Sentencia SOCIAL Nº 822/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 822/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 421/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 822/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100632

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8835

Núm. Roj: STSJ M 8835/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0046061
Procedimiento Recurso de Suplicación 421/2019
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1032/18
RECURRENTE/S: Dª Paula , Dª Petra
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,
D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 822
En el recurso de suplicación nº 421/19 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BENAVENTE
MOREDA en nombre y representación de Dª Paula , Dª Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1032/18 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Paula , Dª Petra contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE DICIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Petra y Dña. Paula absuelvo a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Petra y Dña. Paula prestan servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU realizando tareas de agente administrativo a tiempo parcial y percibiendo un salario de 1.244,69 euros mensuales con prorrata de pagas.



SEGUNDO.- Ambas tienen reconocida la condición de trabajadoras fijas desde el 7-3-2016.

Con anterioridad y en los periodos que se indican en el hecho 3º de la demanda han estado vinculadas a IBERIA mediante contratos temporales de carácter eventual.



TERCERO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación las actoras sentencia dictada en procedimiento declarativo, desestimatoria de la demanda, a través de un motivo formulado por el cauce del art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción del art. 3.2, a) del R.D 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 15 del ET. El núcleo argumental del recurso descansa en que no es admisible rechazar la pretensión articulada en demanda bajo la consideración de que los contratos de carácter eventual fueron celebrados en fraude de ley, por inexistencia de la expresión de sus concretas circunstancias u objeto-lo que dotaría de carácter indefinido a la relación laboral- sin ser tampoco admisible como razón para desestimar la demanda los prolongados períodos transcurridos entre la suscripción de un contrato y otro, cuya duración supera los seis meses en algún caso y el año en otro. En consecuencia, según sostienen las recurrentes, la antigüedad que les corresponde se ha de computar desde la fecha de la firma del primer contrato, o, de modo subsidiario, desde el 18-4-2014 (Dña. Petra ) y 6-8-2014 (Dña. Paula ).

En relación con este específico punto esta Sala y Sección se ha pronunciado-sentencia de 26-9-2005 (rec. 3112/2005)- declarando que: (...) La mera existencia de la relación no supone que los trabajadores incluidos en ellas deban ser fijos discontinuos. En principio son trabajadores contratados como temporales, y de no estar de acuerdo con esta calificación serán los demandantes quienes deban acreditar que el trabajo por ellos realizado es reiterado y cíclico en la empresa, y obedece por ello a necesidades permanentes.

El mero hecho de la falta de identificación de las circunstancias concretas que justifican los contratos eventuales celebrados por la demandante, dará lugar a la presunción de indefinidos y ello podría determinar la declaración de despido improcedente respecto de la extinción de cada uno de estos contratos, si tal acción hubiera sido ejercitada. Pero este defecto de los contratos no determina que deban considerarse como una relación discontinua única.

Para ello sería preciso que se acreditasen las características del trabajo realizado, es decir las funciones desarrolladas y el centro o departamento de destino, y en virtud de ello se demostrase que se trataba de una actividad discontinua pero cíclica y permanente en la empresa'.

Y en sentencia más reciente, referida a litigio planteado contra la empresa hoy demandada y en solicitud de la misma pretensión, esta Sala y Sección, en sentencia de 22-10-2018 (rec. 489/2018) dice: (...)

SEGUNDO.- Supuesto similar ha sido ya abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 8-10-18, recurso nº 438/18 , que razona para su desestimación, en su F. de D. 3º, en los siguientes términos: 'Tal como se razona en la STS de fecha 28-9-16, recurso nº 3936/14 , que aborda un asunto similar, 'El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014 - rcud 467/2014 -; 15-octubre- 2014 -rcud 164/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste -; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo- discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que 'la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua.

En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.

La Sala ha de reiterar una vez más - continúa argumentando la citada STS en su F. de D. 3º - su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01-07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01- 2009 hasta 04-10-2010.

Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuosdeberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de ' fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo - discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.

Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [' fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.

Las precedentes consideraciones - concluye su F. de D. 5º - nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y estimar la demanda, declarando su derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 02-08-2010 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio y reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 2-enero-2005'.

Pero, y tal como advierte la recurrida en su escrito de impugnación, y así se razona en la instancia, en su F. de D. 3º, no ha existido por parte de la demandante la necesaria e imprescindible actividad probatoria tendente a acreditar el fraude de ley que aduce padecido en su contratación, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues se ha limitado a señalar, sin descender siquiera a analizar las particularidades de cada contrato, que en ellos no se ha especificado la causa o circunstancia que los justifica, o que la empresa no ha probado las razones de la temporalidad, añadiendo, respecto a su duración, que o bien abarcaban periodos similares de seis meses, o se iniciaban en otros meses, o por temporadas más amplias, pero sin descender, en ningún caso, al análisis de las concretas circunstancias de los distintos contratos de trabajo suscritos, ni en consecuencia explicar las razones, para cada uno de ellos, para entender que en realidad encubren una relación fija-discontinua; contratos que, y al igual que la sentencia de instancia, la recurrente se ha limitado a tenerlos por reproducidos'.

Igual acontece en el caso actual, pues en la sentencia de instancia se razona así (fundamento de derecho cuarto): 'Pues bien analizando las fechas de inicio y término de los diversos contratos no cabe apreciar una secuenciación que pudiera calificarse de cíclica para atender necesidades intermitentes. Y no sólo por los períodos concretos de contratación dispares en unos y otros contratos, sino también porque algunos de ellos tienen una duración anual por lo que imposible resulta apreciar intermitencia.' Finalmente, la declaración de la actividad desempeñada por las demandantes como fija discontinua exige la cita de la norma convencional que pueda justificar la calificación del vínculo habido entre las partes de esta forma, y en el recurso se obvia cualquier invocación o referencia al respecto, por lo que, en virtud de todo lo expuesto, se desestima.



SEGUNDO.- No procede la imposición de costas, ex art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3-12-2018 por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, en autos 1032/2018, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 421/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 421/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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