Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 822/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 822/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100818
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2262
Núm. Roj: STSJ ICAN 2262/2019
Encabezamiento
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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000252/2019
NIG: 3803844420180000076
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000822/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000011/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Miguel ; Abogado: SALVADOR MIGUEL HERNANDEZ BRITO
Recurrido: FOGASA
Recurrido: EL PASO 6000 SL; Abogado: TERESITA DEL NIÑO JESUS LOPEZ HERRERA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 18 de octubre
de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
11/2018 sobre desido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel contra la empresa 'EL PASO 6000, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de octubre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Juan Miguel , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa EL PASO 6000 SL, con antigüedad de 22 de Febrero de 2011, con la categoría profesional de encargado de taller y funciones propias como control de mercancía e ingresos bancarios de flujos de caja , y salario mensual prorrateado de 3.345€;/mes euros (no controvertido categoría y salario, la antigüedad resulta de los folios 29 Informe de vida laboral en relación con los folios 41 a 53- nominas- de las actuaciones).
SEGUNDO.- La jornada de trabajo consistía en comprobar la existencia de materiales y su reposición y a nivel de control de efectivo de la sucursal era el encargado con función exclusiva de efectuar los ingresos bancarios de los flujos de caja, siendo dicha función únicamente realizada por otro trabajador en sus periodos vacacionales.
TERCERO.- Desde, un tiempo a esta parte se ha constatado por el departamento contable de la empresa, la existencia de dinero en efectivo en caja de la oficina por unos importes muy superiores a los necesarios para el buen funcionamiento de la oficina, inusuales y no acordes al buen funcionamiento de la misma, se ha procedido a realizar una auditoria expres al efecto y comprobar el resultado con el encargada, habiéndose constatado la existencia de unos asientos ficticios , realizados en la franja horaria posterior al inicio de la auditoria y desde el ordenador de acceso exclusivo del empleado investigado. Dichos extremos han sido confirmados por los testigos propuestos por la parte Demandada, en concreto Dª Paulina , en su calidad de testigo directo presencial, quien pudo comprobar como la mecanización de estos se hacia en franja horaria posterior al recuento y arqueo de caja.
CUARTO.- El 1 de diciembre de 2018, la empresa comunica al actor, mediante carta, su despido disciplinario, que literalmente dice: 'La Dirección de la empresa, a través del departamento contable y de tesorería de la misma ha partir de mediados de noviembre de 2017, ha observado como se venían produciendo descuadres de caja desde septiembre, y mas acentuado si cabe desde octubre y noviembre, permanecían en la caja de su centro de trabajo, saldos muy elevados, que no obedecían a razón ni justificación alguna, cuando lo propio seria que los saldos de caja lo fueran en cantidades menores, alrededor de los 1.000 €;-suficiente para poder hacer frente a las necesidades diarias. Ello no obstante se ha podido comprobar documentalmente como en el banco solo se ingresan cantidades pequeñas, quedando como decimos saldos elevados en caja. Ante tal situación anómala, la Dirección de la empresa efectuó arqueos de caja en fecha de 29.11.2017, corroborando los hechos expuestos. En particular figuran asientos que Usted anota como ingresos o salidas a favor de la entidad CITIBANK que realmente no figuran ingresados en la cuenta bancaria referenciada, lo que confirma la clara alerta de una actuación fraudulenta a Usted imputable.
Ante ello el Director de Operaciones en Canarias, Sr Constancio , mantuvo una reunión con usted el mismo 29 de noviembre a las 15:30, en el propio taller, donde le pidieron explicaciones y aclaraciones acerca de la particular actuación llevada a cabo exponiéndolo usted de forma clara e inequívoca se había apropiado indebidamente. Todo ello, especialmente tras el nítido reconocimiento de los graves hechos, permiten concluir que Usted ha incumplido con sus obligaciones para con la empresa y que además su comportamiento es culpable, doloso y prolongado en el tiempo . sus actos constituyen un claro y notorio quebranto de la buena fe contractual, vulnerando lo estipulado en el art 54.2) ET, hechos de grave relevancia susceptibles incluso de responsabilidad criminal. En consecuencia los hechos anteriormente descritos, son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE, tipificada en el Art 16.c) del Acuerdo Estatal del sector del Metal , por remisión en materia sancionadora del Convenio colectivo de la Siderometalúrgia e instalaciones eléctricas de Santa Cruz de Tenerife que literalmente reza., infraccion que lleva aparejada, conforme lo dispuesto en el Articulo 17.c del acuerdo estatal, entre otros la sanción de despido, con efectos del día de la presente (1 de Diciembre de 2017) ( f 14/15).
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro del comité de empresa ni delegado de personal.
SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 7 de diciembre de 2017, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 24 de enero de 2018 (folio 12 de las actuaciones).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra la empresa EL PASO 6000 SL, debo declara y declaro procedente el despido impugnado con efectos del día 1 de Diciembre de 2017, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan Miguel , trabajador que con la categoría profesional de Jefe de Taller presta servicios para la empresa 'EL PASO 6000, SL', que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 1 de diciembre de 2018, por entender que el mismo se había producido cumpliendo los requisitos formales establecidos legalmente y que habían quedado acreditados los incumplimientos contractuales imputados al actor en la carta de despido.
Frente a dicha resolución se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare la improcedencia del despido del actor, por considerar contrariamente que no ha quedado acreditada ni la realidad ni la entidad de las faltas que se le imputan en la carta de despido.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del contenido de la carta de despido entregada por la empresa al actor, por la siguiente: 'Desde, un tiempo a esta parte se ha constatado por el departamento contable de la empresa, la existencia de dinero en efectivo en caja de oficina por unos importes no superiores a los necesarios para el buen funcionamiento de la oficina, inusuales y no acordes con el buen funcionamiento de la misma, se ha procedido a realizar una auditoria express al efecto y comprobar el resultado con el encargada, habiéndose constatado la existencia de unos asientos ficticios, realizados en la franja horaria posterior al inicio de la auditoria y desde el ordenador de acceso exclusivo del empleado investigado. Dichos extremos han sido confirmados por los testigos propuestos por la Demandada, en concreto Dª Paulina , en su calidad de testigo directo presencial, quien pudo comprobar como la mecanización de estos se hacía en franja horaria posterior al recuento y arqueo de caja. Dicha testigo, a respuestas de las preguntas realizadas por la representación procesal de la demandada, cree, intuye, solo basándose únicamente en que el único terminal libre que había en ese momento, que los apuntes realizados ese mismo día fue realizado por el trabajador investigado, no confirmándolo de manera alguna, sino por simple apreciación de que un solo terminal del centro de trabajo estaba libre en ese momento. Cabe hacer hincapié que el director del centro no se encontraba presente en la auditoria, pudiendo estar presente en su despacho y con la posibilidad de utilizar su terminal para introducir el mismo los asientos, así como todo el personal tenía acceso a las claves de introducción de asientos contables (Testifical de Paulina ).
Que el resultado de la auditoria, tras la testifical realizada por Dª Paulina ha sido 'el cuadre total de la caja', por lo que habiendo demostrado documentalmente la parte actora con los justificantes bancarios realizados así como por la prueba documental de la parte demandada donde se constatan dichos ingresos realizados, no hay cantidad alguna pendiente de ingreso o que falte o descuadre de la caja fuerte del centro de trabajo (testifical de Paulina ) Que en referencias a los asientos contables indebidamente introducidos o llamados ficticios. se ha constatado mediante la documental aportada por ambas partes que dichos importes fueron debidamente ingresados y constan en el diario de la cuenta corriente de la empresa en las fechas determinadas. Que por dicho motivo se entiende que la única apreciación clara del presente hecho controvertido ha sido la introducción errónea de unos asientos contables, los cuales no han sido debidamente fechados sino que han sido fechados el mismo día 29 de noviembre de 2018 (Documental aportada por la actora y comprbada con la documental aportada por la demandada). Que en ningún momento de la grabación escuchada y trascrita, el actor reconoce haber introducido asientos ficticios o 'no verdaderos' tal y como se expone en la carta de despido al respecto, así como en ningún momento manifiesta reconocer en dicha reunión haberse apropiado de dicho dinero efectivo, sino que se entremezclan conversaciones de índole laboral con personal, debido a problemas económicos que sufre la madre del actor, que debido a la confianza que poseía con su jefe superior, se estaban comentando (Grabación aportada por la demandada y transcripción de la misma). Que las llaves de la caja fuerte se encuentran diariamente en el centro de trabajo y que las claves de acceso al programa de gestión y contabilidad de la empresa, no son personalizadas y que las poseen la totalidad de los trabajadores de la plantilla que realiza funciones de administración (Testifical Constancio y Paulina )'.
Basa sus pretensiones revisorias en las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista oral por Dª Paulina y D. Constancio .
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado por el demandante merece ser rechazado por dos órdenes distintos de razones. En primer lugar, porque la prueba testifical no es apta para sustentar la pretensión de revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación. Y, en segundo lugar, porque el texto propuesto para sustituir al original está redactado a modo de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales no pueden ser incluidas en la declaración de hechos probados de una sentencia.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción del 16 letra c) de Acuerdo Estatal del Sector del Metal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado que el actor se apoderara indebidamente de la recaudación que la empresa había puesto a su cargo o que fuere responsable de su desaparición, no ha habido transgresión del deber de buena fe contractual ni abuso de confianza que pueda servir de justa causa de despido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores, se considerará incumplimiento contractual: 'La transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
Adaptando dicho precepto general al ámbito específico de la empresa demandada, el artículo 16 letra c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal tipifica como falta muy grave, sancionable con el despido: 'El fraude,deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º , 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone.
También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
Específicamente en relación con las apropiaciones indebidas de dinero u otros bienes de la empresa, si bien nuestro Tribunal Supremo viene entendiendo que han de ser entendidas como la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa, constituyendo ordinariamente causa de despido procedente, también ha mantenido que este criterio ha de extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio, no solo de la empresa, sino también de sus clientes o de los compañeros de trabajo.
Pero no toda transgresión de la buena fe contractual en la que pueda incurrir el trabajador es justa causa de despido, pues ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, esto es, que sus efectos sobre el contrato sean de la máxima gravedad de manera que el Estatuto de los Trabajadores precisa que sea un incumplimiento contractual, grave y culpable (artículo 54 párrafo 1º).
Respecto de las sustracciones y apropiaciones esta Sala vine manteniendo con reiteración (sentencia de fecha 26 de marzo de 2010), que: '.no es la calidad, importe, valor o cuantía de lo sustraído lo que al caso es relevante sino la actuación misma del trabajador, que justifica por sí misma la pérdida de una confianza que es pilar de toda relación laboral, a mas del carácter ejemplarizante y disuasorio de la sanción, particularmente relevante cuando de plantillas con numeroso personal se trata'.
Por otra parte, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.
Sentado lo anterior y partiendo de que el actor, si bien ostentaba formalmente la categoría profesional de Jefe de Taller, en la práctica desempeñaba también las funciones de control de mercancías y de cajero en el centro de trabajo que la empresa 'EL PASO 6000, SL' tiene en Santa Cruz de Tenerife y que, como tal, tenía asignadas las funciones de cobro de las facturas de los clientes de la misma y de hacer los ingresos bancarios, constan como hechos probados: que él era el encargado, con función exclusiva, de efectuar los ingresos bancarios de los flujos de caja en el centro de Tenerife, siendo dicha función únicamente realizada por otro trabajador en sus periodos vacacionales (hecho probado segundo); que el día 29 de noviembre de 2017 se llevó a cabo un arqueo de caja en el centro, en el cual se comprobó que existía un desfase contable de aproximadamente 8.000 €; (hecho probado cuarto y fundamento de derecho tercero con indudable valor de hecho probado); que ese mismo día, en la franja horaria inmediatamente posterior a realizarse el arqueo, el actor registró en el sistema contable de la empresa desde su terminal de ordenador nueve operaciones contables ficticias por importe de 300 €;, 1.350 €;, 1.150 €;, 1.600 €;, 1.350 €;, 400 €;, 260 €;, 1.450 €; y 800 €;, que no corresponden a ingresos reales, con el fin de ocultar el descubierto de caja (hecho probado cuarto y fundamento de derecho tercero con indudable valor de hecho probado); que de las cantidades faltantes se apropió el actor, aplicándola a fines propios.
A la vista de lo expuesto, hemos de concluir necesariamente que la conducta protagonizada por el trabajador sancionado es claramente constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, prevista y sancionada por el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo artículo 16 letra c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, pues la apropiación de fondos de la empresa demandada, con el consiguiente descuadre de la caja (a cargo del actor) ha quedado acreditado en autos y no así que las cantidades faltantes hayan sido aplicadas a gastos relacionados con las tareas propias de sus cometidos profesionales.
Es evidente que en el caso del trabajador despedido, que ha incurrido en defraudación en el manejo de dinero prevaliéndose de su cargo, la empresa ha perdido toda confianza en él, especialmente teniendo en cuenta que al ostentar la condición de Jefe de Taller y Cajero tiene asignado el manejo de los fondos de la empresa y puede disponer de ellos. Por lo tanto, el despido de que fuera objeto el Sr. Juan Miguel el día 1 de diciembre de 2017 ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados en la carta de despido, así como su gravedad intrínseca y culpabilidad.
Respecto a la posibilidad de considerar que es excesiva la sanción impuesta al trabajador, ha de significarse, que en la aplicación de la teoría gradualista no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 11/2018, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

