Sentencia Social Nº 8228/...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Social Nº 8228/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2005 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8228/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108169

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13452


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0014425

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8228/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Compositub, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Leonardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad Compositub S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Leonardo , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2004. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Compositub S.A., dedicada a la fabricación de envases y embalajes de papel y cartón, con domicilio en la ciudad de Sabadell.

2.- El día 8 de septiembre de 1997 D. Leonardo se encontraba manipulando la máquina cortadora manual de cantoneras de cartón.

La máquina dispone de un bastidor apoyado sobre una bancada que sujeta una cuchilla de corte. Sobre la mesa de trabajo, y en forma de ángulo, se coloca manualmente la pieza de cantonera de cartón en la posición de corte, a modo de V invertida, accionándose con un pedal que ordenaba la bajada de la cuchilla.

D. Leonardo se encontraba cortando en piezas inferiores a 50 cms. barras de cantoneras de cartón de 1,70 mts. Las barras las iba introduciendo con la mano derecha, con la izquierda auxiliaba la expulsión de las piezas cortadas, y con el pie pulsaba el pedal que accionaba la cuchilla.

Durante esta operación, al accionar el pedal se pilló la mano izquierda, amputándose el primer dedo, que con posterioridad le fue reingertado.

La máquina no disponía de elementos de protección que impidieran el acceso a la cuchilla ni de elementos que evitaran el accionamiento involuntario del pedal.

3.- Con posterioridad al accidente el pedal fue sustituido por un botón, y se instaló un elemento de seguridad, a modo de caja con un hueco para introducir la cantonera de cartón, que evitaba el acceso a la cuchilla.

4.- El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Empresa, de fecha 16 de junio de 1997 (folios n° 65 y siguientes), en el apartado 5.5.2 "Maquinaria", en el subapartado referido a recomendaciones, dispone (folios n° 102 y 103): "Todas las máquinas empleadas en los procesos productivos deben tener protegidas las partes que puedan ocasionar accidentes, especialmente atrapamientos, cortes, proyecciones y contactos eléctricos.

(...)

Se recuerda que la eliminación de resguardos o dispositivos de seguridad, aunque sea por necesidades del sistema productivo sin adoptar medidas protectoras complementarias, es falta grave o imprudente para quien lo realiza".

(...)

Cabe resaltar que los protectores y dispositivos de seguridad deben prever la impericia del trabajador, las costumbres, malos hábitos e incluso la imprudencia.

(...)

Los pedales de accionamiento de las máquinas también deben protegerse en evitación de una posible puesta en marcha involuntaria o intempestiva".

5.- El día 8 de abril de 1999 el INSS expidió comunicación a la empresa Compositub S.A. de incoación de expediente para la declaración de responsabilidad empresarial, concediendo la posibilidad de alegaciones (folio n° 132). Esta resolución fue notificada a Compositub S.A. el día 19 de abril de 1999 (folio n° 183).

El día 14 de junio de 1999 el INSS acordó la suspensión de la tramitación del expediente por existir causa penal pendiente de resolución (folio n° 152).

6.- Por resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2004 (folios n° 125 y 126) se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 35% con cargo a la empresa Compositub S.A.

Contra el anterior acto administrativo la empresa demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2005 (folios n° 165 y 166)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, encauzado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la infracción de lo dispuesto en los arts. 79, 84, 134, 135 y ss. de la Ley 30/92 , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, así como de los arts. 16 a 19 de la Ley del Procedimiento Sancionador , en relación con la doctrina jurisprudencial a la que alude.

Aduce la recurrente que en el supuesto que nos ocupa el expediente administrativo adolece de un grave defecto al omitir el trámite de alegaciones de la misma, generando su indefensión.

Según refleja la versión judicial de los hechos que en este punto no ha sido atacada: A) El día 8 de abril de 1999 el Instituto Nacional de la Seguridad Social expidió comunicación la empresa de incoación de expediente par la declaración de responsabilidad empresarial, concediendo la posibilidad de alegaciones. B) Esta resolución fue notificada a la empresa el día 19 de abril. C) El día 14 de junio de 1999 el INSS acordó la suspensión de la tramitación del expediente por existir causa penal pendiente de resolución. D) Por resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de junio de 2007 , reiterando una doctrina ya sentada en relación con la caducidad del expediente, se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del recargo, razonando lo siguiente: "...el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva , la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de "efectos desfavorables o de gravamen" sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados - empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual "en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo".

Esta Sala, por su parte, haciéndose eco de la doctrina a la que alude la recurrente, en sentencia datada el 12 de junio de 2007 decía: "A tenor del art. 62 de la Ley 30/1992 los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Se trata pues de determinar si la ausencia del trámite de la audiencia del interesado es equiparable, en su caso, a la ausencia total de procedimiento, constituyendo un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (entre otras, sentencias 13-7-87, 12-2-2001 y 28-2-2003 ), la ausencia de determinados trámites esenciales se equipara al supuesto previsto en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992 considerando que el trámite previo e inexcusable de la audiencia del interesado, o 105 c) de la Constitución y previsto en el artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo (hoy artículo 84, apartados 1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es exigible puesto que se va a alterar una situación de hecho existente, en ocasiones, durante años.

La audiencia es esencial salvo en los casos de existencia de peligro o de riesgo que exijan una decisión administrativa urgente (sentencias de 11 de octubre de 2000, 14 de octubre de 1993, 10 de junio de 1992, 15 de diciembre y 17 de julio de 1989, 28 de septiembre de 1987 y 4 de octubre de 1986 ). Y para la sentencia de 29-9-2005 , también de la Sala 3ª del TS , la falta del trámite de audiencia no es subsanable por la posibilidad de interposición de recursos jurisdiccionales, pues el trámite de audiencia, al igual que el recurso administrativo, tiene como finalidad permitir al interesado hacer valer frente a la Administración las Centro de Documentación Judicial alegaciones y pruebas que puedan ser útiles para sus derechos sin necesidad de afrontar los gastos y gravámenes de un proceso jurisdiccional; y, por ello, la eventual posibilidad de acudir a este último proceso no dispensa a la Administración de su obligación de ofrecer y hacer efectivo aquel trámite.

El proceso jurisdiccional puede entablarse también con la exclusiva finalidad de denunciar esa omisión del trámite de audiencia y de reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que por ello puedan resultar procedentes para la actuación administrativa de que se trate. Por lo cual, el proceso jurisdiccional instado con esa sola finalidad no comporta la necesaria subsanación de la invalidez e indefensión que se haya producido en la vía administrativa como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia.

Finalmente, como excepción a esta regla general sostiene que: La subsanación a través de la fase judicial de los vicios de indefensión que puedan haber existido en el procedimiento administrativo resulta procedente declararla cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y prueban con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre la cuestión de fondo."

En el supuesto examinado, como bien dice el Magistrado de instancia, sí que existió fase de alegaciones. Ciertamente, desde la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la incoación del expediente, hasta la fecha de suspensión del mismo, transcurrieron casi dos meses, en los que aquélla tuvo la oportunidad -no consta que la misma fuera coartada en modo alguno- de formular las alegaciones que tuviera por conveniente. Por ello, partiendo de la expuesta naturaleza del recargo discutido, en relación con la secuencia de hechos a que se ha hecho referencia, no cabe sino concluir que indefensión alguna se ha irrogado a la demandante y sin que a ello se oponga el contenido de la posición doctrinal a que hace referencia la sentencia de esta Sala, por cuanto en ella se alude a un supuesto distinto, cual es la omisión total de un trámite administrativo, es decir, el supuesto en que no exista oportunidad por parte de la empresa de ser oída.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos planteados, es preciso recordar que el recurso de suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo del recurso de apelación.

La legislación entorno a la suplicación limita las facultades del Tribunal "ad quem" a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian el tal recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quién recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención, quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquier otra, de todo punto inaceptable.

Por ello, si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cual o cuales de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad la prueba, no pudiendo admitirse ni una mención genérica de aquélla ni una condena general de la premisa histórica de la resolución.

Debe existir, además, una interconexión entre los motivos de hecho y los de derecho, pues si ello no se realizara se produciría una ruptura en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos.

Cabe recordar, asimismo, la doctrina constitucional, reflejada en la resolución de 10 de febrero de 1992, cuyo fundamento jurídico cuarto establece: "...no basta...con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia..., sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el de casación...", argumento plenamente aplicable al recurso de suplicación, que participa de idéntica naturaleza extraordinaria.

TERCERO.- Carente de amparo procesal y mezclando indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, se aduce el segundo motivo, mediante el que se insta en primer lugar la modificación del contenido de los ordinales 2º y 3º de la premisa histórica de la resolución impugnada. Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este caso el rechazo de la totalidad de la novación instada viene determinada por el hecho de que la recurrente no indica el sentido de la misma, ni acredita error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada.

CUARTO.- Como queda dicho al hilo de la crítica fáctica la recurrente alude al art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y razona que, en el presente caso, existe una directa conexión entre el siniestro lesivo para la integridad física del trabajador y la defectuosa e inadecuada operación que efectuaba el accidentado, sin embargo entiende que por parte de la empresa no se produjo infracción alguna y que la verdadera causa del accidente que, a su entender, radica en la propia actuación del trabajador.

En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por el trabajador, con la entidad con que se produjo, trae causa, contrariamente a lo que postula la empresa, de la falta de medidas de protección adecuadas para realizar la tarea que se llevaba a cabo en el momento del accidente. Dicha conclusión no ha sido desvirtuada en esta Sede. No se evidencia, en modo alguno, ni consta dato en la premisa histórica del que pueda extraerse tal conclusión, que una presunta imprudencia del trabajador fuera la causa del accidente o coadyuvara a su producción. No habiendo quedado acreditado pues, que en la producción del accidente, tuviera participación alguna un elemento externo o imprevisible y probado, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en este caso, cabe concluir el acierto de la resolución administrativa impugnada, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, que lleva aparejada la condena en costas que no incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante, por cuanto en este caso no ha habido impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COMPOSITUB S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 5 de diciembre de 2005 , autos nº 372/05, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Leonardo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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