Última revisión
23/11/2006
Sentencia Social Nº 8221/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2005 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8221/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107387
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000498
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8221/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 8.06.05 dictada en el procedimiento nº 170/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.06.05 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo integrament la demanda promoguda per Diana , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i absolc l'entitat demandada de totes les pretensions deduïdes en contra seva.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La part actora, nascuda el 10.07.57, amb DNI NUM000 i professió habitual empleada de la llar i amb núm. d'afiliació a la SS NUM001 , en situación d'alta en el règim general, va iniciar un procés d'incapacitat temporal el dia 01.08.2002 i va esgotar el subsidi el 31.01.2004, si bé es va prorrogar fins a la data de la resolució de la incapacitat permanent.
2.- La part actora va sol.licitar la declaració d'incapacitat laboral permanent en data 9.01.04, i l'INSS va dictar resolució el 20.12.04 en e l sentit de no declarar a la part actora en situación d'incapacitat permanent en cap grau derivada de malaltia comuna, i denegar el dret de prestacions econòmiques perquè no reuneix el requisit d'incapacitat permanent i per estar en descobert en el pagament de les quotes a la Seguretat Social. Així mateix, l'INSS va disposar extingir la situació d'incapacitat temporal amb efectes del dia de la resolució.
La part actora va ser examinada per la UVAMI en data 22.11.04, que va objectivar les següents lesions: Trastorn distímic. Fibromialgia.
3.- La part actora va formular reclamació prèvia en data 26.01.05, que va ser resolta per l'INSS el 10.02.05, en sentit desestimatori i confirmatori de l'anterior resolució.
4.- La part actora pateix les següents lesions: fibromiàlgia en control i tractament. Rinitis al.lèrgica. Dèficit visual en ull dret. Síndrome del túnel carpià bilateral intervingut sense signes de dèficit funcional. Psicopatologia de grau moderat.
5.- Per resolució de l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de data 21.02.05, se li ha reconegut a l'actora el dret de la pensió d'invalidesa no contributiva en quantia de 288,79 euros mensuals amb efectes a partir de 1.01.05, amb un grau de disminució del 65%.
6.- L'actora va ingressar en el compte de la Tresoreria General de la Seguretat Social, la quantitat de 1.000 euros en data 13.04.05 i la quantitat de 473,91 euros en data 13.05.05, en pagament de les quotes en descobert del règim especial d'empleats de la llar del periode de maig 2003 a gener 2004.
7.- La base reguladora puja a 384,79 euros mensuals, i la data d'efectes és la de 21.12.04.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados empezando por el ordinal por el ordinal primero para que se incluya en el mismo que la recurrente está de alta en el régimen especial de empleados de hogar aunque acredite más cotizaciones en el régimen general, así como que fue visitada por el ICAM el 5 de Marzo de 2.004 que emitió dictamen con las dolencias siguientes: trastorno depresivo mayor en tratamiento con discreta mejoría y fibromialgia. Y que por resolución de 22 de Marzo de 2.004 el INSS acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente así como la prórroga de la situación de incapacidad temporal ante la necesidad de continuar tratamiento médico.
El motivo se acepta exclusivamente en cuanto al régimen de la Seguridad Social en que se encuentra de alta la recurrente, rechazándose en cuanto a la prórroga de la incapacidad temporal por ser una consecuencia legal para los casos en que subsista en el beneficiario la necesidad de tratamiento médico y su situación clínica hiciera aconsejable demorar la calificación que podrá retratarse por el período preciso sin rebasar los treinta meses, como establecía el artículo 131bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 42/1994 , sin que ello tenga las consecuencias o efectos que pretende otorgarle la recurrente.
Se interesa también la modificación del ordinal segundo para que se adicione al mismo como párrafo inicial que próximo el agotamiento de los 30 meses de duración máxima de la situación de incapacidad temporal, lo cual carece también de trascendencia para la cuestión de fondo al haber actuado la entidad Gestora conforme la norma legal le obligaba, insistiendo en que de ello no puede extraerse más consecuencia legal que la fijada en la norma.
Finalmente interesa también la modificación del ordinal cuarto, que recoge las dolencias que a la recurrente aquejan, para que se complementen las mismas con las puntualizaciones que propone la recurrente y consistentes en que la fibromialgia cursa con numerosos puntos fibromiálgicos (16 sobre 18) con algias generalizadas, cansancio y trastorno del sueño y con fatiga crónica asociada, alteración del epitelio pigmentario macular con agudeza visual en ojo derecho nula, clínica depresiva de larga evolución diagnosticada en Abril de 2.003 de depresión mayor con ligera mejoría pero con clínica ansiosa y fluctuante, objetivándose un trastorno distímico de base. Apoya tales adiciones en los informes médicos obrantes a los folios 15, 17, 19, 23 y 24 de las actuaciones, todos ellos aportados por la recurrente, el primero de ellos emitido por la Médica de Familia que no reconoce la pérdida de visión en ojo derecho, expresa haber sido diagnosticada de síndrome depresivo mayor en Abril de 2.003 y que actualmente sólo toma orfidal por la noche, y respecto del síndrome fibromiálgico no reconoce puntos gatillo, no reconoce la fatiga crónica que alega la recurrente y dice que únicamente se medica con efferalgan; el segundo informe emitido por Psiquiatra expone que fue diagnosticada en su primera valoración que cumplía criterios de depresión mayor y que en el último año permanece una clínica ansiosa vaga y fluctuante junto a una actitud personal de baja motivación y escasa capacidad para resolución de problemas objetivando un trastorno distímico de base; el tercero es un informe de asistencia de traumatología , al igual que los dos últimos que se refieren a la petición de pruebas complementarias para determinar el grado de visión de la recurrente.
Por todo lo expuesto es más que evidente que los informes citados por la recurrente no reflejan las dolencias y sintomatología que pretende introducir en la narración fáctica, por lo que ha de rechazarse la pretensión revisoria.
SEGUNDO.- Los dos últimos motivos del recurso se dedican a censura jurídica denunciando la infracción del artículo 137.5 y subsidiariamente 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1 .c) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el alterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en fibromialgia en control y tratamiento, rinitis alérgica, déficit visual en ojo derecho, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido sin signos de déficit funcional, psicopatología de grado moderado, configuran un cuadro que no han de impedir a la actora el correcto desempeño no sólo de tareas de naturaleza sedentaria o liviana, sino también las fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en cuanto las dolencias acreditadas no superan el grado de moderadas ni se ha acreditado que tengan un carácter funcionalmente limitante puestas en relación con su profesión habitual, en cuanto únicamente presenta limitación funcional para tareas que exigieran una perfecta visión binocular.
Consecuentemente, acreditado que la actora conserva una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma no se encuentra en ninguna de las situaciones que los preceptos denunciados describen, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró con fecha 8 de Junio de 2.005 en los autos 170/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

