Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 823/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 823/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100897
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2726
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00823/2006
Rec. Núm. 823//06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintidós de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
sentencia
En el Recurso de Suplicación núm. 823/06 interpuesto por D. Emilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 24 de enero de 2006, recaída en autos nº 605/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (revisión de grado), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Emilio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Emilio, mayor de edad nacido el día 26 de abril de 1957, vecino de San Andrés de Montemos (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Foncalber S.L., con categoría profesional y profesión habitual de Fontanero.- SEGUNDO.- El actor sufrió el día 12 de mayo de 2000 un accidente no laboral, como consecuencia del cual, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 12 de julio de 2002 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Fontanero con derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 877,21 euros mensuales, por presentar el trabajador un cuadro clínico residual de "artrosis a nivel medio-pie (izquierdo), realizada artrodesis de articulación de lisfranc. Exostectomía de espolón calcáneo fracturado", y las limitaciones orgánicas y funcionales de "limitación de la movilidad del pie izquierdo con imposibilidad para la flexión dorsal del primer dedo y claudicación a la marcha. Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo a 90º (posición funcional)".- Mediante Sentencia de 8 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de Suplicación 199/2003 , se determinó con carácter firme que referidas secuelas suponen que el actor esté afecto de Incapacidad Permanente Parcial. TERCERO.- Presentada solicitud de revisión de invalidez a instancia de parte por D. Emilio el día 24 de junio de 2005, y seguido expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 11 de julio de 2005 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 19 de julio de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 5 de agosto de 2005 denegando la revisión de la situación de incapacidad permanente solicitada en base a que: "En virtud del informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica y a la vista del dictamen-propuesto formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptado en su integridad por el Director Provincial, se deduce que no se ha producido variación del estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente parcial que tiene reconocido con anterioridad, derivado de accidente no laboral".- CUARTO.- El actor, D. Emilio, presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas: pie izquierdo plano, valgo, intervenido de artrodesis medio-tardiana; espolón calcáneo; osteoporosis pie izquierdo; y cervicalgia degenerativa más síndrome de Tíetse.- Referidas dolencias suponen que el actor padezca una leve claudicación a la marcha, y una flexión dorsal y plantar de tobillo izquierdo 20º-0- 20º.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total por contingencia de accidente no laboral es de 727,59 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 6 de agosto de 2005, y revisable a partir de junio de 2008.- SEXTO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 14 de septiembre de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 30 de septiembre de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 15 de noviembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, no fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el actor, a quien por resolución del Inss de 12-7-02, confirmada luego en sede judicial, le fue reconocida una incapacidad permanente parcial para su actividad como fontanero por las secuelas de accidente no laboral que sufriera el 12-5-00 y que solicita ahora la total por agravación de su estado, y frente a tal decisión recurre en suplicación, articulando su recurso por la doble vía del art 191 b) y c) de la ley procesal .
SEGUNDO.- Y en sede fáctica interesa se sustituya el redactado del hecho probado cuarto por el alternativo que ofrece, revisión que no se acoge dado que no se patentiza error en la convicción que expresa el juzgador, que no es identificable desde luego con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, inclinándose aquel por recoger las dolencias y limitaciones expuestas en el informe médico oficial frente a las recogidas en otro contradictorio de carácter privado, aún ratificado en juicio, en que se apoya el recurrente, sin que por demás quepa pretender amparar las del perito particular en exploración radiológica simple que acompaña a su informe, de la que no resulta sino "ligera" desviación escoliótica en raquis lumbosacro asociada a "ligera" pérdida de altura en los espacios L4 a S1, no alteraciones destacables en sacroiliacas y caderas y moderados cambios degenerativos en rodilla derecha, manifestados por pequeños osteofitos en tibia y rótula, hallazgos los citados cuya reseña en nada incidiría en el signo del fallo.
TERCERO.- Y no prosperan tampoco los correlativos motivos de critica jurídica, con los que imputa a la sentencia la infracción del art 137.4 en relación con el art 136 y 143 LGSS , art 40 O.15-4-69 y art 3.1 C.Civil así como con la doctrina jurisprudencial que identifica.
Siendo axioma generalmente aceptado que en materia de incapacidad permanente no existen incapacidades sino incapacitados, con lo que se resume la individualidad de cada supuesto y la extrema dificultad, cuando no imposibilidad, de generalizaciones, ello precisamente conduce a que la invocación del precedente jurisprudencial en esta materia suela resultar baldía, y cierto es que deben valorarse todos los padecimientos y menoscabos, aun con distinto origen, que el pretensor aqueje, más susceptibles eso si en alguna medida de comprobación o contraste clínico. Y en este caso, una comparativa del cuadro residual considerado para reconocerle la invalidez originaria y el que ahora presenta evidencia que no hay progresión significativa de las secuelas del accidente no laboral afectantes a la extremidad inferior izquierda ni mayores restricciones funcionales que las que tenia, reconducidas actualmente a leve claudicación a la marcha y limitación de movilidad de tobillo izquierdo (flexión dorsal y plantar 20º-0-20º) que no cabe considerar impeditivas -mantiene la funcionalidad de las restantes articulaciones de la extremidad afecta y la contralateral, así como de extremidades superiores y raquis- de aquella ocupación que tuvo al acaecer del accidente; efecto invalidante total que tampoco cabe derivar, al margen su distinto origen (común), de una afección degenerativa de columna vertebral y rodilla derecha, de escasa entidad a tenor de los hallazgos radiológicos dichos y por lo mismo escasamente limitativas, que no comportan objetivamente variación alguna relevante de su situación previa, por lo que no hay razón válida alguna para reconocerle superior grado de invalidez al que tenia.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Emilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 24 de enero de 2006, recaída en autos nº 605/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (revisión de grado), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
