necesidades del curso escolar') que, así expresado, no presenta autonomía o sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de un centro docente y de un curso escolar.
La irregularidad no se salva por el hecho de que en posteriores contratos (los dos últimos de una cadena de seis) se especificara el objeto, porque la relación laboral ya se había convertido en indefinida ( art. 15.3 ET ).
SEGUNDO: las anteriores conclusiones encuentran además apoyo en la siguiente jurisprudencia que analiza la normativa de aplicación ( art. 15.1.a ) y 15.3 ET y RD 2720/1998). Transcribimos al efecto parte del análisis que efectúa la STS de 29-abril-2014 (Rcud. 1996/2013 ), en la que se indica que:
1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. Ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.
(...)
4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20- 2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
(...)
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no ser neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.
Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).
TERCERO: A lo anterior debe añadirse otro elemento más que necesariamente tiene que formar parte de nuestra valoración, como es el hecho de habernos pronunciado en supuesto idéntico al ahora planteado en sentencias de 7 de octubre de 2014, nº 930/14 (rec. 267/14 ), 7 de julio de 2014, nº 577/14, rec. (112/2014 ), y 5 de mayo de 2014, nº 333/2014 (rec. 199/14 ), declarándose en todas ellas el carácter de la relación como fija discontinua siguiendo, a su vez, la jurisprudencia establecida en las SSTS 26 de octubre de 1999 ( rec. 818/1999) de 20 de abril de 2001 ( rec. 3286/2000 ), , 27 de marzo de 2002 ( rec. 2267/2001 ), 20 de abril de 2005 ( rec. 1075/2014 ), y 22 de febrero de 2007 ( rec. 4969/204 ).'
Finalmente el último motivo, en el que se alega la infracción de las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado respecto a la prohibición de incorporación de nuevo personal laboral docente fijo, carece de sentido no solo porque tales leyes en absoluto derogan el Estatuto de los Trabajadores sino porque la infracción de la Ley Presupuestaria por parte de la Administración encargada de cumplirla en modo alguno puede beneficiar al infractor. Como decían los clásicos NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS ( no se escucha a quien alega su propia torpeza).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia de fecha 15/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1087/2013, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

