Sentencia SOCIAL Nº 822/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 822/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 742/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 822/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100807

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9152

Núm. Roj: STSJ M 9152/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0063132
Procedimiento Recurso de Suplicación 742/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1445/2013
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 822/2017
Ilmo/as. Sr./as.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a trece de septiembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 742/2017 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LUCAS
CEDILLO, en nombre y representación de DON Demetrio contra la sentencia número 80/2017 de fecha 28
de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en sus autos número 1445/2013,
seguidos a instancia del recurrente frente a DON Gregorio , en reclamación por accidente de trabajo, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Que el demandante nacido, el NUM000 /1986, venía prestando sus servicios por cuenta de la persona física demandada - trabajador autónomo dedicado a la actividad económica de instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones en obras de construcción (código 432), afiliado y dado de alta en el RETA por el epígrafe 4322, fontanería e instalaciones de sistema de calefacción y aire acondicionado - desde el 01/01/1998, en virtud de la suscripción, el 3 de julio de 2009, de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría profesional de Peón, a tiempo completo, en el que se estipulaba la aplicación del convenio colectivo de Siderometalurgia y una retribución según dicho convenio colectivo, percibiendo un salario mensual de 1.164,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- Que el 6 de julio de 2009, el trabajador demandante firmó un recibo de la entrega por la empresa demandada, Instalaciones Oliva, de los siguientes elementos de trabajo de protección individual: botas de seguridad, botas de agua, distintos tipos de guantes anticorte, gafas de protección, cinturón de seguridad y casco protector.



TERCERO .- Que el demandante era el único trabajador que tenía contratado la persona demandada, en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo sufrido, el 24 de septiembre de 2009, cuando prestaba servicios para la empresa de la que su empleadora era titular.



CUARTO .- Que el accidente de trabajo ocurrió, el día 24 de septiembre de 2009, en un cuarto de baño de una vivienda particular ubicada, en el piso NUM001 , del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 , duplicado, donde la demandada realizaba unas modificaciones del sistema de fontanería - tuberías de conducción de aguas y trabajos de albañilería complementarios - por cuenta de Promociones Manuel Iglesias-Hijos S.L., siendo al parecer propiedad de todo el inmueble, D. Samuel .



QUINTO .- Que el accidente de trabajo ocurrió en el referido cuarto de baño cuando el demandante, que se hallaba trabajando él solo porque su jefe se había ausentado para realizar unos recados, estaba colocando azulejos en la pared del baño y usaba una radial para cortar o repasar la rebaba de unos azulejos y una porción del disco de la radial se rompió y desprendida salió lanzada contra la cara del trabajador, impactando en uno de sus ojos introduciéndose en el interior a su través, dentro de su cráneo.



SEXTO .- Que al ocurrir el accidente de trabajo el demandante, que anteriormente había trabajado en el sector de la construcción como Ayudante de Albañil y había ya utilizado en esos trabajos radiales, aunque no había recibido de la empresa demandada formación relativa a la prevención de los riesgos en la actividad para la que había sido contratado, no llevaba puestas las gafas de protección que le habían sido facilitadas por la misma, pese a que en ocasiones anteriores había usado ya ese sistema de protección ocular.

SÉPTIMO .- Que como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió un traumatismo craneoencefálico penetrante con cuerpo extraño intracerebral, perforación del globo ocular derecho y disfasia motora, precisando tratamiento quirúrgico y neuropsicológico, habiendo estado hospitalizado 22 días, y un total de 502 días en situación de I. T. desde el 24/09/2009 hasta el 08/02/2011, percibiendo el correspondiente subsidio conforme a una base reguladora diaria, de 38,82 €, restando las siguientes secuelas: ablación del globo ocular derecho; limitaciones cognitivas y de comunicación y lenguaje (deterioro de las funciones cerebrales) y perjuicio estético ligero. La médico Forense adscrita al juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid asignó a todas esas secuelas un total de 56 puntos y el INSS declaró - por resolución, de 19 de abril de 2011 - al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta con el derecho a una prestación vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 1.182,08 €, más 23,30 €, en concepto de actualizaciones, 1.205,38 €, en total, con efectos desde el 8 de febrero de 2011, con cargo a la Mutua La Fraternidad-Muprespa.

OCTAVO .- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción (nº NUM003 ), el 12 de noviembre de 2009, en la que se considera como causa del accidente, aparte de la falta de formación, la no utilización de gafas de seguridad que hubiera impedido que la pieza metálica que saltó le impactara en un ojo y se le introdujera en la cabeza, imputando a la empresa la comisión de una infracción grave por el peligro grave que para la integridad física de los trabajadores constituye la falta de medidas de seguridad expuesta, calificada en grado mínimo, proponiendo una sanción, de 4.000 €, teniendo en cuenta el daño sufrido por el trabajador, a la cual efectuó alegaciones la empresa por medio de escrito registrado, el 14 de diciembre de 2009, solicitando que estando sancionadas las faltas graves en grado mínimo con un importe, de 2.046 € a 8.195 €, la sanción que debía imponerse, en todo caso, debía ser en su importe mínimo, teniendo en cuenta que cuando tuvo conocimiento de su obligación de suscribir un plan de prevención de riesgos laborales la empresa lo había suscrito, con fecha 13 de octubre de 2009.

NOVENO .- Que con fecha, 11 de diciembre de 2009, tuvo entrada en la Dirección Provincial de Madrid del INSS escrito de iniciación de actuaciones instado por la Inspección de trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo del actor, proponiendo un recargo de prestaciones del 40 %, se procedió a instruir el correspondiente expediente del que se dio cuenta a las partes, solicitando su paralización por la demandada hasta que existiera resolución firme en relación con el acta de infracción levantada a la empresa, origen del procedimiento sancionador administrativo, y previa la emisión del Dictamen Propuesta emitido por el EVI en fecha 22 de mayo de 2012, se dictó resolución, el 14 de abril de 2014, acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa demandada y la procedencia de su aplicación a las prestaciones que pudieran reconocerse en el futuro, resolución frente a la que interpuso reclamación previa la empresa demandada, el 3 de junio de 2014, que ha sido desestimada por resolución, de 5 de agosto de 2014.

DECIMO .- Que a la vista del expediente instruido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, la Dirección General de Trabajo de la CAM, por resolución, de 5 de febrero de 2010, confirmó el acta promotora del expediente, con imposición a la empresa Emilio Oliva Sacristán de una sanción en cuantía de 4.000 €, por la comisión de una falta grave apreciada en grado mínimo, contra la que la empresa interpuso recurso de alzada, acordándose por Orden de la Consejera de Empleo, Mujer e Inmigración, de 15 de junio de 2010, suspender la tramitación del recurso de alzada hasta que se tenga constancia, bien de que el Ministerio Fiscal ha resuelto no interponer acción o bien, de la existencia de sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso judicial penal.

UNDECIMO .- Que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, que había iniciado actuaciones penales desde el mismo día del accidente de trabajo por medio de Diligencias Previas (nº 1476/2010), dictó Auto, el 20 de octubre de 2011, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, contra la que interpuso el actor recurso de reforma y posteriormente de Apelación ante la Audiencia Provincial que dictó Auto, el 4 de marzo de 2013 (auto nº 194/2013), acordando desestimarlo.

DUODECIMO .- Que en concepto de I.T. el demandante percibió un total de 14.615,73 €, por el periodo de 24/09/2009 al 08/02/2011 (502 x 0,75 x 38,82 €), alcanzando el capital coste de la pensión un total de 454.673,82 € (con cargo a la TGSS, el 30%, 136.402,15 €; e ingresado por la Mutua, el 70 %, 318.271,67 €) DECIMO

TERCERO. - Que en fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la empresa demandada en el acto de juicio, desestimo la demanda promovida por D. Demetrio , frente a la empresa D. EMILIO OLIVA SACRISTAN, en reclamación de cantidad, por el concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA RAQUEL GARCÍA GARCÍA, en representación del Sr. Gregorio la empresa demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la revisión del hecho probado quinto, en la siguiente forma: 'Que el accidente de trabajo ocurrió en el referido cuarto de baño cuando el demandante, que se hallaba trabajando él solo porque su jefe se había ausentado para realizar unos recados, estaba colocando azulejos en la pared del baño y usaba para cortar o repasar la rebaba de los azulejos una radial Dewalt con nº de serie 414999 con un disco de 115 mm propiedad del empleador, con el disco de corte con desgaste extremo, llegando a tener facturas de vidia y estructurales, se desprendió saliendo proyectado a gran velocidad (como impulsado por una pistola) hacia la cara del trabajador, impactando finalmente sobre el ojo derecho perforándolo y continuando su trayecto hacia el interior del cráneo, traspasando cerebro y quedando anclado en la parte de interior de la corteza craneal.' Para lo que se apoya en el documento nº 4 de los acompañados con la demanda, folios 15 a 42, consistente en el informe de la Policía de Madrid, efectuado una hora después del accidente y examinando posteriormente el objeto que fue extraído del cráneo del trabajador, cotejándolo con una de las amoladoras presentadas, que es la que se describe en la redacción propuesta, con el disco muy desgastado y roto, que evidencian los extremos que se quieren incorporar al relato de probados, informe que no ha sido tenido en cuenta en su totalidad por el juzgador a quo, por lo que sin duda se trata de una omisión errónea que ha de corregirse.

Asimismo solicita que se añada lo siguiente al hecho probado noveno: 'Ambas resoluciones son firmes por haber sido ratificadas por sentencia de 28 de octubre de 2015 en el procedimiento 1007/2014, sentencia nº 293/2015, y esta a su vez por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección nº 4 de lo Social, recurso de suplicación 177/2016 , sentencia 712/2016 de 14 de septiembre de 2016 que aporto como doc. 1 y 2.' Se trata de una resolución de esta Sala, cuya firmeza se conoce y consecuentemente no es necesaria la adición que se inadmite.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 42 de la Ley 31/1995 , alegando que tenía 22 años cuando sucedieron los hechos, estando contratado como peón, por lo que solo debería realizar funciones de peón de fontanero, mientras que consta acreditado que los trabajos que realizaba corresponden a una categoría superior, utilizando herramientas mecánicas como radiales o amoladoras; además estaba solo y el empleador no había vigilado ni el estado de la radial ni de las medidas de protección necesarias; dicha radial era propiedad del empleador; no había sido formado de ninguna manera en materia de prevención de riesgos, por lo que considera que no se le puede imputar culpa, siendo el empleador el responsable del riesgo que le crea al encomendarle tareas de categoría superior y que no le correspondía realizar. Estima que tampoco puede haber caso fortuito porque es previsible que en esas tareas puedan ocurrir sucesos como el que aconteció, siendo una herramienta peligrosa para lo que necesitaba de la formación necesaria, aduciendo que no puede estimarse, dada su edad, que tenga experiencia en el uso de la radial por haber sido ayudante de albañil. Indica que en el piso del accidente no había gafas de protección y que el empleador al dejarle solo debía asegurarse de que las tenía y mandarle utilizarlas, mientras que de la inspección ocular, tal y como se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, no consta que en el momento del accidente existieran esas gafas de protección, por lo que concluye que es causa directa la culpa in vigilando del empleador; pone de manifiesto que lo introducido en el cráneo es un trozo desprendido de la radial, no una rebaba del azulejo, por lo que no puede haber caso fortuito si no se acredita el buen estado de la radial, que a la vista del informe técnico no concurría y, por último, estima que tampoco consta que las gafas que se dice le fueron entregadas dos meses antes, fueran las necesarias para la utilización de la radial, al no constar modelo ni marca.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las circunstancias del accidente y las causas del mismo en la sentencia de la sec. 4a, de 14-9-2016, nº 712/2016, rec. 177/2016 , que conoce de la impugnación del empresario de la resolución que establecía el recargo de las prestaciones derivadas de aquél y que se confirma por dicha sentencia, desestimatoria de la demanda, razonando lo siguiente: 'Los datos fácticos a tomar en consideración evidencian que el accidente de trabajo tuvo lugar el 24.09.2009 y que las causas que constan en el acta de investigación del acta de infracción fueron tres: Inexistencia de formación en materia preventiva y capacitación para el desempeño de trabajo del trabajador accidentado, No utilización de los EPIs aportados por la empresa e Inexistencia de control de ejecución de los trabajos.

El acta de Infracción (f 152 actuaciones), en visita girada el día 15.10.2009, que nos remitimos íntegramente al mismo, subraya que el trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, que no utilizo las gafas de protección, pero que el empresario se las había facilitado, y que se encontraba solo cuando ocurrió el accidente. El informe de la Policía Municipal de Madrid de fecha 6 de diciembre de 2009 abunda en la ausencia de medidas seguridad. Se incoaron Diligencias Previas en Juzgado de Instrucción de Madrid por estos hechos No ofrece duda la carencia de control de los trabajos ejecutados por el accidentado -sea cual fuere la causa de ausencia del empleador- ni tampoco el hecho de que éste no le había proporcionado la formación necesaria para realizar aquellos, por más que se admita que alguna vez el trabajador había utilizado la radial, así como la circunstancia de que éste no usó las gafas de protección facilitadas por el empleador.

Recuérdese que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regula el derecho a la protección frente a los riesgos laborales. En lo que aquí concierne su contenido es el siguiente: Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Debe tenerse en cuenta, igualmente -como recogíamos en sentencia de esta sección de Sala de 13 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ M 13655/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:13655)- , lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que 'deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del estado español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

De esta manera, la carencia de una adecuada formación preventiva para la ejecución de los trabajos contratados y utilización de medidas de seguridad por el trabajador, así como del control en dicha ejecución y aplicación que resultaban exigibles al empresario, determinan su responsabilidad y la adecuación del recargo impuesto . Ello no resulta enervado por la actuación en la que insiste el recurso de no utilización de las gafas por parte del trabajador, pues efectivamente el art. 29 de la Ley de Prevención citada también establece una serie de obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos, más apareja a su incumplimiento una posible minoración del recargo de prestaciones cuando su conducta concurre con otra incumplidora del empresario, como aquí acaece.' De manera que la existencia de responsabilidad del empresario constituye cosa juzgada, al ser firme esta sentencia, y así lo ha entendido en un supuesto idéntico nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 13-4-2016, rec. 3043/2013 , que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho.

Procede pues la estimación del recurso toda vez que ciertamente las causas del accidente son las que se recogen en la aludida sentencia de la Sección 4a de este Tribunal, debiéndose resaltar que se trata de un joven de 22 años y, consecuentemente con escasa experiencia en el ejercicio de su profesión, al que además se le encomienda la realización en solitario de un trabajo peligroso como es el manejo de una radial, sin formación previa alguna y estando además la herramienta en mal estado, lo que provoca que el disco se rompa, no ordenando ni vigilando el cumplimiento de la utilización de gafas de protección, no constando que las que se le entregaron fueran eficaces para dicha máquina, ni que estuvieran a disposición del trabajador en el lugar del accidente, ni existiendo un plan de prevención de riesgos, ni habiéndose dado formación, ni constando la entrega de otros elementos de protección necesarios para dicha máquina, porque el trozo del disco que impactó en el cerebro del actor podía igualmente haberlo hecho en cualquier otra parte del cuerpo del mismo, siendo en todo caso la causa del accidente la utilización de una máquina en muy mal estado de conservación, por lo que efectivamente ha de considerarse que el empresario fue el único responsable del accidente.

Sentado lo anterior procede la estimación del recurso en la cuantía fijada en el suplico de la demanda que no se combate por el demandado en su escrito de impugnación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 742/2017 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LUCAS CEDILLO, en nombre y representación de DON Demetrio contra la sentencia número 80/2017 de fecha 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en sus autos número 1445/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Gregorio , en reclamación por accidente de trabajo, revocamos la resolución impugnada, estimamos la demanda y declaramos que el actor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 24 de septiembre de 2009, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indemnización de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (327.428,46 euros) más los intereses de mora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0742-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0742-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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