Última revisión
09/12/2016
Sentencia Social Nº 822/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2015 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 822/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100885
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5205
Núm. Roj: STS 5205:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de octubre de 2016
Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez; y por la Unión Sindical Obrera (USO) representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2015, dictada en autos número 322/2012 , en virtud de demanda formulada por Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, contra la Compañía Española de Tabaco en Rama, SA (CETARSA), sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida la Compañía Española de Tabaco en Rama, SA (CETARSA) representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Antecedentes
1. El derecho de todos los trabajadores fijos y fijos discontinuos de la empresa a no sufrir ninguna clase de descuento ni de supresión en el importe de la paga de Navidad de 2012.
2. Con carácter subsidiario a la pretensión anterior, se declare el derecho de los fijos discontinuos a que no sufran ningún descuento ni supresión en la paga de Navidad de 2012.
3. Condenando a la empresa demandada al abono del importe de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 para los trabajadores fijos y para los trabajadores fijos discontinuos y como pretensión subsidiaria debe condenarse a la empresa demandada al abono de la paga extraordinaria de Navidad 2012 a los fijos discontinuos.
«Que, en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CENTRAL INDEP. Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF),FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE
COMISIONES OBRERAS contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. CETARSA, apreciamos de oficio de inadecuación de procedimiento respecto de la segunda pretensión subsidiaria, y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos».
«PRIMERO.- CETARSA es una sociedad mercantil constituida en virtud del Real Decreto 573/1987, de 10 de abril, sometida al derecho privado, estando su
accionariado repartido entre la entidad pública SEPI que cuenta con un 79,18% de participación, y UREX (sociedad participada por el Grupo multinacional Imperial Tobacco), con el 20,82% restante.
SEGUNDO.- La empresa cuenta con centros de trabajo en Cáceres (Talayuela, Navalmoral de la Mata, Jaraiz y Jarandilla de la Vega), Granada (Fuente Vaqueros) y en Madrid; en los que prestan servicios 446 trabajadores, de los que 86 son fijos y 360 están vinculados mediante contrato de trabajo fijo discontinuo.
TERCERO.- La empresa cuenta con convenio colectivo propio, el X Convenio Colectivo de la Compañía Española de Tabaco en Rama, SA (2011-2014) (BOE de 30 de enero de 2012).
Su art. 37, relativo a las pagas extraordinarias, es del siguiente tenor:
El art. 41 regula el 'plus de asistencia y puntualidad', de la siguiente forma:
El art. 42 regula el 'plus de actividad':
El art. 43 regula el 'plus de nocturnidad', y reza como sigue:
CUARTO.- Existe constituido un Comité Intercentros en la empresa, con 3 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO y 1 de USO.
QUINTO.- La empresa comunicó en reunión con el Comité Intercentros del día 28 de septiembre de 2012 que procedería a aplicar lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio. En esa misma fecha procedió a comunicar públicamente a toda la plantilla que, de conformidad con los artículos 2 y 3 del RD-Ley 20/2012 , se procedería a suprimir la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga.
SEXTO.- El conflicto afecta a todos aquellos trabajadores que, vinculados a la empresa a la fecha de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 se les aplique esta medida, con independencia de la modalidad de su contrato de trabajo, incluida la fija discontinua.
SÉPTIMO.- El 31-10-12 y el 4-12-12 se celebraron los preceptivos procesos de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que terminaron sin acuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
Y por la representación de la Unión Sindical Obrera (USO), en el que se alega los siguientes motivos: «1º.- Se basa en el art. 207.e) de la LJS, al entender que existe, según su criterio, una infracción de los artículos 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , artículo 37 del X Convenio Colectivo de la Compañía Española de Tabaco en Rama , SA y la doctrina jurisprudencial. 2º.- Se basa en el art. 207.e) de la LJS, al entender que existe una infracción del artículo 2.6 del Real Decreto 20/2012 , artículos 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 153 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina jurisprudencial. 3º.- Se basa en el art. 207.e) de la LJS, al entender que existe una infracción del artículo 2.6 del Real Decreto 20/2012 , artículos 41 , 42 y 43 del X Convenio Colectivo de la Compañía Española de Tabaco en Rama , SA y la doctrina jurisprudencial».
Los recursos fueron impugnado por la representación legal de la Compañía Española de Tabaco en Rama, SA (CETARSA).
Fundamentos
Por la representación de Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, se interpusieron sendas demandas de Conflicto Colectivo, (personándose como demandante, con posterioridad, USO), contra la Compañía estatal de tabaco en rama S.A. (CETARSA) de las que conoció la Sala de lo Social de Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declarase:
1. El derecho de todos los trabajadores fijos y fijos discontinuos de la empresa a no sufrir ninguna clase de descuento ni de supresión en el importe de la paga de Navidad de 2012.
2. Con carácter subsidiario a la pretensión anterior, se declare el derecho de los fijos discontinuos a que no sufran ningún descuento ni supresión en la paga de Navidad de 2012.
3. Condenando a la empresa demandada al abono del importe de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 para los trabajadores fijos y para los trabajadores fijos discontinuos y como pretensión subsidiaria debe condenarse a la empresa demandada al abono de la paga extraordinaria de Navidad 2012 a los fijos discontinuos.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2015 , tras apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento respecto de la segunda petición subsidiaria transcrita, desestimó íntegramente las demandas absolviendo a la compañía demandad de los pedimentos efectuados en su contra.
Disconformes con dicha resolución interponen sendos recursos de casación ordinarios UGT y USO. El recurso de UGT contiene un único motivo en el que, al amparo del artículo 207 e) LRJS , denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y combate la declaración de inadecuación del procedimiento respecto de la petición subsidiaria segunda.
El recurso de USO se articula a través de tres motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 207.e) LRJS , denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico. En el primer motivo pretende que CETARSA no está incluida en el ámbito de aplicación del RDL 20/2012. En el segundo, coincidente con el único motivo formulado en el recurso de UGT, combate la declaración de inadecuación del procedimiento ya reseñada. Por último, en el tercer motivo, combate el fallo desestimatorio de la sentencia de la Audiencia nacional en relación a los pluses que deben ser computados a efectos de fijación del límite del tope del 1,5 SMI.
Por razones de método, se estudiará en primer lugar, el motivo primero de USO; con posterioridad, de manera conjunta, el segundo motivo de USO y el único de UGT dada su identidad; y, por último, se dará respuesta al tercero de los motivos de casación formulado por USO.
El mencionado
artículo 22.1 de la Ley 2/2012 incluye entre el sector público las sociedades mercantiles publicas, sin ningún tipo de matización o delimitación, ni siquiera en relación a la percepción o no de fondos públicos. Al respecto, la mercantil de que se trata fue creada de conformidad con lo establecido en el citado
RD 573/1987, cuyo artículo 3 dispone que «se crea la 'Compañía Española de Tabaco en Rama, Sociedad Anónima', como sociedad estatal de las del grupo a), conforme al
articulo 6. 1 ) de la ley 11 1977, de 4 de enero, general presupuestaria (Boletin Oficial del Estado de 8 de enero de 1987), con la finalidad de contribuir a los objetivos de la política tabaquera nacional, atendiendo con criterios de rentabilidad y en concurrencia con otras empresas la demanda nacional e internacional de tabaco en rama»
Se impone, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo.
Aquella petición subsidiaria segunda consiste en que se declare el derecho de los fijos discontinuos a que no sufran ningún descuento ni supresión de la paga extraordinaria de 2012. La cuestión quedó planteada por la aplicación del artículo 2.6 RDL que establece que la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, no se aplicaría a aquellos trabajadores cuyas retribuciones en cómputo anual no alcanzasen el límite mínimo fijado por el artículo 2.6 del RDL 20/2012 de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el RD 1888/2011 (641,40 € mensuales). En efecto, la regla es clara: aquel trabajador cuya retribución por jornada completa no alcance la cifra de 11.545,20 € anuales (resultado de multiplicar por 1,5 la cuantía de 7.696,80 € de SMI), no debe ver suprimida su paga extraordinaria de diciembre de 2012.
La Sala de la Audiencia Nacional desde la perspectiva de que nada se alegó ni se intentó acreditar respecto del tipo de actividad y la jornada de los trabajadores fijos discontinuos de CETARSA, concluyó que el pronunciamiento sobre la cuestión exigiría un examen individualizado que excede con mucho de los márgenes del conflicto colectivo. Por ello, nos vemos obligados a declarar de oficio la inadecuación de procedimiento respecto de esta concreta pretensión.
En nuestro ordenamiento jurídico, y hasta la LRJS, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural -a dirimir en un proceso ordinario- y un conflicto colectivo -propio del proceso que aquí nos ocupa- no ha residido en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego era el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estábamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores- ( STS de 7 de octubre de 1980 ); en cambio, si como afirmaba el artículo 151.1 LPL -y reitera el actual artículo 153.1 LRJS -, el interés en litigio era el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.
Tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificar- se. En efecto, el hecho de que ahora el
art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten 'a un colectivo genérico susceptible de determinación individual', sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés 'general' en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: «El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla» [
STS de 3 de mayo de 2010 , rec. no 185/2007
Conforme a estas consideraciones, el carácter colectivo del conflicto sigue, pues, estando determinado por una doble exigencia: la subjetiva - carácter genérico del grupo o colectivo- y la objetiva -carácter general del interés-, existiendo entre ambas una íntima e inescindible conexión, que hace imposible entender la una sin la otra. Y junto al elemento subjetivo, la determinación del carácter o trascendencia colectiva del conflicto exige también la simultánea concurrencia del elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a 'intereses generales' del grupo genérico de trabajadores, requisito éste que puede entenderse igualmente predicable respecto al colectivo genérico susceptible de determinación individual, al que también hace referencia el precepto.
Descartado el carácter declarativo o condenatorio de la pretensión como criterio delimitador, a la vista de la práctica jurisprudencial parece que ha de entenderse que, en los supuestos como los que analizamos en que concurren intereses colectivos susceptibles de individualización, la clave que finalmente resulta decisiva y determinante para constatar la adecuación de una u otra modalidad procesal consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad y tras la nueva regulación dada por la LRJS, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario.
Son varios nuestros pronunciamientos que, en último término, acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada. Así, hemos afirmado que «la conclusión de que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares» ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, rec. 2629/1991 ; y de 4 de marzo de 1998, rec. 2969/1997 ); e insistiendo en la misma idea, hemos explicado que «en el caso de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares» ( STS de 12 de mayo de 1998, rec. 3203/1995 ), de forma que «cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el del conflicto colectivo» ( STS de 15 de mayo de 2001 , rec. no 1069/2000). Estas consideraciones continúan teniendo validez tras la entrada en vigor de la LRJS en cuanto a la exigencia inicial de que exista un planteamiento genérico de la pretensión.
En el presente caso, es claro que la petición genérica no puede ser admitida pues resulta de todo punto evidente que no todos los fijos discontinuos tienen idéntica jornada en cómputo anual y, por tanto, no todos perciben la misma remuneración. Por tanto, la percepción de la paga extraordinaria discutida no depende del tipo de contrato (indefinido, temporal, fijo discontinuo, a tiempo parcial) sino si las retribuciones del trabajador (con independencia de su tipo de vinculación contractual exceden o no de 1,5 del SMI reseñado). Por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hay que desestimar el motivo.
Para los recurrentes, en el cálculo de referencia, deben quedar excluidos plus de asistencia y puntualidad, plus de actividad y plus de nocturnidad, contemplados en los arts. 41, 42 y 43 del convenio de la empresa, porque, según se alega, son asimilables a incentivos al rendimiento.
En cambio, para la sentencia recurrida, se identifica rendimiento con consecución de objetivos o logro de resultados, en coherencia con la definición que de 'rendimiento' suministra la Real Academia Española: 'Proporción entre el producto o el resultado obtenido y los medios utilizados'. el rendimiento se configura como un parámetro medible en función de objetivos evaluables y su incentivo se orienta a aumentar la productividad, no es posible coincidir con las demandantes en que la expresión 'incentivos al rendimiento' deba ser interpretada en un sentido amplio, comprensiva de toda retribución que de algún modo contribuya a una mayor eficiencia en el trabajo. los incentivos al rendimiento a los que alude el 2.6 RDL 20/2012. se asimilan, estrictamente, a los pluses de productividad que muchas veces se contemplan para el personal laboral.
La Sala coincide con la apreciación de la sentencia recurrida. Por un lado, por lo que se refiere al empleado público laboral, el art. 27 EBEP remite la determinación de la estructura de las retribuciones de dicho colectivo a lo dispuesto en la legislación laboral, el convenio colectivo que resulte de aplicación y el contrato de trabajo, fijando como único límite las previsiones contenidas en la Ley anual de Presupuestos. Por consiguiente, y sin perjuicio de la limitación señalada -a la que se volverá más adelante- los trabajadores del sector público se regirán en esta materia por la legislación laboral común. Por otro lado, los incentivos retribuyen características sustancialmente subjetivas en el desarrollo de la prestación laboral, como el logro de un especial rendimiento o la eficacia en la consecución de un objetivo, dando lugar al complemento variable por rendimiento, que constituye un sistema retributivo en que el trabajador percibe incentivos, primas de producción o pluses de productividad que retribuyen el mayor rendimiento del trabajador.
Es claro, por tanto, que el plus de asistencia y puntualidad, el plus de actividad y el plus de nocturnidad, contemplados en los arts. 41, 42 y 43 del convenio de la empresa se refieren al tiempo de trabajo y, obviamente, no van ligados a una mayor calidad o cantidad en el trabajo, lo que implica incluirlos en el cómputo que realiza el reiterado artículo 2.6 RDL 20/2012 .
En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado este último motivo y con él, los recursos examinados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez; y por la Unión Sindical Obrera (USO) representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2015, dictada en autos número 322/2012 , en virtud de demanda formulada por Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, contra la Compañía Española de Tabaco en Rama, SA (CETARSA), sobre Conflicto Colectivo. 3) No hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

