Sentencia Social Nº 822/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 822/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 822/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100777

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1137

Núm. Roj: STSJ PV 1137/2016


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 648/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002523
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0002523
SENTENCIA Nº: 822/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de abril de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA
DE LUIS y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Laureano , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 7 de Enero de 2016 , dictada en proceso que
versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL
POR ACCIDENTE LABORAL(AEL) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Laureano , frente
a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la - Entidad Aseguradora - 'FREMAP' -MUTUA
PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 61- y la - Empresa - 'KEM ONE HERNANI, S.L.' , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El actor, D. Laureano , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , y ha venido prestando servicios para 'KEM ONE HERNANI, S.L.', como Oficial 1ª preparador de materias primas.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias de incapacidad temporal profesionales y comunes con la Mutua Fremap.

2º.-) En fecha 30 de enero de 2015 sobre las 6,45 horas el actor se resbala por las escaleras de la empresa, golpeándose en espalda y brazo derecho.

D. Laureano estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 30 de enero de 2015 hasta el alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual de fecha 14 de mayo de 2015 por accidente de trabajo figurando en el parte como diagnóstico hernia de disco lumbar y desde el 15 de mayo de 2015 por contingencias comunes con el diagnostico de lumbalgia siendo dado de alta en fecha 24 de julio de 2015.

3º.-) Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal, el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta indica que vista la documentación o informes que constan en el expediente, así como el informe del médico evaluador, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, que se resuelve en tal sentido por Resolución de fecha 7 de julio de 2015.

Obra en autos dictamen propuesta proponiendo a la Dirección Provincial del INSS el carácter de la incapacidad temporal padecida por el trabajador de enfermedad común.

4º.-) Obra en autos informe médico para determinación de contingencia del médico evaluador de fecha 2 de julio de 2015 en el que figura: 3. JUICIO DIAGNOSTICO CAUSALIDAD Diagnosticado de hernia discal extruida L5S1 respecto de la nueva baja por lumbalgia esta no se debe a accidente alguno y parece ser debida a negativa a aceptar tratamiento de mutua.

La negativa a seguir tratamiento es causa de pérdida o suspensión del derecho al subsidio de IT. Artículo 132 LGSS 4. CONCLUSIONES Proceso de IT iniciado el 15/05/2015 pudiera ser asumido como EC salvo mejor criterio de ese órgano valorador EVI.

5º.-) Obran en autos resumen de it del actor e informe de fecha 7 de julio de 2015 de la Dra. Palmira del Ambulatorio de Alza de Osakidetza, que se dan por reproducidos.

6º.-) Obra en autos informe pericial de D. Juan Manuel , que se da por reproducido.

7º.-) La base reguladora asciende a 115,39 euros/día.

8º.-) Se ha agotado la vía administrativa dándose por reproducido el expediente administrativo'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Laureano 'contra KEM ONE HERNANI, SL', FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Laureano , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, 'FREMAP'.



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 1 de Abril, deliberándose el Recurso el siguiente 26 de Abril.



QUINTO.- La Magistrada Sra. Lumbreras Lacarra, encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del Recurso, ha sido sustituída por el Magistrado Sr. PABLO SESMA DE LUIS.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Laureano dirigió frente a 'KEM ONE HERNANI, S.L.', MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha absuelto a los demandados de todas las pretensiones. En la demanda se solicitaba se declarara que la situación de incapacidad temporal iniciada el día 15 de mayo de 2015 se declarara derivada del accidente de trabajo ocurrido el día 3 de enero de dicho año.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Laureano , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de entrar a resolver el contenido del recurso, procede que nos pronunciemos sobre los documentos aportados por la MUTUA FREMAP en su escrito de impugnación del recurso, a saber: Sentencia de 7 de enero de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia en autos 387/15, en la que se desestima la demanda del hoy recurrente contra el alta médica dada por la Mutua demandada en fecha de 14 de mayo de 2015, rechazando su pretensión de que fuera declarada indebida; Auto del mismo Juzgado de 25 de enero de 2016 teniendo por no anunciado recurso de suplicación y declarando la firmeza de dicha Sentencia.

Documentos que van a ser admitidos, porque es una Sentencia firme entre las mismas partes, sobre alta médica de 14 de mayo de 2015 , en íntima relación con el presente pleito y que son de fecha posterior al dictado de la Sentencia ahora recurrida.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 115 y 132 LGSS . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la situación de IT en que estuvo entre el 15 de mayo y el 24 de julio de 2015, por lumbalgia, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, pues trae causa del accidente sufrido el 30 de enero del mismo año, sin que haya habido ruptura del nexo causal, pues hay clara correlación entre la sintomatología del diagnóstico inicial ¿ hernia de disco lumbar ¿ y el posterior ¿ lumbalgia -; que es cierto que el trabajador manifestó en ocasiones que prefería someterse a tratamientos más conservadores, como el recibido por el fisioterapeuta de su confianza, sin que ello tenga que ver con la ruptura del nexo causal al que se refiere la instancia; que ello no significa que haya pretendido abandonar el tratamiento o el proceso curativo ni que ello suponga que las dolencias hayan pasado a ser de contingencia común; que, en todo caso, de estimarse que el demandante había abandonado el tratamiento, debiera habérsele suspendido el subsidio, tal como prevé el artículo 132 LGSS .

Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso, junto con los derivados de los documentos aportados por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso. Son los siguientes: el trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada como Oficial de 1ª preparador de materias primas; el día 30 de enero de 2015 sufrió accidente de trabajo resbalando por las escaleras, cayendo y golpeándose en la espalda y el brazo derecho, pasando a situación de IT con el diagnóstico de 'hernia de disco lumbar', situación en la que permaneció hasta el 14 de mayo, en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, alta que ha sido considerada ajustada a derecho por Sentencia firme; el día 15 de mayo fue dado de baja por contingencias comunes por 'lumbalgia', hasta el alta de 24 de julio; el demandante se negó a seguir el tratamiento pautado por la Mutua, consistente en medicación ¿ Inzitan y Lyrica -, tras lo cual se le recomendó infiltración en puntos dolorosos, a lo que también se negó; a la fecha de la IT discutida el demandante no seguía ningún tratamiento médico ni rehabilitador ni lo ha seguido con posterioridad en OSAKIDETZA.

La cuestión que se discute, exclusivamente, en el presente recurso, es la calificación que ha de darse a la situación de IT iniciada por el demandante en fecha de 15 de mayo de 2015, esto es, si se deriva de enfermedad común, como el INSS ha determinado y la instancia confirmado o si, por el contrario, se deriva de accidente de trabajo, como el demandante pretende.

El recurso va a ser desestimado y confirmada la Sentencia de la instancia.

El artículo 128-1-a) LGSS prevé que ' tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo...'. Dos son, por tanto, los requisitos para que concurra tal situación de IT: la incapacidad para trabajar y la necesidad de asistencia sanitaria, resultando que en este caso está acreditado, tal como se ha recogido en la historia fáctica más arriba expresada, que el demandante no seguía ningún tratamiento médico a la fecha de dicha baja ¿ 15 de mayo de 2015 ¿ ni posteriormente hasta su alta y que, además, se había producido una mejoría significativa que permitía realizar su trabajo habitual ¿ tal como se ha determinado en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia en autos 387/15, en la que se desestimó la demanda del hoy recurrente contra el alta médica dada por la Mutua demandada en fecha de 14 de mayo de 2015, rechazando su pretensión de que fuera declarada indebida.

Así las cosas, no cabe considerar que la baja dada el día 15 de mayo de 2015 sea derivada de accidente de trabajo. Y no lo es porque, en principio, ni siquiera puede estimarse que concurra una auténtica situación de IT, pues no hubo asistencia sanitaria ni consta realmente una incapacidad para el trabajo, pues el alta dada la víspera así lo confirma. En consecuencia, y sin perjuicio de que el INSS haya de asumir, como así lo ha hecho, las consecuencias de la baja dada por los servicios sanitarios públicos el día 15 de mayo de 2015, lo cierto es que no concurre situación de IT derivada de accidente de trabajo, por no darse ninguno de los requisitos que, para la situación de IT, prevé el precepto indicado.

En consecuencia, el recurso será desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Laureano , frente a la Sentencia de 7 de Enero de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia , en autos nº 487/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0648-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0648-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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