Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 822/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 642/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 822/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100835
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14201
Núm. Roj: STSJ M 14201/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 642/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 80/15
RECURRENTE/S: DOÑA Victoria
RECURRIDO/S: CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y D. Victoriano
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 822
En el recurso de suplicación nº 642/2015 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO DÁVILA COBO, en
nombre y representación de DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
8 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 80/15 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Victoria contra CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y D. Victoriano , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de inmunidad de jurisdicción y, entrando en el fondo del pleito, desestimando la demanda formulada por DÑA. Victoria contra CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y D. Victoriano DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada frente a ella'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO: La demandante, DÑA. Victoria , presentó demanda de despido contra el CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA y contra el Cónsul General de la misma D. Victoriano invocando la existencia de una relación laboral iniciada de manera verbal en noviembre de 2013 y finalizada por despido verbal el día 5 de diciembre de 2014 (folios 2 y ss).
SEGUNDO: La actora aporta como documento nº1 de su ramo de prueba una tarjeta de acreditación del Consulado con su fotografía y nombre.
TERCERO: Como documento 2 se aportan unos recibos firmados exclusivamente por la actora por la cantidad de 500# 'correspondiente al trabajo realizado en este Consulado durante....'.
CUARTO: El preceptivo acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto (folio13)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.11.15.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada en autos, al considerar no acreditada la relación laboral en que la misma aparece sustentada, recurre en suplicación la parte actora, para articular tres motivos de recurso, uno 1º de revisión de hechos probados, y los dos restantes de infracción normativa, con la pretensión, todo ello, de que se declara ha existido despido, y que este es nulo o subsidiariamente improcedente.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa en 1º lugar la revisión del hecho probado 2º, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'La actora comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la demandada desde el mes de noviembre de 2013, con la categoría profesional de Administrativo y realizando funciones propias del Consultado y Pasaportes, percibiendo un salario de 500 # mensuales, sin prorrateo de pagas extraordinarias, cuando realmente en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, aplicable a la actividad del Consulado, debía de percibir un salario anual de 12.298,66 #, lo que da lugar a un salario mensual de 878,48 # más 146,41 # en concepto de prorrateo de pagas extraordinarias, lo que hace un total de 1.024,89 # mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias'.
Se basa para ello en distinta documental, como la tarjeta identificativa que obra al folio 43 de los autos; los recibos unidos a los folios 45 al 52 de los autos, correspondientes a los meses de julio, agosto, abril, septiembre, octubre, diciembre, febrero y mayo del 2014; otro recibo extendido por el Consulado, que obra al folio 53; un recibo de saldo y finiquito que obra unido al folio 56; una serie de fotografías obrantes a los folios 69, y del 75 al 77; y la declaración de un testigo. Aduce en síntesis la recurrente que de dichos medios de prueba se desprende que la actora ha prestado servicios para el Consulado, como administrativa, y percibiendo a cambio las cantidades reflejadas en los recibos de salarios, por lo que concluye debe presumirse de carácter laboral, ex art. 1.1 ET .
La sentencia de instancia ha descartado que a través de dichos medios de prueba pueda estimarse acreditada la existencia de una relación, de carácter laboral, entre las partes, argumentando en esencia que la tarjeta de identificación no es indicio suficiente, y que los recibos de cantidades aportados a autos no están firmados por responsable alguno del Consulado, y sí solo por la trabajadora, por lo que descarta puedan tener la virtualidad probatoria que le atribuye la recurrente. Y asimismo se rechaza el valor probatorio de las declaraciones del testigo que depuso en el acto del juicio - F. de D. 1º -, así como de las fotografías aportadas, con lo cual, y tratándose de material probatorio que ya ha sido valorado en la instancia - art. 97.2 LRJS -, no cabe, por la vía de la revisión de los hechos, y esgrimiendo como argumento la conjunta valoración de tales medios, sustituir la valoración de la juzgadora de instancia, más imparcial y objetiva, por la personal apreciación de la recurrente, más parcial y subjetiva, y contraria a las facultades valorativas que en exclusiva competen al juzgador de instancia. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- En el 2º motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , se aduce como infringido el art. 56 ET , en relación con el art. 110 LRJS . Señala la recurrente que el despido verbal se deduce del documento de saldo y finiquito aportado a autos, y cuya autoría no es otra que la del Cónsul General, dado que no compareció al acto del juicio, ni su letrado impugnó por falso el citado documento, por lo que, concluye, estamos ante un despido verbal, que tuvo lugar el 8-12-14, fecha del finiquito, y que el salario regulador a tener en cuenta debe ser el fijado en el convenio colectivo de oficinas y despachos de la CAM, que lo cifra en 878,48 # al mes, o en 1.024,89 # con prorrata de pagas extras.
Pero la desestimación del anterior motivo debe acarrear, inexorablemente, la desestimación de este 2º motivo, ya que descartada, por no probada, que la relación existente entre partes fuese de naturaleza laboral ex art. 1.1 ET , debe rechazarse, por idénticos argumentos, que su extinción pueda constituir un despido verbal, máxime cuando esta última circunstancia, a saber, la extinción de la relación por decisión unilateral por parte de quien se dice era su empleador, tampoco se ha acreditado, ni como tal consta en el relato de hechos probados, habida cuenta de que, y pese a la existencia de un recibo de finiquito al que no se le ha reconocido valor probatorio, la expedición de ese documento en modo alguno bastaría para acreditar la causa de la extinción, en cuanto ésta podría ser debida, no sólo a una decisión unilateral del empleador, sino también al mutuo acuerdo o a la dimisión del trabajador. Por todo ello el presente motivo del recurso, tendente exclusivamente a que se declare existió un despido verbal, debe ser desestimado.
TERCERO.- En el 3º de los motivos del recurso, asimismo de infracción normativa, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 56 y 1 ET , del art. 12 de la LGSS , del art. 183.2 de la LRJS , 311 del C.
Penal , y 35 de la CE . Aduce en síntesis la recurrente que en el inicio y desarrollo de la relación el empleador se ha manifestado con 'una clara discriminación y violación de derechos fundamentales', ya que no se firmó contrato alguno, no se le dio de alta en la S. Social, ni se le ha abonado el salario reglamentario, lo que se ha traducido en daños morales por los que la trabajadora debe ser indemnizada. Pero, y al margen de cuanto ya se ha expuesto, sobre la falta de acreditación de la existencia de relación laboral entre partes, y en consecuencia sobre las causas y forma en que se produjo su extinción, es lo cierto que tampoco se concretan los derechos fundamentales o libertades públicas que se habrían infringido por el empleador con su decisión extintiva, habida cuenta de que las irregularidades que denuncia son de legalidad ordinaria, y no se explica su relación con derecho fundamental alguno. Por ello debe desestimarse.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Victoria contra CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y D. Victoriano , en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 642/2015 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 642/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

